REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 17 de Marzo del año 2003
192 y 143


Causa No. 3042-2003
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Risquez

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESUS SALVADOR RENDON CARRILLO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSON SALVADOR CASANOVA CAJANO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, de fecha 28 de octubre del año 2002, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 10 de enero del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 28 de octubre del año 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, dicta decisión en los términos siguientes:

“…Revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal constata, que en fecha 13 de noviembre del año 2001, la Dra. EUCARIS FLORIDO, Defensora Pública del ciudadano CAPOTE JESUS RAFAEL, presenta solicitud de plazo prudencial…posteriormente en fecha 31 de julio del 2002, presenta otro escrito solicitando el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a su solicitud… Posteriormente el Dr. JESUS SALVADOR RENDON CARRILLO, en su carácter de Defensor del otro imputado ciudadano NELSON SALVADOR CASANOVA CAJANO, solicita el sobreseimiento de la causa… Seguidamente en fecha 18 de marzo del 2002, este Tribunal presidido por la Dra. ANA CAPOTE CALERO, emite un pronunciamiento… Es el caso que este Tribunal en fecha 21 de agosto del 2002, solicita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la remisión de la causa original,… siendo entregada dicha causa a este Tribunal en fecha 02 del presente mes y año, es de hacer notar que en dicha audiencia aparte del hecho del lapso acordado, la misma se celebró sin estar presentes todas las partes, es decir la Dra. EUCARIS FLORIDO y su defendido, solicitante del lapso prudencial. Ahora bien, aunado a este hecho que vicia de NULIDAD la referida Audiencia, este Tribunal observa que en la causa principal en los hechos investigados, fijura (*) como VICTIMA EL FISCO NACIONAL, es decir, el ESTADO VENEZOLANO, donde el delito que arroje dicha investigación, indistintamente de su calificación, dicho delito quedaría enmarcado dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 271 de nuestra carta magna que lo define como IMPRESCRIPTIBLE…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA CELEBRADA EN FECHA 02 de ABRIL DEL AÑO 2002, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 19 y 282 ejuzdem (*), en relación con el contenido de los artículos 24 y 271 de nuestra Carta Magna. SEGUNDA: Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de continuar con la presente investigación…” (*) Sic.

En fecha 04 de noviembre del año 2002, el Profesional del Derecho JESUS SALVADOR RENDON CARRILLO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSON SALVADOR CASANOVA CAJANO, interpone Recurso de Apelación en los términos siguientes:

“… Ciudadano, su errónea interpretación de los artículos por usted invocados, para emitir el Auto declarando la Nulidad Absoluta de la Audiencia celebrada en el 02 de abril del 2002, y el habérsele manifestado a mi defendido que ese auto no tenía apelación, lo hace en incurrir en una ligereza, pues su auto viola derechos Constitucionales, en razón de ello, debemos señalarle algunas de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fundamentara este escrito de APELACION al Auto por usted emitido; los artículos son: 21 ordinal 2º, 24; 25; 26; 27 y 49; los cuales no transcribo por respecto (*) al alto conocimiento que tiene este Tribunal de las normas constitucionales y de su magistral interpretación…Ciudadano Juez este Acto viola de manera grosera y flagrante los derechos Constitucionales de mi defendido, y no es mas que un esperpento jurídico, y lamentablemente deja entrever un terrorismo judicial, que creímos había sido desterrado con las nuevas normativas penales, pero este Tribunal pareciera que quiere imponerlo nuevamente;… Debemos aclarar que este proceso se inició bajo la tutela jurídica del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5208 extraordinario del 23 de enero de 1998;… Con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, nos obligo acogernos al segundo parágrafo del artículo 314, concatenado con el artículo 553, para solicitarle al Juez, emitir un pronunciamiento sobre nuestro petitorio de conformidad con el artículo 321 del Código Derogado por el cual se le seguía la causa a mi defendido;… Ciudadano Juez, su errónea interpretación de los artículos por usted invocados, y el no haber leído debidamente el expediente, lo hizo incurrir en una ligereza, su auto si viola los derechos Constitucionales… usted no puede, ni tiene facultades para retrotraer la ley… Durante casi dos años se le viene violando reiteradamente los derechos constitucionales a mi defendido y ahora después de ese tiempo, viene este Tribunal de manera grosera y flagrante, y emite un auto para retrotraer la causa y continuar con estas violaciones, aplicando como dijimos anteriormente un terrorismo judicial, que creímos había sido desterrado con las nuevas normativas penales, pero este Tribunal presumo quiere imponerlo nuevamente, cuando se le ha manifestado a mi defendido que ese auto no tenia apelación y que el expediente sería enviado a la Fiscalía para que lo acusara y condenarlo; debemos lamentar y disentir de la aseveración de este Tribunal; no creemos en terrorismo judicial y si hay lo denunciaremos a las instancias correspondientes, y ese auto si apelable, mas aun cuando en el se violan derechos constitucionales, por ello nuestra APELACION, esta fundamentada EN EL ARTÍCULO 439 ORDINALES 5º, 6º Y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado) por el cual debe continuar el presente proceso, de conformidad con el artículo 553 Paragrafo Tercero del vigente Código Orgánico Procesal Penal,… el no oirla, este Tribunal incurriría además de arbitrariedad y abuso de poder, en clara violación del artículo 49 ejusdem…” Sic.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA


El juez a quo fundamenta la nulidad Absoluta de la audiencia celebrada en fecha 2 de abril de 2002 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, alegando inicialmente la ausencia de la defensora publica Dra. Eucaris Florido y su defensor, cuyo expediente se encontraba en la fiscalía para ese momento, declarándose la prorroga solicitada por la Fiscalía Auxiliar Segunda con la presencia de uno solo de los imputados y su defensor. Este Tribunal de Alzada observa que se trata de un vicio de nulidad relativa, así, dispone nuestro Código Adjetivo, en su artículo 190 lo siguiente:

“ No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.


Así mismo, establece el articulo 194 ejeusdem:

“Convalidación: Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedaran convalidados en los siguientes casos:

1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.”


Esta normativa ampara algunos principios que informan el proceso penal, consagrados constitucionalmente como la finalidad del proceso y la celeridad procesal, esto quiere decir que por mas que exista una falla procesal, si la misma no ha causado perjuicios violatorios de los derechos de las partes o se torna irrelevante ante la razón por la cual se dispuso su realización, entonces no debe declararse la nulidad del proceso, la cual solo traería como consecuencia la creación de otro perjuicio, el cual seria el retardo “inútil” del proceso. Es oportuno señalar la opinión del autor Maurino, quien expresa que “las nulidades no son para asegurar las formas procesales, sino lo que se busca es el cumplimiento de los fines que la ley ha dispuesto, vale señalar que en realidad no se puede decir que las formas sean relevantes para consagrar el fin, ellas sirven para brindar un campo de seguridad jurídica en su realización. Las formas son relevadas si la finalidad se cumplió a pesar de su error”. Dicho esto, observa esta Corte que posterior a esta audiencia no existe oposición alguna por parte del imputado ni de su defensor a la fijación del lapso prudencial otorgado a la fiscalía, de lo que se desprende la aceptación tácita del mismo, quedando subsanado el vicio. Y así se declara.-

Con respecto a lo aducido por el Tribunal a quo, para concluir que la audiencia de fijación del lapso prudencial no debió celebrarse por cuanto se trata de un delito en contra del Fisco Nacional y por lo tanto no susceptible de la aplicación de este, fundamentándose en la aplicación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“El Ministerio Público procurara dar término preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de ese plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”

Concatenado además con el artículo 271 de la Constitución que reza como sigue:

“… No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será publico, oral y breve, respetándose el debido proceso, …”

