REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 25 de Marzo de 2003.

192 y 143

CAUSA Nº 3050-03
IMPUTADA: MARTINEZ MARTINEZ NINOSKA
MOTIVO: APELACION POR DECRETARSE SOBRESEIMIENTO.
PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LEONARDO JOSE ROSALES, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico del Circuito Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual DECLARA El Sobreseimiento de la causa a favor MARTINEZ MARTINEZ NINOSKA.

En fecha 10 de Enero de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3050-03, designando ponente quien suscribe el presente con el tal carácter.-

A los fines de emitir pronunciamiento, previamente se observa.-

En fecha 18 de Agosto del 2002 el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su Acta de Audiencia Oral explano:

“DECLARA: CON LUGAR A LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y las medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme con el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: 1) Deberá Presentarse, cada OCHO (8) días por un lapso de seis (6) meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) La representación de dos FIADOERES QUE EN SU CONJUNTO CUBRAN CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, que además cumplan con los requisitos previstos en el artículo 258 del mencionado Código, esto es: ser de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica para atender obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional. ASI SE DECIDE…”

Cursa a los folios 46 al 56 de la presente incidencia, escrito de fecha 09 de Octubre de 2002, contentivo de la Acusación interpuesta por el abogado LEONARDO JOSE ROSALES Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien entre otras cosas explanó:

“Se inicio la presente causa, con la aprehensión del precitado imputado, según consta y se desprende en Actas Policiales, en fecha 16 de Agosto del 2002, por los funcionarios pertinentes a la Región N° 5, en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, adscritos a la División investigaciones… que el ciudadano empuño fuertemente en su mano derecha, viendo apresuradamente hacia todas las direcciones, para salir en forma apresurada hacia una zona adyacente al lugar, por tal motivo se acercaron al sitio donde se encontraba la ciudadana, dándole la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales en servicio, optando esta por emprender veloz carrera…. Una vez concluida la investigación esta Representación Fiscal ha considerado que el resultado por ella arrojado proporciona fundamento serio para presentar acusación, atendiendo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 326, así como de su ordinal3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido la representación Fiscal, con el respeto que usted se merece, se permite indicarle que luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procesales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan… Experticia Química, según oficio N° 9700-130-8465, en fecha 17 de Agosto del 2002, realizada por los funcionarios farmacéuticas, Eugenia Vera de Marchan y Andrea Provalil Simak, en su calidad de expertos adscritos a la división de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas y donde se deja expresa constancia de que los cincuenta y un (51) envoltorios que fueron incautados durante la visita domiciliaria a la vivienda ampliamente descrita en el presente escrito se trata en realidad según el contenido de la experticia in comento, de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues la misma arrojo como resultado la cantidad de :Un (1) gramo con Doscientos(200) miligramos de Cocaína base Crack.
“ PETITORIO”
“Esta representación Fiscal, Atendiendo a lo dispuesto en el encarecimiento del articulo 326, así como de su ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración todo lo antes expuesto solicita el Enjuiciamiento de la ciudadano NINOSKA MARTINEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana., titular de la cedula de identidad N°.V.-14.014.270, de 26 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residente del sector El Calvario calle Principal, casa sin numero, Santa Teresa del Tuy, del Estado Miranda, hija de Jesús Maria Martínez (v) y Francisco Martínez(v), siendo su defensor publico la abogado MARIANGELA LAYA, cuyo domicilio Procesal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Ocumare del Tuy, por la comisión del tipo penal previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, ello en relación en lo contenido del articulo 43 ordinal 1° ejusdem (circunstancia agravante), de igual forma, le solicito que, cumplidas las formalidades respectivas, sea admitida totalmente la presente Acusación, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios, así tan bien, se ordene la apertura a Juicio. De esta manera, Solicito del ciudadano Juez de Control, se sirva convocar a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes, a fin de establecer los fundamentos de la acusación y dicte el auto de apertura a juicio oral y publico, conforme a los pronunciamiento plasmado en el presente Escrito de Acusación. Así mismo solicito sea acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, coNtra la imputada NINOSKA MARTINEZ MARTINEZ, antes identificada, a los fines de que no se sustraiga del proceso penal, tomando en consideración para ello, la pena que podría llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado y en virtud de que se encuentra evidenciados los elementos de convicción que la respaldan y las circunstancias del presente caso así lo ameritan, y por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, así como el articulo 251 ordinal 2°, 3° y articulo 252 ordinal 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal;
OPCION: De conformidad con los articulo 328 ordinal 8° y 351 ambos del Codito Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal se reserva el Derecho de Presentar cualquier otra prueba que pueda surgir posteriormente a esta acusación..”

