REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 26 DE MARZO DE 2003
192º y 143º


CAUSA N° 3113-03
JUEZ INHIBIDA: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


Corresponde a quien suscribe, conocer de la inhibición propuesta por la Juez JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, de conformidad con el artículo 47 encabezamiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tal sentido se observa:


La Profesional del Derecho JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, Juez titular de ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, se inhibe de conocer en la presente causa seguida a los ciudadanos GONZALEZ RICHARD EDUARDO, GONZALEZ CARLOS Y GONZALEZ ORLANDO, en virtud que en fecha 10 de octubre de 2001, procedió a Inhibirse en la causa signada con el N° 2358-2001, seguida a los referidos ciudadanos y la cual fue declarada Con Lugar en la misma fecha.-


Ahora bien, establecen los artículos 86 ordinal 8°, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


ARTICULO 86. Causales. “Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8º Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad...”

ARTICULO 87 Inhibición Obligatoria. “ Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

ARTICULO 89. Constancia. “ La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.”


En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo 1 pag. 263), que expone:


“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención.”

Tornándose evidente que ya existe Inhibición por parte de la Colega JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, en la causa seguida a los precitados ciudadanos, siendo que la causa que actualmente se ventila ante esta Alzada trata de los mismos hechos y los mismos imputados, por tanto, en base al criterio del maestro ARMINIO BORJAS, y en beneficio de la recta, transparente e imparcial Administración de Justicia; estando ajustada a Derecho la inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Con Lugar la referida Inhibición.-


DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Juez JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, en la causa Nº 3113-03 seguida a los ciudadanos GONZALEZ RICHARD EDUARDO, GONZALEZ CARLOS Y GONZALEZ ORLANDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 86 ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y ofíciese al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la designación del respectivo Suplente.-

EL JUEZ

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA

MARZOLAYDE CHACON


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA




JGQC/ is
CAUSA Nº 3113-03