REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 12-03-2003
192 y 144

JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZALEZ.

IMPUTADOS: LUNA BERROTERAN FLOR MARIA, nacionalidad, Venezolana, natural de los Teques, divorciada, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N°. 5.019.079.-

FISCAL: CARLOS ALFONSO ESSER DE LIMA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

VICTIMA: SMITH SOSA ELENA ELVIRA, nacionalidad venezolana, de Los Teques, Estado Miranda, Mayor de edad, de este domicilio, profesión secretaria, y titular de la cédula de identidad Nº 6 979.570.-

Vista la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana LUNA BERROTERAN FLOR MARIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscalía del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondiente, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, y que aun existiendo suficientes elementos de convicción en cuanto a la participación de la ciudadana LUNA BERROTERAN FLOR MARIA, en los hechos investigados, y en su favor se produce una duda razonable, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos a la investigación, que hagan presentar fundadamente acusación en contra de la imputada; por otra parte alegó la Fiscalía, que del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 27–02-96 la ciudadana SMITH SOSA ELENA ELVIRA, fue víctima de los delitos contra la propiedad, hecho punible de acción pública como es el delito de Defraudación previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal.

Ahora bien, visto que del análisis realizada por el represente del Ministerio público se desprende que el procedimiento de investigación en contra de la imputada fue iniciado en fecha 27-02-1996 y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º, lo que lleva a la convicción a esta representación fiscal que lo procedente en este caso es solicitar el sobreseimiento de la presente causa por haber trascurrido el tiempo exigido por la ley para considera extinto la acción penal la media de la pena correspondiente al delito es 02 años y nueve meses y nueve días de prisión, la representación Fiscal considera que lo procedente en este caso es solicitar el Sobreseimiento de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en concordancia con el artículo 48 del mismo código y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hasta la presente ha transcurrido el tiempo superior para que opere la prescripción de la acción. En este sentido existe Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se establece que para el cálculo de la Prescripción Judicial prevista en el artículo 110 del Código Penal, en un Proceso iniciado bajo la vigilancia del Código de Enjuiciamiento Criminal, el lapso se debe contar a partir del auto de proceder. (Sentencia Nro. 306 de fecha 31 de Marzo del 2000., ponente Magistrado Rafael Pérez Perdomo). Se observa que la Representante del Ministerio Público dictó auto de apertura (inserto folio 2), por uno de los hechos que encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de Defraudación, y en tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar tales hechos, observando que existen suficientes elementos de la corporeidad del delito, tales como:

1.- El documento de compraventa expedido por la Notaria Primera de los Teques Estado Miranda, mediante la ciudadana FLOR MARIA LUNA BERROTERAN firmaron en la prenombrada notaria el día 27 02-96, a folio 03 de las presentes actuaciones.-

2.- Con la consignación de 06 instrumentos cambiarios entregados y firmados por la ciudadana FLOR MARIA LUNA BERROTERAN, al momento de la mencionada venta, inserta al folio 6 al 11 de las presentes actuaciones.-

En tal sentido, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de Defraudación, tipificado y penado en el artículo 465 del Código Penal Venezolano, al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 6° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, cuyo dispositivo legal reza:

“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 6° Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte... ”

Así las cosas resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 27-02-1996, hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de UN (01) AÑO, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano.

Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”

Por su parte el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:

“...Son causas de extinción::... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...”

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en cuanto al delito de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal.

Observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada a la ciudadana LUNA BERRATERAN FLOR MARIA, toda vez .que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada ante mencionada, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana FLOR MARIA LUNA BERROTERAN, por la presunta comisión del delito Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SMITH SOSA ELENA ELVIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por lo que se ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. ASI SE DECLARA.-

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana LUNA BERROTERAN FLOR MARIA, por la presunta comisión del delito Defraudación previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SMITH SOSA ELENA ELVIRA. de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes. CUMPLASE.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doces (12) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003). Años 192 de la Independencia y 144 de la Federación.

LA JUEZA


AURA ELENA GUZMAN DIAZ




LA SECRETARIA


DORCY OSVAIRA GONZALEZ



En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto precedente.


LA SECRETARIA

DORCY OSVAIRA GONZALEZ
















ACT. NRO.3C10165/03
AEGD/DOG/ marysami