REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 10 DE MARZO DE 2003
192 y 143
CAUSA Nº 3080-O3
ACUSADO: BEOMONT SILVA DANIEL
MOTIVO: APELACION DEL FISCAL POR CAMBIO DE CALIFICACIÓN Y OTORGARSE MEDIDAS.
PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pronunciarse sobre el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 26-11- 2002, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual acordó cambiar la calificación Jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por la establecida en el artículo 65 ordinal 4to del Código Penal, con lugar la solicitud de la Defensa y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DANIEL BEAMONT, de conformidad con lo establecido 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de Febrero del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3080-03, designándose ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Alos fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, previamente se observa:
Cursa a los folios 30 al 34 de la presente causa escrito de Acusación suscrito por el abogado ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, quien en otras cosas explano:
“… El ilícito penal aquí narrado e imputado al procesado Daniel Beomont Silva de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2°, pues se determino en la investigación que el acusado obro sobre seguro al momento de ejecutar la acción y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que el imputado utilizo un arma de fuego para cuyo porte no se encontraba debidamente autorizado… A los efectos del juicio oral que se celebre, el Ministerio Publico ofrece como pruebas las siguientes: testigos: Carmen Omaira Parra Castillo…, Natanael Beomont Silva…, Arnaldo Jesús Beomont Silva…, José Juan Villegas…, Jhon Kennedy Parra Castillo…Alirio Antonio Parra Castillo… , Peterson Coronado y Egua Silva… Finalmente solicito la ADMICION total de la presente acusación, así como las pruebas promovidas en la presente acusación y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico conforme a los argumentos planteados por esta Representación...”
En fecha 26 de Noviembre del 2002, se celebro la respectiva audiencia preliminar, cumpliéndose las formalidades de la ley, ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dejándose constancia entre otras cosas en el acta levantada al efecto lo siguiente: (folios 92 al 94).
“… PRIMERO: “ Se aparta el criterio sustentado por la representación Fiscal y en consecuencia el Tribunal cambia la Calificación Jurídica de conformidad con lo establecido en los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal por la establecida en el articulo 65 ordinal 4to del Código Penal admitiendo de esta manera Parcialmente la Acusación. Ello en virtud de que en la audiencia quedo establecido por instruciones del Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico se le había tomado declaraciones a LISBET MILAGROS NADALES SOLANO, CARLOS EDUARDO BEOMONT, FREDY ANTONIO MOSQUEDA Y MARIA MILTA CORTEZ MOSQUEDA… y los llevaron a una parte oscura y encañonándolos les amenazaban con violarlas, motivo este que llevo al ciudadano DANIEL BEOMONT, a buscar un arma y efectuar un disparo, considerando este tribunal que el ciudadano aquí acusado actuó impulsado por el estado de necesidad…
SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de la defensa y acuerda Medida Cautelar sustitutiva (sic) de Libertad al ciudadano Daniel Beomont, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ero relativa a la presentación cada (8) días de la oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial…
TERCERO: Admite las pruebas promovidas tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como la Defensa, por ser licitas, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos…
CUARTO: Decreta el auto de apertura a Juicio, se instruye a la secretaria para que remita el expediente al Tribunal de Juicio, una vez establecido el lapso legal correspondiente. Es todo. En este acto el Fiscal solicita la palabra y ejerce el Recurso de Apelación por haberse acordado una Medida Cautelar y la calificación dada por el Tribunal de Control y solicita el Efecto Suspensivo todo de conformidad con lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Cursa a los folios 97 al 105 de la presente causa, escrito de Apelación de fecha 29 de noviembre de 2002, suscrita por el abogado CIRO FERNANDO CAMERLINGO S. Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien en otras cosas explano:
“El presente recurso en admisible por cuanto no se opone a el ningún de los presupuestos de inadmisibilidad previsto en el libro IV del Código Orgánico Procesal Penal, es una decisión recurrible por cuanto dentro de la calificación de las (sic) decisión a (sic) se refiere el Codicio (sic) orgánico Procesal al (sic) renal se trata de un auto dictado por el órgano jurisdiccional dentro de la esfera de competencia recurrible a través del presente recurso... Al referido ciudadano se le acusa que el día 22 de Septiembre del 2002, a las 9:00 pm en el sector la California de Yagupita en el interior de un local comercial sostuvo una pelea con el ciudadano GIOVANNI ANTONIO PARRA CASTILLO, este ultimo lo golpeo (sic) en la espalda con un palo y Daniel Beomont se retira del lugar, se dirige al lugar donde trabaja su hermano tomo un arma de fuego tipo escopeta que es propiedad del jefe de su hermano se dirige nuevamente al lugar y le efectuó un disparo a Giovanni Parra Castillo en la región toracoabdominal que le causo la muerte, el mismo escapa del lugar para posteriormente entregarse en Caracas ante el Ministerio Publico…. Sobre la calificación jurídica: Esta representación Fiscal atribuye al acusado el delito de Homicidio Calificado con premeditación y alevosía así como el porte ilícito de arma de fuego, tal como, lo explico en la Audiencia Preliminar en virtud de que este después de haber sido golpeado por el occiso fue a un lugar distante, tomo como un Arma de Fuego que no le Pertenecía, se regreso y le disparo en el pecho...El acusado fue para el trabajo de su hermano donde el sabia (sic) el dueño tenia un arma de fuego ( la cual, no es juguete ni un adorno, es para matar) se regreso al sitio donde estaba la victima, la apunto y le disparo en el estomago. ¿ para que busco una arma?, ¿Por qué no busco a la policía el acusado no busco un periódico ni un lápiz busco un arma de fuego que es para matar después que lo golpearon se regreso busco a Giovanni Parra y le disparo..
“PETITORIO”
Respetados Magistrados por lo antes expuesto y debidamente fundamentado dentro del presente recurso solicito que se revoque la decisión acordada por el Tribunal 1° de Control. Se aplique la Medida Privativa de Libertad contra el Imputado se declare Nula la Contra-declaración realizada por los testigos ante un Notario así como que se ratifique la calificación jurídica establecida por la representación.
Cursa a los folios 109 al 112 de la presente incidencia, escrito contentivo de la contestación del Recurso de Apelación ejercido por la Representación Fiscal, suscrito por los abogados ANGEL RAMON ZAMORA A y ALEXIS DAVID GOMEZ CASTRO, actuando en su carácter de Defensores Privados del imputado DANIEL BEOMOMT SILVA, en el cual entre otras cosas explanaron:
“Considera la defensa que la decisión que debió dictar el Juez en Funciones de Control, fue el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos que le imputó la representación Fiscal no revisten carácter penal, ya que el Juez considero que existe una causa de inculpabilidad o de no exigibilidad de otra conducta como lo es el estado de necesidad, el cual se encuentra regulado en el articulo 65 ordinal 4, al establecer que: no es punible. “El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro de un peligro grave e inminente, la cual no se haya dado voluntariamente causa y que no pueda evitar otro modo” ...La familia de nuestro defendido y su vida se encontraba en grave peligro, ya que la victima en compañía de sus hermanos se encontraban tocándole a las mujeres sus partes intimas y le decía que si los hombres no salían las iban a matar a violar y eiban(sic) a matar a los niños. Como vemos existía un peligro grave e inminente para nuestro defendido y su familia. Igualmente la situación de peligro no fue causada por nuestro defendido ni por su familias, ya que la victima y sus familias llegaron al lugar donde los mismos se encontraban y si (sic) mediar palabras alguna los agredieron. Igualmente nuestro representado no tenia otra forma de evitar el peligro en el que él se encontraba junto a su familia. Por razones expresadas es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR la APELACION interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico y se ordene la libertad de nuestro defendido DANIEL BEOMONT SILVA…