En fecha de 12 de Noviembre de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en la Audiencia Preliminar, explano entre otras cosas lo siguiente:

“Examinada la acusación hecha por el ciudadano Fiscal, así como las actuaciones y evidencias presentadas producto del la investigación, como de los alegatos presentados por la Defensa Publica Dra. MIREYA LOZADA, este Tribunal Segundo de Control con sede Extensión Valles del Tuy acuerda:
No admite la acusación interpuesta por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, en la comisión de tipo penal previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, ello en relación al contenido del articulo 43 ordinal (Sic) ejusdem (circunstancia agravante). Así mismo evidenciándose de acta experticia química cursante al folio 54 de la presente causa arrojo como resultado la cantidad de un gramos con doscientos sesenta (1,260Mg.), evidenciándose de esta manera que no cumple con lo señalado en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Y habiendo declarado la investigada como consumidora , y en virtud de la revisión de el acta procesal se evidencia en el folio dos (2), que la acusada no se le practico experticia toxicología (sic) motivado a la carencia de recursos e insumos en el Departamento Toxicología forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y en razón de que este hecho no es imputable a ella, es necesario valorar el principio de In dubi Pro reo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la causa a favor de MARTINEZ MARTINEZ NINOSKA, titular de la cedula de identidad N° V-14.014.270, fecha de nacimiento 10.03.76, de oficio del hogar, sus padres: madre Jesús Martínez (v) y padre desconocido, dirección 1era. Calle del Calvario, casa sin número de color blanco sin rejas, cerca de la cruz en consecuencia la libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° y 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…
DECLARA: El sobreseimiento de la causa a favor de MARTINEZ MARTINEZ NINOSKA… y en consecuencia la libertad de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1y 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Cursa a los folios 125 al 135 de la presente causa, escrito de fecha 19 de noviembre de 2002, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LEONARDO JOSE ROSALES LACRUZ en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien entre otras cosas alegó:

“Legado (sic) el día y hora, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Miranda y celebrada Audiencia Preliminar, el tribunal decidió así: cumplidas las formalidades anteriores y finalizada la audiencia el ciudadano Juez, de conformidad con al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:” oídas las partes, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, sede extensión Valles del Tuy, Examinada la acusación hecha por el ciudadano Fiscal, así como las actuaciones y evidencias presentados producto de la investigación como de los alegatos presentados por la defensa Doctora Mireya Lozada, este Tribunal Segundo de Control con sede extensión Vales (sic) del Tuy acuerda:… “No admite la acusación presentada por el representante del Ministerio, por no encontrarse incursa en delito alguno, en razón del articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece los parámetro para imputar este delito y se evidencia de acta que la cantidad incautada no sobrepasa la cantidad que establece el mencionado articulo y habiéndose investigado la decretado la investigada como consumidora, considera quien aquí decide que lo presente y ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento de la causa a favor de la investigada antes mencionada, en consecuencia decreta su Libertad Plena de conformidad con lo contenido con el articulo 318 ordinal 1° y el 319 del Código Orgánico Procesal Penal…” TESTIMONIALES: funcionarios Actuantes: Agente: Hernández Delgado José Luis, placa 0559, Agente: Cruz Sánchez Manuel, placa 0716, Agente: Echezuria Oscar, placa 0792, Agente: Roger Aranguren, placa 02418, Agente: Bolívar Erneida, placa 02465, Detectives Estaba Guerrero José, placa 01199. Todos los funcionarios al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región N° 5… Experticia Química: según oficio N°. 9700-130-8465, de fecha 17 de Agosto del 2002, realizada por los funcionarios, Eugenia Vera de Marchan y Andrea Provalil Simak, en su calidad de expertos adscritos a la división de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalisticas y donde se deja expresa constancia que los cincuenta y un (51) envoltorios que fueron incautados durante la visita domiciliaria en la vivienda ampliamente descrita en el presente escrito se trata en realidad según el contenido de la experticia in comento, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues la misma arrojó como resultado la cantidad de: A.-) Un (1) gramo de doscientos sesenta (260) miligramos de cocaína base( crack)….”
“PETITORIO”
En virtud de lo expuesto, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones PRIMERO: Revoque la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2002, en causa N° 2C-18.207-02, con el pronunciamiento de sus particulares, el cuanto al sobreseimiento de la causa por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a favor de la imputada MARTINEZ MARTINEZ NINOSKA, por esta poner fin al proceso y hacer imposible su continuación, al igual que un gravamen irreparable. SEGUNDO: Sea admitida totalmente la acusación, así como todo y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, los cuales fueron desechadas por el Juez Segundo de Control, en la Audiencia Preliminar, por su pertinencia, licito y necesidad procesal, ya ampliamente demostrada. TERCERO: Se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la Imputada de Autos, por cuanto están dadas las condiciones y circunstancia del riesgo para la colectividad, por tratarse de uno de los delitos considerados por nuestra legislación de “Lesa Humanidad”, los cuales representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaba las base económica, culturales y políticas de la sociedad, y por cuanto los elementos de convicción permanecen estables y vigentes, toda vez que este tipo de delito va en aumento cada día y de esta manera no se sustraiga a las fases por venir subsiguientes del proceso. CUARTO: Sea admitida en todo y cada una de sus partes, el presente escrito de Apelación por estar ajustado a derecho, oportunamente presentado conforme a la norma procesal que lo rige...”

