Los Teques, 31 de Marzo del año 2003
192 y 144
Visto con Informes
Causa No. 2787-2002
Acusado: Díaz Ferrer Arnaldo
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho MIGUEL A. UGUETO ESCOBAR, JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR Y GRACIELA GOUVEIA CRUZ, en su condición de defensores del ciudadano ARNALDO DIAZ FERRER, contra la sentencia proferida en fecha 28 de junio de 2002, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual le CONDENA a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: ARNALDO DIAZ FERRER, titular de la cedula de identidad Nro. 2.616.335, de 58 años de edad, de estado civil soltero, hijo de FAUSTINO DIAZ (F) Y JUANA FERRER (F), de profesión u oficio contador, residenciado en Urbanización La Rosaleda Sur, Avenida Principal, Edificio Orituco, piso 15, apartamento 15-B, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.
DEFENSORES: MIGUEL A. UGUETO ESCOBAR, JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR Y GRACIELA GOUVEIA CRUZ, abogados en ejercicio.
VICTIMA: SAAVEDRA PARRA GREGORIO RAMON (occiso)
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: CIRA ELENA PARRA
FISCALES 2° Y 3°: Dr. ALEJANDRO QUINTERO, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la Dra. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada del Ministerio Público.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Consta de las actas procesales, que los hechos objeto de este Juicio, tienen lugar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, donde señala:
“… el ciudadano DIAZ FERRER ARNALDO, PLENAMENTE IDENTIFICADO, en fecha 22 de diciembre, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, causo la muerte a un ciudadano, hecho este ocurrido en el Apartamento 15-B, del Edificio Orituco, Piso 15, de la Avenida Principal de la Urbanización La Rosaleda Sur, de esta misma ciudad, al propinarle un disparo en la cabeza, disparo este que, posteriormente le ocasionara la muerte en el Hospital Pérez Carreño de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.- Los hechos que ocasionan este causa, ocurrieron en la dirección antes señalada y de los cuales tuvo conocimiento una Comisión Policial de la Policía Municipal del Municipio Los Salias, integrada por los Agentes ALFREDO ALDANA, Placa LS-041 y Agente RAMOS MATAMOROS, Placa LS-052, se desplazaban en labores de patrullaje por la Avenida Principal La rosaleda Sur, específicamente frente al Edificio Orituco, se les apersono un ciudadano, quien se identifico como FLORES VILORIA SONNY JOSE, titular de la cedula de identidad No V-9.322.359, manifestando a la comisión policial que en el Apartamento 15-B del piso 15 había ocurrido una desgracia, que un ciudadano, le había propinado un tiro a otro y que este estaba muy mal herido .- Apersonándose la comisión policial en el referido Apartamento, pudieron constatar que efectivamente, al penetrar hacia el pasillo que conduce a los cuartos de la residencia avistaron rasgos de una mancha de sangre color rojiza de presunta sangre en el suelo y en las paredes, de igual forma a un ciudadano, vestido solo con un pantalón corto de color verde, quien se encontraba en el suelo sosteniendo a otro presumiblemente herido por arma de fuego a la altura de la cabeza.- Con ayuda de la Central de Transmisiones de la Policía de Los Salias, se realizo llamada al Cuerpo de Bomberos, cuestión esta imposible de realizar por carecer los mismos de una Ambulancia, siendo posteriormente trasladado el herido en una unidad Radio patrullera, al Centro Medico del Cuerpo de Bomberos de San Antonio de Los Altos, siendo ayudados en la acción de4 traslado y como testigo de la actuación policial por el ciudadano: MAURERA ISIDMAR, titular de la cedula de identidad No V-12.957.719. Apersonándose igualmente al sitio del suceso los Agentes: LUIS FERNADEZ, credencial LS-026 y FRANKLIN GONZALEZ, Credencial No LS-026. Finalmente la Comisión Policial se traslado a la sede de su despacho, donde se identifica al ciudadano herido como SAAVEDRA PARRA GREGORIO RAMON, venezolano, nacido el 14-09-66, 34 años de edad, soltero, obrero, hijo de CIRA ELENA PARRA (v) y JOSE SAAVEDRA (f) domiciliado en la calle San Rafael, Casa sin numero, Sabana Libre, Estado Trujillo”.-
