REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 26 de Marzo de 2003

192° y 143°


CAUSA: 1C-10320/02

Juez: WENDI Y. SAEZ RAMIREZ, Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques

Secretario: HECTOR PEREZ ARIAS, Secretario adscrita a este Circuito Judicial Penal y sede.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: JHONNY ALEXANDER ALBORNOZ, Venezolano, mayor de edad, Indocumentado quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-16.378.824, de Profesión u Oficio: Matadero en la Compañía Super Pollo, residenciado en Terrazas del Trigo, Calle Guacaipuro, casa Nº 21, Los Teques Estado Miranda.


VICTIMA: LA SOCIEDAD

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Coordinador de la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en los Teques.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Juez pronunciarse del escrito presentado por el Dr. ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JHONNY ALEXANDER ALBORNOZ, Venezolano, mayor de edad, Indocumentado quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-16.378.824, de Profesión u Oficio: Matadero en la Compañía Super Pollo, residenciado en Terrazas del Trigo, Calle Guacaipuro, casa Nº 21, Los Teques Estado Miranda; de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LOS HECHOS



La presente causa se inició en fecha 21 de Octubre de 2002, cuando siendo las 2:20 horas de la Tarde aproximadamente, Funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Rural Nº 3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, practicaron la aprehensión del ciudadano JHONNY ALEXANDER ALBORNOZ, los funcionarios aprehensores afirman que al realizar labores de patrullaje, momentos en que se desplazaban por el Cabotaje específicamente frente al edificio Imola, avistaron a un sujeto que se encontraba sobre unos cartones e identificándonos como funcionarios policiales, le practicamos la inspección del sitio donde se encontraba, logrando localizar bajo los cartones donde el ciudadano se encontraba acostado, dos (02) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia, presuntamente droga.


En pro de la consecución de las investigaciones, se trajo a los autos, la Experticia Química correspondiente de fecha 18 de Enero de 2002, emanada por Expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se determino, en eses entonces, que la sustancia sometida a peritaje es COCAINA (BASE CRACK). El peso que a ella se le atribuye es de SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO


El Dr. ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en los Teques, señala: En opinión del Representante del Ministerio Público, no existe, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. No hay bases, por lo demás, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pues el resultado obtenido, una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello. No han sido acopiados, en definitiva, elementos de convicción que sirvan de pilares para tal fin. La aprehensión del ciudadano JHONNY ALEXANDER ALBORNOZ no fue presenciada por persona alguna. Tampoco lo fueron el hallazgo y la incautación de lo que se asevera se encontró en su poder. La experticia toxicólogica correspondiente, por lo demás, no fue practicada en la oportunidad de rigor. por lo cual solicita el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JHONNY ALEXANDER ALBORNOZ, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.




MOTIVA

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente y vista la narrativa de los hechos que anteceden, esta juzgadora, debe señalar que la Representante del Ministerio Público omite la calificación jurídica a los hechos investigados; a tales efectos, a criterio de quien aquí decide, constituye requisito necesario para la iniciación de la investigación penal realizada por el representante del Ministerio Público, la presunción razonable de la existencia de un hecho punible, y visto que en el caso de marras, se puede evidenciar del Acta Policial de fecha 21 de Octubre de 2002, la cual corre inserta al folio 3 del presente expediente, la forma, modo y circunstancias de la incautación realizada de una presunta sustancia ilícita; así como, de la Experticia Química realizada a la referida sustancia, la cual corre inserta al folio 35 del presente expediente, la cual arroja como resultado: “…Peso: seiscientos (600) Miligramos; Componentes: Cocaína (Base Crack)…”; que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible; y siendo en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público omite la calificación jurídica en su solicitud de sobreseimiento; este Tribunal, actuando de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia el definir como “Posesión Ilícita, la tenencia de la sustancia en cantidades que no sobrepasen los límites expresados en el mencionado artículo 36, es decir, dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína y hasta veinte (20) gramos para los casos de Cannabis Sativa (Marihuana)” Siendo que no se acredita en autos la realización de la Experticia Toxicológica que pueda conllevar a calificar los hechos como “Consumo” y, que efectivamente quedó demostrado la existencia de la sustancia ilícita conocida como Cocaína ( Base Crack) según la Experticia Química realizada, cuyo peso es de seiscientos (600) miligramos, estando así dentro de los límites dispuestos en el artículo 36 de la referida Ley para acreditarse la existencia del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente, esta Juzgadora, califica los hechos como el de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. Sin embargo, quien aquí decide, debe considerar lo alegado por el Representante Fiscal quien señala que no se tienen elementos suficientes para acriminar al imputado en dicha causa por cuanto no es posible corroborar si efectivamente la sustancia ilícita le fue ciertamente incautada, dado que se desprende de la causa que solo se tiene el dicho de los Funcionarios Policiales actuantes, no acreditándose en la misma, la existencia de testigos en dicha incautación, por lo cual no se puede solicitar el enjuiciamiento del imputado; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar en los términos expuestos la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano: JHONNY ALEXANDER ALBORNOZ, Venezolano, mayor de edad, Indocumentado quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-16.378.824, de Profesión u Oficio: Matadero en la Compañía Super Pollo, residenciado en Terrazas del Trigo, Calle Guacaipuro, casa Nº 21, Los Teques Estado Miranda; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionada en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena el Cese inmediato de todas las medidas impuestas, con relación a la presente causa, al imputado up supra identificado.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, Déjese Copia autorizada . Cúmplase.-
LA JUEZ,


WENDI Y. SAEZ RAMÍREZ


EL SECRETARIO



Abg. HECTOR PEREZ ARIAS





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.


EL SECRETARIO,





CAUSA N° 1C-10320/02
WSR/HP/ws.