REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CAUSA Nº 3082-03
IMPUTADO: RODRIGUEZ JOSE RAMON, BORGES POVEA ZORAYA MARGARITA, ARRAIZ AMAYA GERALDINE MARBELIS, RIVAS RONDON JOSE GREGORIO, RIVAS RONDON GIGLIS ALEXANDER, RIVAS RONDON LEE DARWIN Y RENGIFO CABALLERO DANIEL OSCAR
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, LUIS ENRIQUE MUÑOZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RODRIGUEZ JOSE RAMON, ARRAIZ AMAYA GERARDINE MARBELIS, RIVAS RONDON GIGLIS ALEXANDER Y RIVAS RONDON DARWIN LEE, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 14 de noviembre del 2002, mediante el cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos.-
En fecha 14 de febrero del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3082-03 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-
En fecha 14 de noviembre del 2002, el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó a los ciudadanos RODRIGUEZ JOSE RAMON, BORGES POVEA ZORAYA MARGARITA, ARRAIZ AMAYA GERALDINE MARBELIS, RIVAS RONDON JOSE GREGORIO, RIVAS RONDON GIGLIS ALEXANDER, RIVAS RONDON DARWIN LEE Y RENGIFO CABALLERO DANIEL OSCAR, por ante el Tribunal de control correspondiente (f. 1).-
En la misma fecha 14 de noviembre del 2002, se llevó a efecto Audiencia Oral, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos RODRIGUEZ JOSE RAMON, RIVAS RONDON GIGLIS, RIVAS BORGES LEE DARWIN, AMAYA GERALDINE MARBELIS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y cuyo Auto Fundado cursa a los folios 57 al 65.-
En fecha 19 de noviembre del 2002, la Defensa consigno escrito de Apelación contra dicho fallo (f. 69 al 75).-
En fecha 23 de enero del 2003, quedó notificada la Representación Fiscal de dicho recurso, sin que diera contestación al mismo (f. 78).-
En fecha 29 de enero del 2003, fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada (f. 80)
Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:
Ciertamente, como puede evidenciarse a los folios 57 al 65 de la causa que hoy nos ocupa, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 14 de noviembre del 2002, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos RODRIGUEZ JOSE RAMON, RIVAS RONDON GIGLIS ALEXANDER, RIVAS BORGES LEE DARWIN Y AMAYA GERALDINE MARBELIS, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, específicamente en el tipo penal contemplado en el artículo 34.-
A los folios 69 al 75 puede observarse el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE MUÑOZ, contra la decisión anteriormente precitada.-
El Fiscal del Ministerio Público, quedó notificado de dicha apelación en fecha 23 de enero de 2003, el cual no dio contestación a la misma.-
Señaló el recurrente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…ocurro ante esta honorable sala con el debido respeto y acatamiento, para interponer RECURSO DE APELACION, a la decisión emanada del juzgado cuarto en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Miranda, donde se le decretó medida judicial de privación de libertad a los imputados…En razón de ello solicito se declare la nulidad de la actuación Policial por no estar ajustado a la verdad y que evidentemente no admite su saneamiento…Hecho que llama profundamente la atención de la defensa por cuanto siendo el código adjetivo penal garantista, se permite que a personas inocentes se les prive de su libertad…dichos ciudadanos nunca debieron ser detenidos ya que la detención solamente se permite por orden judicial, y en caso de flagrancia. Es por todo (SIC) los razonamientos de hecho, Derecho, Doctrinales que la defensa considera que el pronunciamiento del tribunal de modo arbitrario y empírico en forma robotizada y automática carente de legalidad y profundidad jurídica que debe acompañar todo pronunciamiento judicial más en el caso que trata o verse sobre la libertad de personas dando la apariencia de un tribunal de ejecución es por lo que SOLICITA
- decretar la nulidad de la detención…
- Por consiguiente sean puestos en libertad
- En caso negativo decretar una medida cautelar sustitutiva que tenga a bien la Corte de Apelaciones en otorgar.”
En lo referente a “no estar ajustado a la verdad” la actuación policial, no podemos obviar que tales funcionarios policiales (funcionarios públicos) merecen tal fe: Fe pública y, que el pretender desconocer a priori tal credibilidad, sería lo mismo que desconocer la autoridad de la cual están investidos y avalar un nihilismo total; en lo concerniente a que nuestro Texto Adjetivo Penal es garante y, en contraposición, permita decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, nada más incierto, ya que no se trata por ser garantista de impedir el perfecto equilibrio entre la facultad Jurisdiccional del Estado y los Derechos de las partes, sino ejercer la facultad que observan los Juzgados competentes Penales, en virtud de la Norma Jurídica contenida en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al tópico de lo preceptuado en el artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, ya ha señalado este Órgano Jurisdiccional de Alzada en anteriores oportunidades, que independientemente de una detención flagrante, en nada obstaculiza que el procedimiento se pueda ventilar por la vía ordinaria, lo cual lejos de perjudicar al o a los imputados, le beneficia observando la debida celeridad procesal.-
Igualmente considera esta Alzada que se encuentran dados los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el tipo penal contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; existen fundados elementos para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del presente hecho punible, ya que la presunta droga fue localizada dentro de su residencia, tal como se desprende del Acta Policial cursante a los folios 14 al 16, Acta de Visita Domiciliaria cursante a los folios 17 al 19, y las declaraciones de los testigos presenciales MORENO RODRIGUEZ LUISA AMELIA Y HERRERA ESPINOZA JOHEISIS DEL VALLE, cursantes a los folios 20 al 22 y 23 al 25 respectivamente; al igual que una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, visto que la pena que podría aplicarse es de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.-
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada de los ciudadanos RODRIGUEZ JOSE RAMON, ARRAIZ AMAYA GARARDINE MARBELIS, RIVAS RONDON GIGLIS ALEXANDER Y RIVAS RONDON LEE DARWIN, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de fecha 14 de septiembre del 2002, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los precitados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 14 de septiembre del 2002, mediante el cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos RODRIGUEZ JOSE RAMON, RIVAS RONDON GIGLIS ALEXANDER, RIVAS BORGES LEE DARWIN, ARRAIZ AMAYA GERARDINE MARBELIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto.-
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
(PONENTE)
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JGQC/is.-
CAUSA Nº 3082-03