En fecha 27 de mayo de 2002, siendo el día y la hora fijada para que se efectuare el Juicio Oral y Publico en la presente causa se constituyó el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, cumplidas previamente las formalidades de Ley; procediéndose a declarar por la Juez Presidente abierto el debate; seguidamente tanto el Ministerio Publico, como la defensa del acusado expusieron sus argumentos relativos a sus pretensiones. Acto seguido se procede a recibir testimonio del acusado DIAZ FERRER ARNALDO, quien previamente impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 126, 347, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y expuso:
“El 22 de diciembre del 2001 en la mañana yo le informe al occiso que por favor me desocupara el apartamento porque se había perdido un reloj y ochenta mil bolívares, regresando de Caracas siempre pernocto en los Ochoa, estaba con unos amigos estaba programando el viaje a Trujillo llego el occiso insultándome, el tenia la llave de allá, la mama estaba allá, llegue al apartamento y e insulto otra vez estaba en una actitud grosera, lo encontré con el revolver en la mano y quitándome la llave de la camioneta porque el iba a Caracas a comprar mas drogas y me amenazo le agarre la mano y nos fuimos al suelo y sonó el disparo lo auxilie le di agua con azúcar llame a los funcionarios que estaban cerca yo nunca he estado armado, es todo.”
Acto seguido la juez, visto lo avanzado de la hora y lo complejo del asunto a debatir, suspende el debate para continuarlo el día 4 de junio de 2002 a las 9:00 de la mañana.
En fecha 4 de junio de 2002, siendo las 9:00 horas de la mañana, fecha y hora fijada para que se lleve a cabo la continuación en el juicio seguido a DIAZ FERRER ARNALDO, se constituyó el Tribunal mixto Segundo de Juicio…La Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, esta le informó que se encuentran presentes en la Sala, la Fiscal Segunda Suplente Especial del Ministerio Publico DRA. YOSELINA FERNANDEZ, así como también se hicieron presentes los testigos…, pero no se hicieron presentes los defensores privados…, así como tampoco se hizo efectivo el traslado del interno DIAZ FERRER ARNALDO para la hora señalada… Transcurrido el lapso de espera la Juez Presidente visto que no se encuentran presentes todas las partes necesarias para la continuación del juicio oral y público declara diferido el acto para el día 6 de junio de 2002 a las 9:00 am… (sic)
En fecha 6 de junio de 2002, siendo las 9:00 horas de la mañana, fecha y hora fijada para que se lleve a cabo la continuación en el juicio seguido a DIAZ FERRER ARNALDO, se constituyó el Tribunal mixto Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a la recepción de pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio público como por la defensa.
Como pruebas testimoniales se promovieron, las declaraciones de los ciudadanos Díaz Ferrer Arnaldo, imputado en autos, la ciudadana Cira Elena Parra en su condición de madre de la víctima, el ciudadano Flores Viloria Sonny José, el ciudadano Fernández Barrios Luis Valentín en su condición de funcionario adscrito a Polisalias, el ciudadano Montilla Godoy Maria del Socorro en su condición de conserje del Edificio Orituco de la Rosaleda Sur donde ocurrieron los hechos, el ciudadano Oropeza Atencio Libia Irene en su condición de médico cirujano, los ciudadanos Omar José Magallanes y Castillo Herrera José Luis en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. Como pruebas documentales, incorporadas para su lectura: Acta policial de fecha 23 de diciembre de 2002, inserta al folio 9 de la primera pieza, suscrita por el Funcionario Castillo José, Inspección Ocular, de fecha 24/12/00 inserta al folio 10 de la primera pieza del presente expediente, suscrita por los funcionarios José Castillo y Omar Magallanes, Acta Policial cursante al folio 12 de la primera pieza de fecha 23 de diciembre de 2000, suscrita por el funcionario José Castillo, Acta Policial del folio 21 de la primera pieza de la presente causa, suscrita por el funcionario Luis Fernández, Inspección Ocular N° 4692, inserto a los folios 38 al 41 de la primera pieza, Protocolo de Autopsia, inserto a los folios 184 y 185 de la primera pieza realizado por el Medico Anomopatólogo Dr. Nicolás González, practicado al cadáver del ciudadano Gregorio Ramón Saavedra Parra. “Todas las antes pruebas guardan estrecha relación con las pruebas documentales incorporadas para su lectura, antes citadas, entre ellas el protocolo de autopsia donde se determina plenamente la causa de la muerte”.
