REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,17 de febrero de 2003
192º y 143º


CAUSA Nº 3022-02
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada LOURDES FELICIANA GAMEZ OTTAMENDI, a favor de los ciudadanos JOSE LUIS NAVAS Y RICHARD OVIEDO ROMERO ESPINOZA, por considerar que a los mismos les fue vulnerado el derecho a la libertad y seguridad personal.-

En fecha 18 de diciembre del 2002, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3022-02, designándose ponente al Juez JOSE ALEJANDRO ARZOLA, avocándose al conocimiento de la causa en fecha 29 de enero de 2003, el Juez JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

En fecha 18 de diciembre del 2002, la abogada LOURDES FELICIANA GAMEX OTTAMENDI, interpuso Acción de Amparo a favor de los ciudadanos JOSE LUIS NAVAS Y RICHARD OVIEDO ROMERO ESPINOZA; en el cual, entre otras cosas expuso:

“...ante ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurro, en nombre de mis Defendidos a interponer, como en efecto lo hago, mediante este escrito, AMPARO DE LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, a favor de los ciudadanos JOSE LUIS NAVAS Y RICHARD OVIEDO ROMERO ESPINOZA…CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL N° 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSION BARLOVENTO, de fecha 20 de Noviembre de 2.002, en el que se reserva el pronunciamiento de la Revisión de la Medida Privativa de Libertad a mis Defendidos por otra menos gravosa, para el día de la audiencia preliminar…El derecho Constitucional violado es el contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…en vista de los continuos diferimientos de dicha audiencia interpuse un escrito solicitando la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, por la aplicación de una medida menos gravosa ósea una medida cautelar sustitutiva de Libertad que pudiera ser satisfecha por mis defendidos…en fecha 20-11-02, la Juez Nancy Toyo Nancy contesto en auto de esa misma fecha que se reservaba el pronunciamiento a esta solicitud para el día de la Audiencia Preliminar…el Tribunal 4to de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión barlovento, no ha sido objetivo y por ende no es imparcial, ha negado el derecho que corresponde a los imputados en razón de la demora en la realización del proceso.
Es por todos los razonamientos antes expuestos, de derecho y de hecho, es por lo que pido se le otorgue Amparo Constitucional CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL N° 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSION BARLOVENTO, de fecha 20 de Noviembre de 2.002, y estableciéndose Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mis Defendidos...” (SIC)

En fecha 03 de enero de 2003, se declaró admisible la presente acción (f. 132).-

En fechas 07, 08 y 24 de enero de 2003, quedaron notificadas las partes de la Admisión del presente Recurso (f. 134, 137 y 138).-

En fecha 27 de enero de 2003, la Juez Cuarta de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, consignó escrito de Contestación a la presente Solicitud de Amparo (f. 140 al 144).-

En fecha 13 de febrero de 2003, se llevó a efecto Audiencia Constitucional, en la cual esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARO INADMISIBLE la presente Acción de Amparo (f. 147 al 149).-

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Señala RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, lo siguiente:

“...mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión...”

Ahora bien, por cuanto puede perfectamente evidenciarse del acto de Audiencia Constitucional llevado a efecto por ante este Órgano Jurisdiccional de Alzada, así como de las actas procesales que hoy nos ocupan, que al momento de suscitarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSE LUIS NAVAS Y RICHARD ROMERO, la ciudadana defensora no ejerció el recurso de apelación contra la misma, tal como se desprende del folio 148 de la presente causa; no pudiendo pretenderse suplir la vía ordinaria de impugnación por la vía extraordinaria de Amparo, razones por las cuales se Declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, instándose a la Juez de la causa a dar oportuna respuesta a las solicitudes ante ella presentadas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.-



D I S P O S I T I V A



Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, intentada por la profesional del derecho LUORDES FELICIANA GAMEZ OTTAMENDI, a favor de los ciudadanos JOSE LUIS NAVAS Y RICHARD OVIEDO ROMERO ESPINOZA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, instándose a la Juez de la causa a dar oportuna respuesta a las solicitudes ante ella presentadas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de la respectiva consulta de Ley.-
EL JUEZ PRESIDENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
(PONENTE)

EL JUEZ

OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

MARZOLAYDE CHACON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JGQC/is.-
CAUSA Nº 3022-03