REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 05 DE MARZO DE 2003
191 y 143

CAUSA Nº 066-02
JUEZ INHIBIDO: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la inhibición planteada por el Doctor JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, en su carácter de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

En fecha 28 de enero de 2003, se le redistribuyo la presente causa, signada con el Nº 066-02 correspondiéndole la ponencia a la Doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2003, de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el Dr. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, dejó constancia en Acta de su Inhibición en la causa distinguida bajo el Nro. 066-02, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“… en fecha 27 de mayo del año 2002, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, dictó y publicó decisión, la cual suscribí conjuntamente con los demás miembros de este Órgano Jurisdiccional de Alzada…en los siguientes términos:
“... esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA la Sentencia dictada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual declaró por Unanimidad, al Adolescente QUIÑONEZ RINCON JONATHAN ALEXANDER... CULPABLE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 3° y 8° ejusdem, imponiéndole una Medida Socioeducativa de Privación de Libertad por un lapso de cuatro (04) años, en una Institución Especializada.”

Ciertamente establecen los artículos 86 causal 7, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ARTICULO 86: Causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
ORDINAL 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos actos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
ARTICULO 87. Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”
ARTICULO 89. Constancia “ la inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.”

Establecen el Catedráticos Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:

“ La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“ la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”

Ahora bien el ciudadano Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Dr. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, manifiesta en su Acta de Inhibición que cursa anexa al presente Cuaderno de Incidencia, que en fecha 27 de mayo del año 2002, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, dictó y publicó decisión, la cual suscribió conjuntamente con los demás miembros de este Órgano Jurisdiccional de Alzada.

El Juez Inhibido, manifiesta que se inhibe de conocer de la presente causa, con fundamento en la causal 7° del artículo 86 ibidem.

Es decir por haber emitido opinión en la causa seguida al adolescente antes mencionado.

Ahora bien si partimos del concepto de imparcialidad, se desprende que la ciudadana Juez de Alzada Inhibida, ha manifestado en el Acta de Inhibición que está incurso en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es oportuno señalar la sentencia de fecha 23 de octubre de 2001 , emanada del Tribunal Supremo de Justicia:

“ El deber fundamental de todo Juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal. En efecto sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie indeterminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...”

Queda evidenciado con todo lo anteriormente expuesto, que se encuentra probado en Actas, lo expresado por el ciudadano Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Dr. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, quedando demostrado en autos el supuesto de la causal Nº 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 27 de mayo del año 2002, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, dictó y publicó decisión, la cual suscribió conjuntamente con los demás miembros de este Órgano Jurisdiccional de Alzada.

En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente INHIBICION de conformidad con lo establecido en los artículos 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Dr. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, conforme a lo previsto en los artículos 47 de la Ley orgánica del Poder Judicial y 86 causal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.-


Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada .-

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión.-




LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


LA SECRETARIA

MARZOLAYDE CHACON



CAUSA N° 066-02
JMV/MCH/vm