REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 31 DE MARZO DE 2003

192 y 143


CAUSA Nº 092-02
IMPUTADOS: JARAMILLO RODRIGUEZ CESAR ANDRES Y BRICEÑO SILVA JOSE FELIPE.
MOTIVO: APELACION DEL FISCAL NO FUNDAMENTADA.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS.

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS JOSE RESTREPO RUIZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la Audiencia de Presentación de fecha 16 de Julio de 2002.

En fecha 18 de noviembre de 2002, se le dio entrada a la Causa distinguida con el Nº 092-02, siendo designado ponente ZULAY CHAPARRO, y por cuanto la misma presento su ponencia y no fue aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala Especial, reasignándose la causa correspondiéndole la misma a JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-
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PRIMERO
PRESENTACION FISCAL

En fecha 15 de Julio del 2002, el Fiscal Noveno del Ministerio Público presentó ante el Juez del Municipio Urdaneta, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los Adolescentes 1. JARAMILLO RODRIGUEZ CESAR ANDRES y 2.- BRICEÑO SILVA JOSE FELIPE, y entre otras cosas explano:

“... fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, quienes se encuentran actualmente detenidos en la SECCIONAL OCUMARE DEL TUY….”

ANTECEDENTES DEL CASO

A.- folio 3 y su vto: Denuncia de fecha 13 de julio del 2002, mediante la cual comparece la ciudadana KELIKA YOBANEY SALAZAR JORDAN y entre otras cosas expuso:

“… me encontraba con un grupo de personas en el CENTRO Comercial Araguaney, ubicado en Quebrada de Cúa, allí fui con mi prima de nombre: BRAYARI BRAVO, ella fue un momento a la panadería, como veía que regresaba, decidí bajar hasta la casa de mi tía, donde estoy pasando unas vacaciones, en eso se me pegaron atrás dos muchachos, uno de ellos le dicen Pata e Loro y el otro le dicen Culito de Pollo, me agarraron a la fuerza me dijeron que no gritara que iba a hacer peor, yo estaba muy asustada, sufro de los nervios, he tenido problemas y estoy en tratamiento de Psicólogo, esos muchachos me llevaron a un sitio solo, luego el negro que le dicen Pata e Loro, empesó (sic) a bajarme los pantalones, yo forcejie (sic) con él, incluso lo rasguñe y le saqué sangre, me dijo maldita y se puso más agresivo, y después que él terminó vino el otro y también abusó de mi, yo empesé (sic) a gritar y una señora que salió de una casa, me ayudo y ellos salieron corriendo, la señora que salió su nombre es: MILDA MILLAN, ella me ayudo bastante y ella consiguió a otra persona que tenía carro y me llevó hasta mi casa, donde hablé con mi tía y ella me ayudó y me trajó hasta este Despacho….”

B.- ACTA POLICIAL, de fecha 14 de julio del 2001, suscrita por el Funcionario T.S.U. DETECTIVA JOSE DE OLIVEIRA, mediante la cual expone:

“… me trasladé en la Unidad P- 109, en compañía de la Detective Bello Nereida a la siguiente dirección: Urbanización quebrada de Cúa, calle Las Palmas, casa sin número frente a la cancha techada, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica de Ley. Una vez en el lugar, se efectuó un recorrido por el mismo hasta ubicar la citada vivienda, donde al hacer llamado a su puerta fuimos atendido por la Ciudadana: MILVIA ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 46 años de edad, Estado Civil Divorciada, de profesión u oficio del Hogar, titular de la Cédula de Identidad V.- 05.137.358, quien le impusimos del motivo de nuestra presencia y luego de identificarnos como Funcionarios de este Cuerpo, nos permitió el libre acceso a la residencia donde se procedió a realizar la diligencia arriba citada, transcurrido cierto lapso de tiempo se culmino la misma y se entrevistó a la Ciudadana antes mencionada quien indico a la comisión que siendo aproximadamente las diez horas de la noche del día de ayer, cuando se disponía a botar la basura de su casa, escuche unos quejidos y pregunto quien era y le respondió una muchacha y le dijo que la ayudara que la llevara para su casa, y busco un vehículo y la traslado a la residencia de ella, donde los familiares estaban preocupadas ya que la muchacha tenia rato fuera y no sabían su paradero, de igual manera manifestó que la muchacha no mostraba síntomas de violencia y en su ropa y en su físico, posteriormente nos retiramos del lugar hacia la residencia de la Víctima, a fin de pesquisar sobre el caso. Una vez en la residencia fuimos atendidos por la ciudadana MAGALI COROMOTO JORDAN GONZALEZ,…. Quien manifestó a la comisión que era Tía de la víctima, que ella se encontraba desesperada al ver que KELIKA, no aparecía ya que ella vino de visita y no conoce a nadie en el sector, ella había salido con su prima de nombre BRAYAKY, quien llego a la casa preguntando por KELIKA, según BRAYAKY estaban juntas y fue un momento a la Panadería y al regresar no la encontró, luego la buscaron y al rato la trajo una señora de nombre Silvia Millán, en un vehículo porque según ella KELIKA estaba en su casa y desconocía como llego hasta allí. Seguidamente se procedió a entrevistar a la mencionada BRYARY DEL CARMEN BRAVO ESTRADA, … quien manifestó a la comisión que su prima se encontraba con un grupo de amigos y entre ellos estaban dos muchachos del sector que los apodan PATA E LORO y CULITO E POLLO, quienes según KELIKA, abusaron sexualmente de ella, en virtud de la información suministrada nos dirigimos a la calle Las Palmas del mismo sector, donde vive el primero de los apodados, una vez en la vivienda nos atendió el referido, quien fue identificado como CESAR ANDRES JARAMILLO RODRIGUEZ, luego este no tuvo impedimento alguno en llevar a la comisión a la residencia del segundo de los apodados, quien fue identificado como JOSE FELIPE BRICEÑO SILVA, posteriormente nos retiramos del lugar, trasladando a los ciudadanos a la Sede del Despacho, con la finalidad de identificarlos plenamente…”

C) ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Julio del 2002, en la cual se desprende que se presentó la ciudadana YOLANDA DEL VALLE SILVA LIENDO, y expuso:

“… Soy la madre de: JOSE FELIPE BRICEÑO SILVA, el tiene 15 años de edad, y en relación al hecho en el cual están involucrándolo le puedo decir que esa Jovencita, que es prima de Brayari, realmente no se el nombre de ella, es nueva por el sector, lo cierto es que ella ha buscado a mi hijo para tener un romance, incluso me lo dijo mi propio hijo que el día sábado: 13 -07-02, estaban reunidos varios amigos en el Centro Comercial, como ellos acostumbran incluso estaba la muchacha del problema y esta muchacha le dicía a mi hijo que era un gafo, porque no quería estar con ella, y allí estaban César Jaramillo, Pena Lerin, quien estudia con mi hijo, Freison Nuñez, Hernández Rodrigo, también estaba la misma prima de esa muchacha, Brayari Bravo, quien también me dijo mi hijo, que era Achantado, porque no quería esta con su prima, entonces me voy con ella, también se va César Jaramillo, que según mi hijo era quien le iba a conseguir la casa, para que mi hijo estuviera con esa muchacha, además ella le dijo a mi hijo que no iba a tener problemas porque tenía veinte años de edad, y mi hijo apenas tiene quince años de edad, yo desde el apartamento vi a mi hijo cuando iba con esa muchacha y con César, le dije a mi hija de quince años de edad, rectifico de trece años de edad, que me acompañara porque íbamos a buscar a José Felipe, y bajamos, seguimos por donde ellos agarraron y llegamos a una casa, que esta frente a un cancha deportiva, allí pude encontrar a mi hijo, estaba saliendo de una casa, la muchachita del problema, estaba allí, también estaba una señora pero realmente no la vi bien, porque yo fui cegada buscando a mi hi- (sic) a quien regañé, por la hora, y no me gustaba esa situación y ese lugar por allí, después el día 14-07 02, llegó una comisión de la Policía Judicial, buscando a mi hijo, según porque estaba denunciado por violación de esa muchacha que desde días atrás estaba induciendo a mi hijo de que estuviera con ella y lo hacía en público, frente a otras personas que pueden dar fe de que es cierto…”

Cursa al folio 29 de la presente causa, Reconocimiento Medico Legal, practicado a la ciudadana SALAZAR JORDAN, KELIKA J, en fecha 15 de julio de 2002, en el cual se observa:

“… Manifiesta su madre que fue objeto de abuso sexual por desconocido.-
AL EXAMEN GINECOLOGICO:
1.- GENITALES EXTERNOS NORMALES.
2.- HIMEN ANULAR DE FORMA IRREGULAR, DESGARRO CICATRIZADO.
3.- MENBRANA HIMENAL ERMEABLE AL TACTO.
4.- ANO RECTAL: ESFINTER ANAL TONICO, NO SE APRECIAN LESIONES.
CONCLUSIONES: “DESFLORACION POSITIVA NO RECIENTE.-“
AL EXAMEN FISICO SE EVIDENCIA: Contusión en rodilla derecha.
DICHA CIUDADANA, PRESENTA RETARDO MENTAL.
TIEMPO DE CURACION: SIETE DIAS, SALVO COMPLICACIONES A PARTIR DE LA FECHA DEL SUCESO.
PRIVACION DE ACUPACIONES: NO
ASISTENCIA MEDICA: TRASTORNO DE FUNCION Y CICATRICES: NO
CARÁCTER: LEVE.-

SEGUNDO
DECISION IMPUGNADA:

En fecha 16 de Julio de 2002, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, en el Acta de Audiencia de Presentación acordó lo siguiente:

“… ACUERDA: El procedimiento ordinario en el presente juicio y se insta a la Representación del Ministerio Público a los fines que continúe con las investigaciones del caso, a objeto de recabar soportes que fundamenten su solicitud; tales como un exhaustivo reconocimiento médico forense, perfil Psicológico de coeficiente de inteligencia de la victima actualización de pruebas ordenadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y otros. En consecuencia se ordena la inmediata libertad de los adolescentes investigados previa la imposición de las medidas cautelares contempladas en los literales b), c) y f) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el entendido que quedarán bajo el cuido y vigilancia de sus progenitores, presentarse periódicamente ante este Tribunal durante un lapso de noventa (90) días cada ocho (8) días a partir del día miércoles 17-07-2002 así como la prohibición expresa de acercarse a la victima KELIKA SALAZAR ni comunicarse con la misma. Todo ello en virtud que de las actuaciones no se desprenden esos fundados indicios que concatenados entre si sirvan de base a esta decisora para decretar una privación privativa de libertad. En este estado el Representante del Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación…Vista la apelación anunciada por el Fiscal del Ministerio Público SE OYE la misma. …”

TERCERO:
DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Cursa al folio 57 de la presente causa, auto de fecha 14 de Agosto del 2002, mediante el cual el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con se en Cúa, declaró vencido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público presentara el Recurso de Apelación por escrito debidamente fundado, y ordena el emplazamiento a la Defensa Privada, a los fines de que en el lapso de tres (03) días interponga los alegatos que considere pertinente.

Cursa al folio 61 de la presente causa, Boleta de Notificación librada en fecha 14 de Agosto de 2002, a la Dra. CASTILLO ESCOBAR ELENA, defensora privada de los Adolescentes JARAMILO RODRIGUEZ CESAR ANDRES y BRICEÑO SILVA JOSE FELIPE, debidamente firmada.

En fecha 25 de septiembre de 2002, los adolescentes investigados revocaron a los defensores privados, y el Tribunal procede a designarles un Defensor Público de Presos de Responsabilidad Penal del Adolescente.

CUARTO:

No hubo contestación del Recurso de Apelación por parte de la Defensa de los imputados, quien fue debidamente notificada en fecha 04 de octubre de 2002, como consta al folio 85 de la presente causa.