Concluido el debate, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, procede a dictar sentencia en los términos permitidos por el penúltimo aparte del artículo 365 ejusdem, condenando al acusado DIAZ FERRER ARNALDO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
En fecha 28 de junio de 2002, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pública íntegramente la sentencia por la cual condeno al acusado DIAZ FERRER ARNALDO a cumplir pena de DOCE (12) años de presidio, mas las accesorias previstas 13 del Código Penal y pago de las costas procesales, por considerarlo responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal cometido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que se señalan en la sentencia.
Contra dicho fallo, en fecha 25 de marzo del 2002, los profesionales del derecho MIGUEL A UGUETO ESCOBAR, JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR Y GRACIELA GOUVEIA CRUZ, interponen Recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria, por lo que una vez cumplidos por ante el Tribunal de la causa, los tramites procedimentales a que se contrae el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, fue remitido a esta Alzada el expediente la cual conforme al procedimiento previsto en el artículo 455 ejusdem, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto y procede a fijar la correspondiente Audiencia Oral, la cual tuvo lugar en fecha 26 de febrero de 2003, compareciendo únicamente los defensores privados del acusado, los profesionales del derecho MIGUEL A UGUETO ESCOBAR y JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 22 de julio de 2002, los profesionales del derecho MIGUEL A UGUETO ESCOBAR, JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR Y GRACIELA GOUVEIA CRUZ, abogados defensores del ciudadano ARNALDO DIAZ FERRER explanan los fundamentos de su apelación en los términos siguientes:
“Nosotros MIGUEL A. UGUETO ESCOBAR, JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR Y GRACIELA GOUVEIA CRUZ, abogados en ejercicio… y estando dentro de la oportunidad legal para apelar de la decisión dictada por este Tribunal, lo hacemos de acuerdo a lo pautado en el articulo 452, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para exponer lo siguiente: Rechazamos, negamos y contradecimos la decisión dictada por este tribunal en contra de nuestro defendido, por cuanto no se cumplió con lo establecido en el articulo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Por cuanto la fundamentación de los elementos de convicción que presento la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, para la imputación del supuesto delito cometido por nuestro defendido se basan únicamente en actas policiales por demás contradictorias, y en las declaraciones de testigos y familiares que a pesar de estar en el área, no estaban precisamente en el sitio exacto donde sucedió el hecho, por lo que tales declaraciones evidentemente contradictorias no tienen ningún valor probatorio dado que son testigos referenciales y no presenciales y que además no fueron opuestas cuando tuvo lugar la Audiencia Oral y Publica en fecha 6 de junio del año 2002. Por todas estas razones, Ciudadanos Magistrados y de conformidad en lo establecido en el articulo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta de nuestro defendido, no debe ser encuadrada dentro de un ilícito penal, toda vez que de los autos se desprende que nuestro representado no dio muerte al hoy occiso, por cuanto en la habitación donde ocurrieron los hechos, solo estaban presentes el hoy occiso y nuestro defendido, destacando la acotación de que en los lugares contiguos del mismo apartamento, tales como la cocina, lavandero, y otras habitaciones se encontraban ocupadas por la madre del occiso, en una, y por un compadre de este en la otra,… por lo que les solicitamos en primer termino, la libertad plena de nuestro defendido, por considerar que es inocente del hecho que se le imputa, en segundo termino en el supuesto negado, tal como expusimos al comienzo de esta conclusión el SOBRESEIMIENTO de la causa por no estar encuadrada la conducta por ausencia de juridicidad, y por no haber bases sustentables para solicitar el enjuiciamiento del imputado…” (sic)
En fecha 31 de julio de 2002 los ciudadanos YOSELINA FERNANDEZ en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico y ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acudieron de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, en los términos siguientes:
“La defensa alega que la juez se basa en actas policiales y en contradicción de testigo, además que la Fiscalía violó el artículo 329 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que la muerte fue accidental. Estas afirmaciones no se saben si son falta de motivación ilogicidad, ya que no hace descripción específica en que consisten las violaciones citadas por la defensa.
