REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: DRA. WENDI Y. SAEZ R.
FISCAL DR. DANIEL RAMON IGLESIA FISCAL SEGUNDO DE DEFENSA AMBIENTAL A NIVEL NACIONAL
IMPUTADO: JOSE MANUEL LUCAS DE OLIVERA.
DEFENSA: DR. LOPEZ MERIDA ROLANDO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES Y DEGRADACION DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE.
SECRETARIO: HECTOR PEREZ ARIAS

ACT. 1C10310/02

En el día de hoy seis (06) de Marzo de 2003, siendo las 10:00 a.m. horas de la mañana, fecha para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada por este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en la causa que se le sigue al ciudadano: JOSE MANUEL LUCAS DE OLIVERA, por la presunta comisión del delito de: ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES Y DEGRADACION DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE. La Juez, ordenó al Secretario la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes todas las partes requeridas por Ley. En virtud de lo informado, la Juez Acordó: dar inicio a la Audiencia Preliminar informándoles a las partes que podrán exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones y que en ningún caso se les permitirá que se planteen cuestiones propias del juicio oral y público.

En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso lo siguiente: Primero: De conformidad con las atribuciones que consagradas en los artículos 21 ordinal 2do de la Ley Orgánica en concordancia con el artículos 108 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 326 del propio cuerpo adjetivo penal, el Ministerio Público presentó acusación formal contra el ciudadano: JOSE MANUEL LUCAS DE OLIVEIRA, por el delito culposo de Degradación de topografía y paisaje contemplado en al artículo 43 único aparte de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 61 del Código penal; sin embargo observando que el Ministerio Público es una función garantísta del estado, mediante el cual deben garantizarse tanto los derechos de la víctima como del imputado, y evidenciándose que de conformidad con el artículo 328 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, las partes pueden llevar a la consideración del Juez durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar la presentación de nuevas pruebas sobrevenidas y desconocidas luego de la presentación del acto conclusivo, tal y como ha ocurrido en el presente caso, las partes han reexaminado las coordenadas fijadas por el ministerio del Ambiente, así como las presentadas por el Instituto de Cartografía Nacional y han arribado a la conclusión de que el área afectada no constituye como se había indicado en principio tres mil cuatrocientos doce cincuenta metros cuadrados (3.412,50 mts2), si no que realizadas la fijación de coordenadas precisas con expertos promovidos por Ministerio Público como por la parte investigada, arrojaron que realmente el área a ser afectada lo constituyen ochenta metros aproximadamente (80 mts2) y que en la actualidad no se ha producido afectación alguna, pero existe una expectativa de afectación. Segundo: Que en virtud de las funciones contenidas en el texto constitucional referidas al debido proceso, en el artículo 49 del texto precitado, así como las garantías que deben observarse en descargo del imputado, y el deber de la Fiscalía del actuar de forma imparcial y no como acusar a ultranza, es menester indicar que el ciudadano JOSE MANUEL LUCAS OLIVEIRA, desde el inicio de la investigación ha manifestado su voluntad de asumir los hechos que se le imputen así como la reparación de los daños que pudiesen surgir, y visto que no se ha producido afectación alguna como lo evidencia la evacuación de la prueba sobrevenida, luego de la presentación del acto conclusivo, la cual demuestra un error en la fijación de los puntos de coordenadas de la zona protectora de Los Teques, es por lo que el Ministerio Público de conformidad con los artículos 318 ordinal 1 y 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicita respetuosamente sea decretado el Sobreseimiento en la presente causa debido a que el hecho denunciado no se ha cometido.

Oída la exposición de la Representación Fiscal, la Juez antes de imponer al ciudadano LUCAS DE OLIVEIRA JOSE MANUEL del precepto Constitucional se le informa de la solicitud fiscal mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole una exposición sucinta de los hechos, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo; asimismo y cumpliendo formalismo de ley se le informa sobre las medidas de alternativas a la prosecución del Proceso refiriéndose al Principio de Oportunidad, a los Acuerdos Reparatorios, al Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Informado de esto se le impone al ciudadano up supra identificado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de que si desea hacerlo debe ser hecha libre de toda coacción o amenaza de cualquier naturaleza. Se le informa que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesaria a su defensa. El ciudadano Lucas de Oliveira José Manuel manifestó su deseo de NO Declarar y de conformidad con los artículos 126 y 127 de la norma adjetiva procesal penal, facilitó sus datos de identificación personal de la siguiente manera: NOMBRE: LUCAS DE OLIVEIRA JOSE MANUEL: TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 13.711.729 EDAD: 37 AÑOS DOMICILIO: CARRETERA PANAMERICANA URB. SANTA MARIA RES. ALTAMIRA EDF. UNO PISO 2 APTO. 21 LOS TEQUES ESTADO MIRANDA. PADRES: JOAO LUCAS DE OLIVEIRA(F), OLIVIA DE JESUS (F).