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMETE
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A los efectos de decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, previamente se observa:
Con respecto a los causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica a la materia especial que nos ocupa por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se desprende de los autos que el recurso de apelación resulte inadmisible.
En efecto: a) se encuentran acreditada la legitimación activa del fiscal del Ministerio Público para ejercer el recurso de apelación interpuesto. b) La acción recusiva fue interpuesta en tiempo hábil, dado que el referido recurso se realizó en la modalidad de efecto suspensivo, en la audiencia oral de presentación del imputado ante el Tribunal de Control que dictó la decisión recurrida. Y c) el fallo interlocutorio que se recurre es impugnable conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto resultaría admisible conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto, debe examinarse ahora, la tesis del recurrente, para determinar si la decisión recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y para ello, se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe establecerse si en el caso de autos, habiendo apelado el fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación del imputado de la decisión del Tribunal de la recurrida que otorgó la libertad a los adolescentes imputados, mediante la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, se requería la fundamentación del recurso y su interposición dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto cabe destacar:
El artículo 374 de nuestro Código Adjetivo Penal, que trata del “efecto suspensivo” de la decisión del juez de control que en la audiencia de presentación del imputado acuerde su libertad, establece:
..”... el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas contados a partir del recibo de las actuaciones.”
De donde se desprende que es deber del respectivo juez de control, suspender los efectos de la decisión dictada en que se otorgue la libertad de la persona imputada hasta tanto la Corte de Apelaciones decida al respecto. Y el punto estructural que se debe precisar en el caso planteado es si el efecto suspensivo a que alude el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere al otorgamiento de la libertad plena o a la libertad condicionada a una medida cautelar sustitutiva, y si es necesario que el Ministerio Público al momento de anunciar su apelación indique la norma en que se basa, a los fines de que el juez conozca si lo hace en la modalidad referida (efecto suspensivo) o de forma ordinaria.
Cabe señalar, que es innegable que el derecho a la libertad individual es uno de los que con mayor interés protege nuestro sistema acusatorio, que además de ser una garantía constitucional, encuentra protección en el Código Orgánico Procesal Penal.
Según el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “la libertad personal es inviolable...”
En la doctrina se ha esclarecido que la libertad individual stricto sensu es aquella en que no exista restricción de la libertad en cualquiera de sus modalidades, y no se puede atribuir una interpretación que exceda a los lindes que la Constitución ha demarcado ( EL NUEVO REGIMEN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA. Rafael J. Chavero Gazdik).
De lo que se infiere, que el efecto suspensivo a que se refiere el artículo 374 de la ley procesal penal mencionada, procede cuando se trate del otorgamiento de la libertad plena y por ende, no se garantice la presencia del imputado a los actos del proceso mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva.
De los autos se constata, que la Juez de la recurrida, dictó decisión en la cual acordó El procedimiento ordinario e instó a la Representación Fiscal a los fines de que continué con las investigaciones del caso. Y ordenó la inmediata libertad de los adolescentes investigados, previa la imposición de las medidas cautelares contempladas en los literales b), c) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello en virtud de que de las actuaciones no se desprende fundados indicios para decretar privación preventiva de libertad”.
Según el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal que trata de la interposición de los recursos, el recurrente debe interponer su recurso en las condiciones de tiempo y forma que establece la ley con indicación específica de los puntos impugnados. Por tanto, el apelante debió señalar en el presente caso si recurría la decisión en la modalidad de efecto suspensivo, a los fines de que el tribunal de la recurrida pudiese actuar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 374, pues la respectiva acta el fiscal del Ministerio Público solamente, expresó: “ En este estado este Representante del Ministerio Publicó ejerce el recurso de apelación, es todo” . .Por lo que el Tribunal en funciones de Control, siguió el procedimiento establecido en los artículos 448 y 449 del mismo Código. Como se evidencia en las actas que anteceden.

Ahora bien, como se observa, en este caso, al haber sido otorgadas medidas cautelares sustitutivas de libertad a los investigados, establecidas en los literales b), c) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al no haberse suspendido los efectos de la decisión recurrida, no procede la aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, la apelación en la modalidad de “efecto suspensivo” interpuesta por el Representante Fiscal debe desestimarse.
En razón de lo decidido y la naturaleza de la decisión sometida a revisión por vía de apelación, esta Sala considera inoficioso examinar los elementos de convicción que pudiesen existir en este caso, indicándosele a la juez de la recurrida, que para que procedan la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente deben existir los presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de coerción personal. Y dado que de los autos consta que las medidas cautelares sustitutivas fueron cumplidas, al haber trascurrido el tiempo de su vigencia, establecido en la decisión impugnada (90 días) no tiene objeto pronunciarse sobre las mismas, por lo que NO HAY MATERIA SOBRE QUE DECIDIR.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA QUE NO HAY MATERIA SOBRE QUE DECIDIR, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas acordadas, a los adolescentes JARAMILLO RODRIGUEZ CESAR ANDRES y BRICEÑO SILVA JOSE FELIPE al haber sido cumplidas venciéndose su lapso de vigencia.

Regístrese, Diaricese, déjese copia autorizada, notifíquese y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

ZULAY CHAPARRO HERRERA

EL JUEZ,

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGASS


LA SECRETARIA


MARZOLAYDE CHACON


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA

MARZOLAYDE CHACON


CAUSA N° 092-02
ZCHH/JGQC/JMV/MCH/vm