No hubo contestación del Recurso de Apelación por parte de la Defensora Publica de la imputada, quien fue debidamente notificada en fecha 25-11-2002, como consta al folio 141 de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD:
Analizadas las actas procesales, se desprende que no existen motivos de inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho recurso fue interpuesto cumpliéndose con lo establecido en el artículo 448 ejusdem en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual, se acordó el sobreseimiento de la causa a la imputada NINOSKA MARTINEZ M. Por tanto, se ADMITE el presente recurso.
Admitido como ha sido el recurso interpuesto, se procede a resolver el mismo, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO:
Plantea el recurrente para objetar el sobreseimiento decretado por la recurrida, entre otras cosas, lo siguiente:
“… la conducta y actuación de la hoy imputada de autos, se subsume en el tipo penal imputado en el escrito de acusación fiscal y promovido lícitamente y ratificado en la Audiencia Preliminar, cual es el previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este el delito de Posesión ilícita de dichas sustancias, cuyo delito fue debidamente reconocido por la defensa como tal, cuando señala, que por cuanto su defendida se declaró consumidora no puede atribuírsele tal delito. Se evidencia entonces de las actas que conforman en presente expediente,.., que la sustancia incautada en la vivienda objeto de la visita domiciliaria resulto ser droga, con la cantidad de un (01) gramo con doscientos sesenta (260) miligramos de cocaína base crack, es decir que lo incautado está dentro del limite fijado por el artículo..., referente al delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas...”
En la decisión recurrida se establece:
“…. No se admite la acusación interpuesta por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en la comisión del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en relación con el contenido del artículo 43 ordinal ejusdem (circunstancia agravante). La cual establece que “ ... A los efectos de la posesión se tomará en cuenta hasta Dos (2) gramos para casos de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes..” Asimismo evidenciándose de acta de experticia química cursante al folio 54 de la presente causa arrojo como resultado de la cantidad de un gramo con doscientos sesenta miligramos (1,260 Mg), evidenciándole de esta manera que no cumple con lo señalado en el artículo 36 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Y habiendo declarado la investigada como consumidora, y en virtud de la revisión de la acta procesal(sic) se evidencia en el folio dos (2), que la acusada no se le practico experticia toxicológica motivado a la carencia de recursos e insumos en el Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y en razón de que este hecho no es imputable a ella, es necesario valorar el principio de In Dubio Pro reo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor de MARTINEZ MARTINEZ NINOSKA., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 y 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”
Estima esta Sala, que una vez revisado el escrito de apelación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como la decisión recurrida, le asiste la razón al recurrente, por los motivos siguientes:
La Juez de la recurrida, decreta el sobreseimiento de la causa en base a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece dos supuestos a saber: que el objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, estableciéndose en dicho fallo interlocutorio, por una parte que dada la cantidad de la droga decomisada o incautada no se cumple con lo previsto en el artículo 36 de la ley especial que rige la materia, y por la otra, que el hecho no es imputable a la imputada; y no obstante ello, establece que es necesario valorar el principio In Dubio Pro Reo (la duda favorece al reo), cuestión propia del juicio oral y publico excluyéndose por tanto entre sí tales aseveraciones.
Por otra parte, se observa tal como lo ha clarificado nuestra casación penal en sentencia Nro. 019, de fecha 21 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO, lo que debe entenderse por posesión ilícita de estupefacientes, al asentar lo siguiente:

... “Las cantidades señaladas en el artículo 36 que el sentenciador debe tener en cuenta a los efectos de establecer la posesión, así como la autorización que se le otorga para considerar cantidades de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de la sustancia, constituyen puntos de referencia que le otorga la ley, para determinar, en el caso concreto, si la sustancia incautada está dentro de los parámetros de la posesión, o si por las circunstancias concurrentes en el hecho, se esta en presencia de los fines previstos en los artículos 3, 34 y 35, y, al del consumo personal establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, esta Sala concluye ,que el dato relativo a la cantidad establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para determinar la posesión ilícita de la sustancia referida al expresarse: “… A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes…” debe entenderse entonces, que la mención “hasta” se relaciona con el máximo de la cantidad de la sustancia ilícita en posesión del investigado, y para que proceda su enjuiciamiento. Y en el caso en estudio como se desprende de la Experticia in comento, la cantidad decomisada o incautada a la imputada es UN GRAMO CON DOSCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (1,260 MGS) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Cocaína Base Crack). (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE ESTA CORTE)
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que para dar por comprobado que la investigada es consumidora de sustancias estupefacientes (cocaína base crack) deben tomarse en cuenta los elementos contenidos en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues no basta tan solo el dicho de la ciudadana MARTINEZ MARTINEZ NINOSKA, para ser considerada consumidora de la referida sustancia, quien en la audiencia oral especial de presentación manifestó en la fase de investigación que no era consumidora como posteriormente lo declaró en la audiencia preliminar, sino que era necesario tomar en cuenta los resultados de la experticia Toxicologíca y los exámenes medios forenses, Psiquiátrico y Psicológico para demostrar que la misma es farmacodependiente o es consumidora ocasional, tal como lo prevé el artículo 115 ejusdem.
Por tanto, al no evidenciarse efectivamente que la sustancia incautada a la citada ciudadana sea para su consumo personal, no existe correlación entre la situación fáctica y el derecho aplicado por el respectivo órgano jurisdiccional.
Por tanto, estima esta Corte de Apelaciones, en razón de lo antes expuesto, y con base a lo establecido en los artículos 190, 191 , 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2002 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana NINOSKA MARTINEZ M, por lo que esta Sala anula dicho fallo, y ordena que se celebre nueva audiencia preliminar conforme a las previsiones del artículo 329 y siguientes de nuestro Código Adjetivo Penal, debiéndose remitir el expediente a otro, juez de control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, distinto al que emitió el fallo recurrido, según lo preceptuado en el artículo 434 ejudem, corrigiéndose los vicios que dieron lugar a la nulidad de dicho acto y los subsiguientes que se relacionan con el mismo.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: NULA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 12 de noviembre de 2002, de conformidad a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ordena que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 434 ejudem, el expediente sea remitido a otro juez de control distinto al que emitió el presente fallo, a fin de que se celebre nueva audiencia preliminar, corrigiéndose los vicios que dieron lugar a la nulidad de dicho acto y los subsiguientes que se relacionan con el mismo, según las previsiones del artículo 329 y siguientes de la misma ley adjetiva penal.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia autorizada, notifíquese y devuélvase el expediente en su oportunidad legal, al alguacilazgo para su distribución ante un Juez de Control de este Circuito Judicial, Extensión Valles del Tuy.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ,

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUIEZ

LA JUEZ,

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


LA SECRETARIA,

MARZOLAYDE CHACON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MARZOLAYDE CHACON


JGQC/LAGR/JMV/MCH/vm
Causa: 3050-03