REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 12 DE MARZO DE 2003.

192º y 143º

ACTA DE INHIBICION

CAUSA NRO. 3100-03

En el día de hoy, doce (12) de marzo de 2003, comparece por ante la sede de este Tribunal Colegiado, la Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques a los fines de exponer: “Cursa ante esta Corte de Apelaciones causa signada con el Nro. 3100-03, contentiva de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados JUAN JOSE RAMIREZ MELENDEZ y FRAICOSE JEREIJE ZERPA en su carácter de Defensores de la ciudadana ORLENIS JOSEFINA ALTUVE HERNANDEZ, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, de fechas 12 y 26 de febrero de 2003.

Ahora bien, en fecha 03 de febrero de 2003, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión en la cual actué como Juez Ponente, CONFIRMANDO la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal A-quo a la ya referida ciudadana y signada con el N° 2933-02, en los siguientes términos:

“…. declara: TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de agosto de 2002, mediante la cual decreto la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO LEON ABELLO Y ORLENYS JOSEFINA ALTUVE HERNANDEZ, por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal…”



Igualmente cursó ante este Alzada causa signada con el N° 3040-03, cuya decisión de fecha 03 de febrero de 2003, suscribí como miembro integrante de esta Corte, y en la cual se DECLARO INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado JUAN JOSE RAMIREZ MELENDEZ a favor de la menciona ciudadana, en los siguientes términos

“…Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, intentada por el Profesional del derecho JUAN JOSE RAMIREZ MELENDEZ, a favor de la ciudadana ORLENIS JOSEFINA ALTUVE HERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinales 2° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”


Del contenido de las ya indicadas decisiones dictadas en mi condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de febrero de 2002, se desprende que emití opinión en la presente causa, con conocimiento de ella, en consecuencia lo ajustado a derecho es plantear mi INHIBICION, como formalmente procedo hacerlo, fundamentándome en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 86 “ Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando, el cargo de Juez.”

Por su parte el artículo 87 ejusdem señala:

“los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

El artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:

“La Inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”. Como efectivamente procedo a hacerlo, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

La inhibición constituye un deber para el Juez y no una mera facultad, por imperio de la ley debe inhibirse del conocimiento de una causa, cuando considere encontrarse incurso dentro de lo que la ley establece como causa de recusación, en consecuencia cumplo con mi deber de apartarme del conocimiento de la presente causa, por considerarme incursa en la causal contenida en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes señaladas, es que el Juez que ha de conocer una causa no debe tener conocimiento previo de ella, en razón de la transparencia de la justicia, en que deben apoyarse las partes en base a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedo formalmente a INHIBIRME en la presente causa, contentiva de Acción de Amparo Constitucional interpuesta a favor de la ciudadana ORLENIS JOSEFINA ALTUVE HERNANDEZ, fundamentándome en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA


MARZOLAYDE CHACON



JMV/MCH/vm
Causa: 3100-03