Se evidencia que los alegatos de la defensa son temerarios ya que la Juez Segunda de manera analítica y ajustada al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrándose que todos declararon en juicio oral y público y que conforme al artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecio las pruebas y no actas policiales solamente. Se evidencia que el acusado DIAZ FERRER ARNALDO, hace una confesión calificada pero no demostró en juicio que fue un hecho accidental, ni desvirtuó las pruebas que hacen considerar al hecho como intencional… Por los motivos y fundamentos legales antes expuesto solicitamos que el recurso de apelación sea DECLARADO INADMISIBLE conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser infundado.”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
La apelación de sentencia es un recurso extraordinario ya que los supuestos por los cuales puede introducirse son taxativamente establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia definitiva no solo debe ser motivado sino fundado expresamente en alguno de los supuestos establecidos en el Código Adjetivo, la exigencia de fundamentación del recurso de apelación obliga al recurrente a examinar minuciosamente la sentencia a impugnar con la finalidad específica de determinar cual vicio de los especificados en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia, pues de acuerdo a lo expresado por la profesora Magali Vásquez en su obra Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, “solo los jueces que han presenciado el debate pueden estar en capacidad de resolver el asunto debatido” al respecto expone Irazu Silva, “obviamente debilita la justificación de una instancia revisora pues ésta sentenciaría ya con base a actas que han recogido lo sucedido en el proceso, convirtiendo a éste en escrito y mediato, pues el fallo de la instancia superior revisora, en definitiva a ejecutar, seria tomado por jueces distintos a los que presenciaron el debate”.
Establece nuestro Código Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, lo siguiente:
Articulo 451. Admisibilidad: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Articulo 452. Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Los recurrentes, en el presente caso fundamentan, su apelacion en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe:
“…‘Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia’. Por cuanto la fundamentación de los elementos de convicción que presento la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, para la imputación del supuesto delito cometido por nuestro defendido se basan únicamente en actas policiales por demás contradictorias, y en las declaraciones de testigos y familiares que a pesar de estar en el área, no estaban precisamente en el sitio exacto donde sucedió el hecho, por o que tales declaraciones evidentemente contradictorias no tienen ningún valor probatorio, dado que son testigos referenciales y presenciales y que además no fueron opuestas cuando tuvo lugar la Audiencia Oral y Publica en fecha 6 de junio del año 2002”. (Subrayado nuestro).
Al respecto observa esta Corte, que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos. Existirá contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando no hay correspondencia entre la dispositiva y los hechos de que se trata, ni de estos con las pruebas valoradas, o con la calificación jurídica dada a los mismos. El autor Argentino DE LA RUA, señala “la motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o ‘leyes supremas del pensamiento’ que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente, verdaderos o falsos. Estas leyes fundamentales de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”.
En el caso que nos ocupa, los recurrentes, no obstante haber encuadrado su apelación en una de la causales enumeradas en el articulo 452 del Código Adjetivo, omiten totalmente, concretar donde se encuentra tal contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia de la Primera Instancia, el hecho que motiva la infracción y cual es el resultado que se produce a consecuencia de tal infracción. Es oportuno señalar que el recurso de apelación de sentencia es decidido conforme a los puntos de la decisión que han sido impugnados, por lo que mal podría esta Alzada, que no ha tenido inmediación con los hechos y testimonios en directo hacer algún pronunciamiento del fondo del asunto o determinar la certeza o no de los hechos, pues en el escrito de apelación no hay una indicación especifica de los puntos de la sentencia donde se refleje la contradicción o ilogicidad de la misma, estándole dado a esta Alzada solo controlar la legalidad del procedimiento y de la sentencia, pues por imperativo del principio de inmediación no puede ir mas allá de este control. En consecuencia, con fundamento al principio de la impugnabilidad objetiva y en atención a los deberes o cargas que se imponen al recurrente en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, esta Alzada considera procedente desestimar el presente recurso de apelación por considerarlo MANIFIESTAMENTE INFUNDADO. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora Bien, esta Corte de Apelaciones de una revision efectuada al Escrito de Apelación, observa que el recurrente de una forma si se quiere imprecisa, sin señalar de manera concreta que parte de la sentencia del Tribunal de juicio adolece de contradicción o ilogicidad, expresan :
“La fundamentación de los elementos de convicción que presento la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, para la imputación del supuesto delito cometido por nuestro defendido se basan únicamente en actas policiales por demás contradictorias, y en las declaraciones de testigos y familiares que a pesar de estar en el área, no estaban precisamente en el sitio exacto donde sucedió el hecho, por lo que tales declaraciones evidentemente contradictorias no tienen ningún valor probatorio dado que son testigos referenciales y no presenciales y que además no fueron opuestas cuando tuvo lugar la Audiencia Oral y Publica en fecha 6 de junio del año 2002.”