Seguidamente cedida la palabra a la Defensa, manifestó: Vista la exposición del Ministerio Público manifiesto aceptar todos los argumentos expuesto por la Fiscalía y me adhiero al Sobreseimiento expuesto por el Fiscal, no sin antes hacer hincapié en lo siguiente: Que la denuncia interpuesta por la Sindico del Municipio Guaicaipuro, fue muy temeraria y con toda mala intención por cuanto la Alcaldía sabia de un error material que venia corriendo del 1980, igualmente sabia de un Amparo Constitucional que fue declarado con lugar por el tribunal Primero en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de Región Capital y que mi cliente en todo momento ha querido resarcir los posibles daños que supuestamente fueron imputados a el. Por cuanto la supuesta afectación no fue porque lo hizo intencionalmente sino por que siempre se guió por unas variables urbanas expedidas por la alcaldía del municipio Guaicaipuro la cual había un error material del año 1980 en los planos respecto a la zona protectora, y es por eso que mi cliente pudo haber incurrido en un error, tan es así que el Sr. Lucas cuando fue citado a declarar por ante la Fiscalia se comprometió a resarcir los daños. Ahora bien, ciudadana Juez, visto lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ambiente, en el cual se prueba que no hubo delito alguno, por cuanto la nueva zona protectora tiene otra delimitación, y lo podemos afectar con construcciones livianas los 3.500 m2, solicito llegar un acuerdo en este acto cediéndole un área de 24.500 m2 aproximados, el cual anexo plano del ofrecimiento realizado, igualmente pido al tribunal que ratifique la nueva zona protectora, estipulada en los planos que han sido presentados, así mismo pido y solicito al tribunal que homologue este acuerdo con el propósito de reparar el posible daño ambiental que pudiera cometerse en la zona, igualmente consigna planos de coordenadas para ser agregado a la presente causa. En este acto, se le cedió la palabra al Ministerio Público con el fin de escuchar sus argumentos al respecto, quien manifestó: A los efectos del daño ambiental, siempre el principio rector en esta materia es producir, dentro del daño permisible, el menor impacto al ambiente, es decir, de los daños el menor, es por ello que indicamos que existiendo la disposición de reparar el daño ambiental eventual, y siempre que se respeten de manera directa la poligonal de la zona protectora, así como observando que la cesión de terreno es mayor que la zona posiblemente afectada, este despacho Fiscal manifiesta no tener inconveniente, siempre y cuando se garantice efectivamente el respeto al ambiente dentro de los límites establecidos en los planos respectivos, y procedo a anexar plano con las coordenadas replanteadas por los técnicos del Ministerio Público.

Cumplidas las formalidades de Ley, la Ciudadana Juez. Oídas las exposiciones de las partes señala, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por mandato expreso de Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Se deja constancia del cambio de acto conclusivo presentado por la fiscalía del Ministerio Público, señalando que una vez después de haber presentado escrito Acusatorio conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el sobreseimiento conforme al artículo 318 ordinal 1 ibidem, del Código Orgánico Procesal Penal decreta SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano Lucas de Olivera José Manuel, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.711.729, Edad: 37 años; Domiciliado en La Carretera Panamericana, Urbanización Santa Maria, Residencias ALTAMIRA Edificio UNO, Piso 2, Apto. 21, Los Teques - Estado Miranda; por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó; en virtud de que las partes han reexaminado las coordenadas fijadas por el Ministerio del Ambiente, así como las presentadas por el Instituto de Cartografía Nacional, arribando a la conclusión de que el área afectada no constituye como se había indicado en principio tres mil cuatrocientos doce cincuenta metros cuadrados (3.412,50 mts2), si no que realizadas la fijación de coordenadas precisas con expertos promovidos por Ministerio Público, como por la parte investigada, arrojaron que realmente el área a ser afectada lo constituyen ochenta metros Cuadrados aproximadamente (80 mts2) y que en la actualidad no se ha producido afectación alguna, aún y cuando existe una expectativa de afectación a causarse. Líbrese Oficio. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.


LA JUEZ

DRA. WENDI Y. SAEZ R.

Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede y así lo certifico.-


EL SECRETARIO



ACT. 1C10310/02
WSR/HP/ws.