REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 19 de marzo de 2003.
192 y 143

EXPEDIENTE NRO: 1471-00
JUEZ INHIBIDO: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la inhibición planteada por el Juez LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, integrante de este Tribunal Colegiado, y previamente se observa:

En fecha 27 de de septiembre esta Corte de Apelaciones, mediante auto ordena agregar recaudo (solicitud de la apoderada judicial del ciudadano ALBERTO JOSE DE ACEDO PENELAS) a la causa signada con el Nº 1471-00, según consta al folio 160 del anexo II .

En fecha 12 de marzo del año 2003, de conformidad con el artículo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, dejo constancia en acta de su inhibición en la causa 1471- 00, señalando como motivo de su abstención lo siguiente:

1.- Se me informa por parte de la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, abogada MARZOLAIDE CHACON, de la designación de la Dra. MARIA DEL PILAR OSORIO, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que la misma se avoque al conocimiento de la causa signada con el Nº 1471-2000(nomenclatura de esta Corte de Apelaciones, instruida en contra de los ciudadanos TORO GARCES LUIS ALFREDO, ALBERTO JOSE DE ACEDO PENELAS y PEREZ ROJAS DANIEL ALEJANDRO , por la comisión del Delito de Homicidio Calificado en Complicidad Correspectiva, en virtud de la inhibición del Doctor JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS”

2.-“...es el caso que en fecha 23 de abril de 2002 , ingresó la presente causa a esta Corte de Apelaciones, interponiendo la Profesional del Derecho DAMARYS RANGEL en su carácter de defensora del ciudadano ALBERTO JOSE DE ACEDO PENELAS, a partir de la fecha 4 de junio del año 2002, diversas solicitudes cuyo Pedimento consistía en que se acordara borrar de las pantallas del sistema computarizado S.I.P.O.L. a su representado; y en vista que la referida Profesional consideró que no se había dado una oportuna respuesta respecto a sus solicitudes procedió a recusar al Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones DR. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, el cual posteriormente se inhibió del conocimiento de la presente causa por considerar que se encontraba incurso en la causal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. “

3.- “ En razón de los hechos narrados.. tuve conocimiento de las diversas solicitudes presentadas por la Profesional del Derecho DAMARY RAN GEL, y del fin de las mismas, fijando mi posición al respecto.., lo que produjo que emitiera opinión con conocimiento de caso...., siendo que nuestra legislación nos impone el deber de inhibirnos en aquellos casos en que nuestra actuación como jueces se vea sospechosa de parcialidad, garantizando con ello la aplicación de una justa y transparente Administración de Justicia y asegurando igualmente la absoluta independencia en el animo de quien ha de juzgar.., considero que lo más prudente y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME de conocer la presente causa ...Nº 1471-00.., de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal..”

El objeto de la inhibición planteada se circunscribe a las solicitudes efectuadas por la profesional del Derecho DAMARYS RANGEL, insertas en la causa 1471- 00, anexo II de la ACCION DE AMPARO interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE DE MACEDO PENELAS y otros, ante esta Corte de Apelaciones en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y sede y que en fecha 11 de septiembre de 2000 fue declarado con lugar , pronunciamiento éste, que fue confirmado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del año 2002, como consta en la solicitud de la referida abogada, por lo que, el juicio de amparo constitucional, ha concluido, produciéndose “cosa juzgada formal”, por lo que debe determinarse si en el caso en estudio, resulta procedente la abstención planteada por el juez inhibido, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:

Se ha definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación “(ARISTIDES RENGEL-ROMBERG. Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano vol. II, Pág.101)

En el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal se contemplan los motivos para plantear la recusación o inhibición de los jueces, siendo una de ellas (numeral 7) ...”haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella..”

Explica el Maestro Arminio Borjas en sus Comentarios del Código Procesal Civil, que:

“..La opinión emitida debe versar sobre los hechos referentes a la causa, sobre la cuestión particular del pleito.. Creemos, que al exigir la ley que la opinión sea emitida sobre lo principal del pleito se refiere a la cuestión que haya de ser materia de la sentencia(pàgina 293 Tomo I)

De donde se desprende, que para considerar que el juez ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, favorable o desfavorable a alguna de las partes, es necesario que exista un proceso instaurado y que no se haya dictado “sentencia”

En el presente caso se observa, que el juez inhibido plantea su abstención de conocer, en cuanto a las solicitudes presentadas en la causa 1471-00, por la profesional del Derecho Damarys Rangel por haber fijado posición sobre las mismas. Debiéndose aclarar que en dichas solicitudes no se ha designado PONENTE, conforme a las previsiones del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para las causas que ingresan en un Tribunal Colegiado, y de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 64 de la citada Ley y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el Presidente de esta Corte de Apelaciones consideró el asunto como de mera sustanciación; pero por haber sido recusado por la solicitante, recusación que fue declarada inadmisible, se inhibió del asunto, por lo que debe constituirse con la urgencia del caso la Corte de Apelaciones Accidental, y designarse el Presidente para continuar el procedimiento iniciado.

Por tanto, estima quien aquí decide, que no existiendo un proceso, al haber concluido el juicio de amparo constitucional por sentencia definitivamente firme, relacionado con la causa 1471-00, debe declararse SIN LUGAR la presente inhibición al no darse el supuesto del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

En base a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por el Juez Titular de esta Corte de Apelaciones DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ al no darse el supuesto del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

MARZOLAYDE CHACON

Exp. 1471-00

JMV/MCH/vm