No obstante, con fundamento en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela entrará a conocer y analizar la presente denuncia, con el fin de constatar si la sentencia adolece o no de dicho vicio y con ello mantener la realización de la justicia por sobre formalidades.
De la lectura y análisis efectuado a la sentencia como a las actas que conforman la presente causa se puede constatar que la sentencia no incurre en contradicción o ilogicidad, pues el Juzgador emite su fallo haciendo una descripción detallada de los hechos que se dan por probados y de los medios probatorios utilizados para ello, señala la penalidad aplicada la cual coincide con la calificación jurídica dada a los hechos y finalmente la dispositiva expresa todos los elementos que permiten identificar a quien y a que se condena, llegando como conclusión en su decisión:
“ Ahora bien, analizados como fueron todos y cada uno de los elementos anteriores, apreciándolos, valorándolos y decantándolos bajo la regla de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, este Tribunal Mixto observa que quedo plenamente demostrado que el día 22-12-00 siendo las 10:30 pm en la Urbanización La Rosaleda Sur, Avenida Principal, Edificio Orituco, piso 15, apartamento 15-B, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, el ciudadano DIAZ FERRER ARNALDO, titular de la cedula de identidad No 2.616.335 causo la muerte del ciudadano GREGORIO RAMON SAAVEDRA, utilizando como medio de comisión un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Taurus, de color negro pavón, cacha de madera, serial 8135, contentiva de 6 cartuchos, marca Winchester, hecho este que presenciaron la ciudadana CIRA ELENA PARRA, quien entre otras cosas manifestó: “en eso entro al cuarto y saco el arma y le disparo en un ladito mío… Diga la testigo a quien vio usted con un arma dentro del apartamento? CONTESTO: al Señor Díaz, Aunada a la declaración del ciudadano SONNY JOSE FLOIRES VILORIA, quien depuso: “… Ferrer le dijo yo si te mato a ti y Gregorio le dijo tu no matas a nadie y de repente sonó po”… Diga el testigo quien era la persona que tenia el arma en el apartamento? CONTESTO: Dijo toma el arma, toma el arma yo le dije que no… ¿ que paso cuando vio al señor Arnaldo? CONTESTO: se quito la ropa y se quedo con el arma en la mano…me escondí en un lugar de basura, allí llego el señor Arnaldo en interiores entregándome el arma yo no la recibí… ¿Podría usted responder sobre quien es el propietario de la pistola? CONTESTO: Arnaldo es el propietario de la pistola, Las anteriores declaraciones encuentra asidero con lo expuesto por la ciudadana MONTILLA DE MARIA DEL SOCORRO, conserje de las residencias donde ocurrieron los hechos, quien manifestó: “… como a las diez u once de la noche me tocaron la puerta, un señor y me decía que le habían dado u tiro a Cheo le dije que buscara a la policía, le abrí la puerta… ¿Esa persona se encuentra en la sala, e indique quien es. El Tribunal deja constancia que la testigo señalo al imputado. Con la deposición del Funcionario FERNANDEZ BARRIOS LUIS VALENTIN, funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Los Salias, finalidad de prestar apoyo al detective Alfredo Aldana y al agente Matamoros ya que había una persona herida y debía ser trasladada a los servicios de emergencia de bomberos, una vez en el lugar en la parte de la planta baja se encontraba un ciudadano herido lo trasladaron a la unidad y lo llevaron a los bomberos… ¿ que herida le diagnostican? CONTESTO:_ herida por arma de fuego sin salida ¿ cuando llego a la planta del edificio quienes estaban con el occiso? CONTESTO: la conserje, el compañero y los que venían bajando por el ascensor, por la emergencia fue rápido que lo trasladamos. Con la declaración de la ciudadana OROPEZA ATENCIO LIBIA IRENE, medico cirujano, laborando en el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, quien expuso “… ¿Dónde esta la herida? CONTESTO: En la parte posterior de la cabeza… ¿que herida tenia? CONTESTO: herida de bala sin orificio de salida. Con la declaración del ciudadano OMAR MAGALLANES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, actualmente