REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CAUSA NRO. 3068-03

En el día de hoy, catorce (14) de Marzo de dos mil tres (2003, comparece por ante la sede de este Tribunal Colegiado, la Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques a los fines de exponer: “En el día de hoy catorce (14) de marzo del año dos mil tres (2003), siendo las (11: 00 am) se me informó por parte de la Secretaria de esta Corte de Apelaciones Abogada MARZOLAYDE CHACON, que cursa a esta Sala, causa signada con el Nº 3068-03. De la revisión efectuada, observo que la referida causa está instruida en contra de los ciudadanos SUAREZ MIQUELARENA CARLOS MAURICIO, CARIAS REQUENA JOSE RONNY Y CASTELLANO PEDRO PABLO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 4621 del Código Penal.

Ahora bien es el caso que en fecha 11 de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en mi condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dicte decisión en la causa instruida en contra de los ciudadanos SUAREZ MIQUELARENA CARLOS MAURICIO, CARIAS REQUENA JOSE RONNY y CASTELLANO PEDRO PABLO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en los siguientes términos:

“….. este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta Ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes
pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA DETENCION, de los ciudadanos CARLOS MAURICIO SUAREZ MIQUELARENA … JOSE RONY CARIAS REQUENA Y PEDRO PABLO CASTELLANO… Por encontrarlos incursos en los delitos de SECUESTO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 462 y 287 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en el Internado Judicial de Los Teques.

Del contenido de la ya referida decisión dictada en mi condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 11 de noviembre de 1994, que cursa inserta a los folios 168 al 189 de la pieza número dos (2) de la causa original, se desprende que emití opinión en la presente causa, con conocimiento de ella, en consecuencia lo ajustado a derecho es plantear mi INHIBICION, como formalmente procedo a hacerlo, fundamentándome en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 86 “ Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando, el cargo de Juez.”
Por su parte el artículo 87 ejusdem señala:

“los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

El artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:

“La Inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”. Como efectivamente procedo a hacerlo, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

La inhibición constituye un deber para el Juez y no una mera facultad, por imperio de la ley debe inhibirse del conocimiento de una causa, cuando considere encontrarse incurso dentro de lo que la ley establece como causa de recusación, en consecuencia cumplo con mi deber de apartarme del conocimiento de la presente causa, por considerarme incursa en la causal contenida en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por las razones antes señaladas, es que el Juez que ha de conocer una causa no debe tener conocimiento previo de ella, en razón de la transparencia de la justicia, en que deben apoyarse las partes en base a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedo formalmente a INHIBIRME en la presente causa, seguida contra los ciudadanos SUAREZ MIQUELARENA CARLOS MAURICIO, CARIAS REQUENA JOSE RONNY Y CASTELLANO PEDRO PABLO, fundamentándome en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

MARZOLAYDE CHACON

JVC/MCH/vm
Causa: 3068-03