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Revisadas las actas procesales se constata que no existen motivos de inadmisibilidad del presente recurso según lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se encuentra legitimado el Fiscal del Ministerio Público para ejercer el presente recurso de apelación, interpuesto el 29 de noviembre de 2002 en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de fecha 26 del mismo mes y año impugnando la medida cautelar sustitutiva acordada en la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo por tanto admitirse dicho recurso. Y ASI SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Admitido como ha sido el presenten recurso, se procede a resolver el mismo, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
El recurrente, Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, fundamenta el recurso interpuesto, en el artículo 447, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión recurrida, por haber admitido parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 408, Ord. 1º y 278 del Código Penal, y que la juez a quo, consideró que los hechos se subsumen en el artículo 65, ordinal 4º Estado de Necesidad de la misma ley sustantiva penal y ordenó el pase a juicio oral y público para el debate correspondiente.
Aduce el apelante, citando el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal que en el curso de la audiencia preliminar no podrán ventilarse cuestiones propias del debate oral… ,” se convirtió esa Audiencia en un contradictorio en el cual sólo intervinieron los abogados defensores y el acusado, los cuales solo argumentaron que los testigos cambiaron su declaración en una Notaría dado que éstos fueron obligados a declarar contra el acusado, y establecieron diferencia de ambas declaraciones, es cuestión que valara la Juzgadora para emitir su decisión y además las admito (sic) como pruebas para fundar su veredicto..”
Por su parte, la juez de la recurrida estableció en su decisión entre otros particulares:
PRIMERO.: “ Se aparta del criterio sustentado por la representación Fiscal y en consecuencia el Tribunal cambia la calificación jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por la establecida en el artículo 65, ordinal 4º del Código Penal..., considerando este Tribunal que el ciudadano aquí acusado actuó impulsado por un estado de necesidad.. ADMITIENDO DE ESTA MANERA PARCIALMENTE LA ACUSACION (mayúsculas de la Corte)
SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de la Defensa y acuerda Medida Cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano DANIEL BEAMONT, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ro, relativa a la presentación cada Ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal”.
Ahora bien, observa esta Corte que para decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada, se hace necesario examinar el cambio de la calificación jurídica, que la juez de la recurrida ha dado a los hechos en la audiencia preliminar realizada en base a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar si dicho pronunciamiento se encuentra o no ajustado a derecho, en base a la labor revisora que tiene esta alzada por vía de apelación, que de inmediato analizamos.
DE LA CALIFICACION JURIDICA:
Es la adecuación de un hecho en un tipo penal de la acción ejecutada por el agente, sustrato fáctico en que se asienta la punibilidad, conducta típica, antijurídica y culpable. De donde se infiere que la imputación fáctica y objetiva requiere el resultado, la adecuación o relevancia típica de la acción realizada. (El Código Orgánico Procesal Penal, Su Vigencia Anticipada. Josefina Meléndez V).
Existen situaciones en que la imputación fáctica, la calificación jurídica del hecho se produce en dos momentos distintos y puede ser emitida por dos órganos diferentes: a) en la etapa de la investigación, en la audiencia oral de presentación del imputado en casos de flagrancia o en el procedimiento ordinario en que el Ministerio Público solicita la privación de libertad ante el respectivo Juez de Control, quien puede acoger la precalificación jurídica del Fiscal, como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; b) y en la fase intermedia, la imputación fiscal es presentada en el escrito acusatorio. Y el juez de control puede atribuirle una calificación provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima en la audiencia preliminar, conforme lo prevé el artículo 330 de nuestro Código Adjetivo Penal.
Ahora bien, de la decisión recurrida, se evidencia que la juez a quo, admite parcialmente la acusación por haber cambiado la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al considerar que el acusado actuó amparado en una causa de justificación al señalar que los hechos se subsumían el ordinal 4º del artículo 65 del Código Penal ordenando la apertura del juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por tantos contradictorios dichos pronunciamientos y no adaptarse el contenido de la norma invocada por la juez referida al supuesto contenido en el artículo 330 ejusdem, ya que si admitía parcialmente la acusación, debió indicar el tipo de delito en que encuadraba los hechos; y si consideraba que el acusado se hallaba amparado en una causa de justificación que le eximía de responsabilidad penal, justificándose el hecho antijurídico realizado, debió decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 de nuestra Ley Procesal Penal.
En nuestra jurisprudencia constitucional al tratar de las nulidades de los actos procesales se ha establecido:
“...La nulidad en general, puede fundarse no sólo en cuestiones formales, como sería el incumplimiento de requisitos exigidos a actos procesales, por ejemplo, sino también en la violación de requisitos de fondo...” (sentencia de fecha 14 de febrero de 2002) Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO)
En esta misma línea existe criterio jurisprudencial de nuestra casación penal, en que se ha sustentado en la materia que venimos analizando:
“...lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta... las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso..” (Sentencia 03 de fecha 11 de enero de 2002. Magistrado Ponente JULIO ELIAS MAYAUDON).
Ahora bien, en el caso de autos es evidente que cuando el Representante del Ministerio Público, a través de la apelación interpuesta, pone en conocimiento de esta Alzada, el vicio de nulidad absoluta que contiene la decisión de la recurrida de fecha 26 de noviembre de 2002 está cumpliendo con el principio consagrado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los vicios especificados en que incurre la decisión apelada, por ser contradictorio el pronunciamiento mediante el cual se admite parcialmente la acusación fiscal y al mismo tiempo se establece una causa de justificación a favor del acusado, ordenándose la realización del juicio oral y público, por lo que debe anularse el acto de la celebración de la audiencia preliminar celebrada, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, celebrarse una nueva audiencia oral según las previsiones del artículo 329 y siguientes de la misma ley adjetiva penal, con otro juez de control, por lo preceptuado en el artículo 434 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
En vista de lo decidido anteriormente, resulta inoficioso, pronunciarse sobre los demás puntos impugnados de la decisión recurrida.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: NULA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 26 de noviembre de 2002, de conformidad a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ordena que se celebre una nueva audiencia oral según las previsiones del artículo 329 y siguientes de la misma ley adjetiva penal, con otro juez de control, por lo preceptuado en el artículo 434 ejusdem

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia autorizada, notifíquese y devuélvase el expediente en su oportunidad legal, al alguacilazgo para su distribución ante un Juez de Control de este Circuito Judicial, Extensión Barlovento.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ,

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUIEZ

LA JUEZ,

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


LA SECRETARIA,

MARZOLAYDE CHACON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MARZOLAYDE CHACON


JGQC/LAGR/JMV/MCH/vm
Causa: 3080-03