laborando en el Departamento de Inspecciones oculares, quien entre otras cosas manifestó: “… fuimos los comisionados a levantar la inspección en el apartamento, en un dormitorio localizamos sobre la cama manchas de sangre, y en el suelo una gran mancha de sangre por impregnación. Sobre el piso sustancia de color pardo rojiza por impregnación…” Con la declaración del funcionario CASTILLO HERRERA JOSE LUIS, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, dijo no tener ningún vinculo con el acusado y entre otras cosas expuso: “…recibí la llamada donde informan el ingreso del occiso al Hospital y una vez allí, la funcionaria de guardia nos informo que había sido trasladado hacia Caracas por una comisión de los bomberos, le informaron el motivo del traslado… como a que hora se dirigen a realizar la inspección y que día, la fecha eso fue en la madrugada del 22 de diciembre…no la única que se recabo fue la muestra de las sustancias para luego evaluarla a estudio…” Del dicho de los funcionarios Adscritos a la Policía Municipal del Municipio Los Salias LUIS VALENTIN FERNANDEZ BARRIOS, se desprende que fue encargado de trasladar al hoy occiso al servicio medico ubicado en el municipio Los Salias del Estado Miranda, en virtud de que el mismo se encontraba herido a consecuencia de una herida por arma de fuego. No le consta quien disparo y tampoco se hizo presente en el apartamento donde ocurrieron los hechos. Del testimonio rendido por la Dra. LIBIA OROPEZA ATENCIO se desprende que evidentemente recibió en el servicio medico del Cuerpo de Bomberos al ciudadano GREGORIO RAMON SAAVEDRA PARRA quien se encontraba herido a consecuencia de un disparo producido por arma de fuego y que una vez que le presto los primeros auxilios ordeno el traslado al Hospital “VICTORINO SANTAELLA” de los Teques, en virtud de que el ciudadano antes mencionado se encontraba inconsciente y no respondía a estímulos superficiales. Los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas ciudadanos OMAR MAGALLANES Y CASTILLO HERRERA JOSE LUIS, practicaron la inspección antes citada la cual aunada a las demás pruebas antes realizadas nos lleva as determinar que el ciudadano GREGORIO RAMON SAAVEDRA PARRA fue herido con un arma de fuego en la cabeza y que a consecuencia de esta herida ocasionada por el disparo proveniente del ciudadano DIAZ FERRER ARNALDO le causo la muerte. Todas las antes citadas pruebas guardan estrecha relación con las pruebas documentales incorporadas para su lectura. Antes citadas, entre ellas el protocolo de autopsia donde se determina plenamente la causa de la muerte.”
En consecuencia debe concluir esta Alzada que la sentencia no ha incurrido en contradicción o en ilogicidad, razón por la cual la presente denuncia debe declararse SIN LUGAR. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA que CONDENA al ciudadano DIAZ FERRER ARNALDO, titular de la cedula de identidad No 2.616.335, de 58 años de edad, de estado civil soltero, hijo de FAUSTINO DIAZ (F) y JUANA FERRER (F), de profesión u oficio contador, residenciado en Urbanización La Rosaleda Sur, Avenida Principal, Edificio Orituco, poso 15, apartamento 15-B, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, a cumplir pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser el autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal. SEGUNDO: Asimismo se le condena a las penas accesorias a la de Presidio establecidas en el artículo 13 ejusdem, las cuales son Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, desde que esta termine y la obligación del pago total de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 265 y 266 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda así CONFIRMADA la Sentencia apelada.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto
Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia y líbrese boleta de traslado a nombre del acusado DIAZ FERRER ARNALDO, a los fines de ser notificado personalmente de la presente sentencia.
JUEZ PRESIDENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
JGQC/ss
Causa 2787-02
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