Debe observar esta Corte de Alzada que los hechos de que se trata en este caso fueron calificados por la representación fiscal como Estafa Agravada contemplado en el Titulo X, de los delitos contra la propiedad del Código Penal, supuesto que no se encuentra incluido dentro del mencionado articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se trata de los delitos contra la Cosa Pública, al que hace referencia el juez a quo, contemplados dentro del Titulo III, Libro Segundo del Código Penal derogados actualmente por la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico. Entendida la calificación jurídica dada a los hechos de que trata el presente caso, este Tribunal de Alzada observa que el pronunciamiento del Tribunal a quo deja a los imputados en una situación de inseguridad jurídica, sin derecho a solicitar la conclusión de la fase preparatoria, lo cual eternizaría el sometimiento de los mismos a la investigación fiscal, atentando contra sus derechos constitucionales, humanos y procesales reconocidos en la mayoría de los instrumentos internacionales ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela y los cuales por lo tanto constituyen norma superior. La prohibición de que un imputado concreto e individualizado en la causa, pueda solicitar que se concluya una investigación en su contra, viola la presunción de inocencia, la garantía de ser oído y juzgado dentro de un plazo razonable y la tutela judicial efectiva, creando una especie de condena de investigación perpetua contra esa persona, lo que viola los artículos 2, 3, 26 y 49 de la Constitución. Cabe observar que la Constitución es el máximo expositor de las reglas primordiales que han de seguirse en el proceso, de manera que este no se convierta en una forma de atropellar a los ciudadanos que acuden a la administración de justicia, el debido proceso se proyecta a cualquiera de las actuaciones judiciales y las administrativas, mas en todo juicio que implique la declaración de responsabilidad, así lo destaca el profesor Carmelo Borrego en su obra “La Constitución y el Proceso Penal”, por ello, continua el citado profesor “la legitimidad del juicio radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (que excluyen al formalismo inútil, Art. 26 CRBV) se convierten en mínimas garantías (las necesarias a tomar en cuenta) atinentes al proceso, sin las cuales el juicio perdería toda autenticidad y operaría una confrontación en detrimento de la proclamada justicia como desideratum y valor proclamado en el articulo 2CRBV”, igualmente coincide esta previsión sobre el debido proceso con la Convención Americana sobre Derechos Humanos que es correlativo a un proceso sin dilaciones indebidas; en consecuencia, como lo señala Pico I Junio es una exigencia, la razonable duración temporal del proceso. Por tanto, y en vista de los razonamientos esbozados, esta Corte de Apelaciones revoca la decisión de fecha 28 de Octubre de 2002, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenándose al referido Tribunal, REMITA las presentes actuaciones al Ministerio Público otorgándole un plazo perentorio, tomando en cuenta para ello la gravedad o no de los hechos y su complejidad, a objeto de que culmine la investigación y presente el respectivo acto conclusivo, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Vencido el lapso que a bien considere otorgar el tribunal, y el Ministerio Público no haya presentado el respectivo acto conclusivo, se dará cumplimiento al último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Abg. JESUS SALVADOR RENDON CARRILLO, hoy recurrente, a dar cabal cumplimiento a los artículos 47 y 48 del Código de Ética Profesional del abogado, los cuales son del tenor siguientes:

“Articulo 47: El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Judicatura y a mantener frente a esta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión”

“Articulo 48: El abogado en sus escritos, informes y exposiciones podrá criticar las instituciones, así como también los actos de los jueces y demás funcionarios que hubieran intervenido, cuando estos, a su juicio, no se hubiesen ceñido a las leyes o la verdad procesal. Actuara con la mayor dependencia y solo utilizara los calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina.”

DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, Declara: PRIMERO: REVOCA la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 28 de Octubre del año 2002, que DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia celebrada en fecha 02 de abril del año 2002 y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante, otorgándole un plazo perentorio, tomando en cuenta para ello la gravedad o no de los hechos y su complejidad, a objeto de que culmine la investigación y presente el respectivo acto conclusivo. Vencido el lapso que a bien considere otorgar el Tribunal al Ministerio Publico, y este no haya presentado el respectivo acto conclusivo, se dará cumplimiento al último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESUS SALVADOR RENDON CARRILLO, en su carácter de Defensor Privado del imputado NELSON SALVADOR CASANOVA CAJANO.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


EL JUEZ



LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZ



JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS



LA SECRETARIA


MARZOLAYDE CHACON

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


MARZOLAYDE CHACON.


JGQC/ss
CAUSA N° 3042-03