REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 10 de marzo del 2.003
192° y 144 °

ACTUACIONES Nro. 3C-10266-02
JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ.
SECRETARIA: DORCY GONZALEZ

FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JESUS GUTIERREZ.
IMPUTADO: REYNA VASQUEZ FRANCISCO JOSE
DEFENSOR PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL: JEANNETTE RODRIGUEZ.
VICTIMA(S): SUPERMERCADO SALVA y AIZPURVA PAZ MICHEL EDUARDO

Este Tribunal en virtud de que en la Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITIO TOTALMENTE la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Sede, representada por en el acto por el Fiscal Auxiliar (E) Dr. JESUS GUTIERREZ en la causa seguida en contra del ciudadano REYNA VASQUEZ FRANCISCO JOSE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del Supermercado Salva y Aizpurva Paz Michel Eduardo, toda vez que en fecha 14 de Octubre del año 2002, aproximadamente a las 5:45 de la tarde, funcionarios de la Brigada de Patrullaje a pie del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda se desplazaban por la avenida Bermúdez frente al Banco Industrial de Venezuela, cuando fueron interceptados por un vigilante de seguridad quién les indicó que lo habían despojado de su arma de reglamento y que el supermercado Salva había sido robado por seis sujetos, por lo que procedieron a realizar recorrido para dar con los sujetos en cuestión, a la altura de la zapatería Bermúdez observaron a un ciudadano que corría a veloz carrera por lo que le dieron la voz de alto y este hizo caso omiso al llamado por lo que lo persiguieron dándole alcance y fue reconocido por el vigilante como una de las personas que participaron en el robo, por cuanto el mismo conjuntamente con otras personas y bajo amenaza de muerte se introducen al Supermercado Salva, pasando los funcionarios a realizarle inspección le incautaron dentro de la franela blanca que poseía dos bolsas de material sintético de color rojo, contentivas en su interior de 163.985 bolívares en billetes de diferentes denominaciones. ADMITIDAS como fueron todas y cada unas de las PRUEBAS ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 Ibidem, consistentes en: 1.- Declaración de los Funcionarios ACASIO JOSENNI, PLACA 0354 adscrito a la Brigada de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo De La Policía del Estado Miranda 2.- Declaración en calidad de Testigo Presencial ciudadano AIZPURUA PAZ, MICHEL EDUARDO. 3.- Declaración en calidad de Victima del ciudadano NG YUAN YUI, 4.- declaración de los funcionarios ANGEL ARIAS y PEDRO MONTAÑA, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- Declaración del ciudadano PEDRO MONTAÑA y CAMERO LUIS funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quiénes efectuaron la Inspección Ocular, 7.- Acta Policial de fecha 14-10-02, suscrita por el funcionario ACASIO JOSENNI, PLACA 0354 adscritos a la Brigada de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de La Policía del Estado Miranda, quién se encontraba en compañía del funcionario de Seguridad PACHECO RUBEN, señalo la pertinencia de la presente prueba. 8.- Inspección Ocular practicada por los funcionarios PEDRO MONTAÑA y CAMERO LUIS funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al establecimiento comercial Supermercado Salva, explicando la pertinencia de la prueba. 9.- Resultados de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada por los funcionarios ANGEL ARIAS y PEDRO MONTAÑA, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al dinero incautado al acusado, las cuales no son ilegales ni ilícitas, siendo necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo esta Instancia mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano REYNA VASQUEZ FRANCISCO JOSE, en atención a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo anterior, esta Instancia ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del hoy acusado REYNA VASQUEZ FRANCISCO JOSE, emplazándose a las PARTES para que en plazo común de CINCO (5) dias concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer la presente causa, a tal efecto, se instruye a la Secretaria del Tribunal a los fines de la remisión de la misma, signada bajo la nomenclatura Nro. 3C-10266-02, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 6 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.


DECISION


Por todo lo precedentemente expuesto ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el PRONUNCIAMIENTO siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía del proceso en contra del ciudadano REYNA VASQUEZ FRANCISCO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural del Caracas, donde nació en fecha 05 de Junio del año 1.976, de 26 años de edad, de profesión u oficio: constructor, de estado civil soltero, hijo de: Olga Vásquez, (v) y Juan Reyna (V), residenciado: Callejón El Libertador, cerca de la fábrica Ilemi, casa s/n de latón, Macarena Sur, titular de la cédula de identidad Nro. 15.315.986, de fecha 14 de Noviembre del 2002, inserta al folio 61 al 70 de las actuaciones, por la presunta comisión del delito Robo Agrado en grado de de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el articulo artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, hecho perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ut supra expuestas por la Vindicta Pública, toda vez que la misma cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 330 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Sede, por no ser las mismas legales y lícitas y por ser necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, en atención a lo previsto en el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad decretada por este Tribunal al sub júdice, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto las circunstancias que dieron motivo a su imposición se mantienen incólumes, por ende se ratifica como lugar de reclusión el Internado Judicial de Los Teques. CUARTO: Se ordena la apertura del JUICIO ORAL y PUBLICO, emplazándose a las partes a las partes para que en un plazo común de cinco (05) dìas concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y al efecto, se instruye a la Secretaria del Tribunal para que realice la remisión de las presentes actuaciones, conforme a lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio a los fines consiguientes. CUMPLASE.

LA JUEZA

AURA ELENA GUZMAN DIAZ
LA SECRETARIA

DORCY OSVAIRA GONZALEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto precedente.


LA SECRETARIA,

DORCY OSVAIRA GONZALEZ





CAUSA N° 3C-10266-02.
AEGD/DOG/janett