REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 20 de Marzo de 2003.
192° Y 144°

ACTUACIÓN NRO: 3C10907/02


JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.

SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZALEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES,


IMPUTADO: SEIJAS RICHARD TOMAS, quien dijo ser: de nacionalidad venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, de 35 años de edad, nacido en fecha 23-03-67, profesión u oficio Carpintero, hijo de Berta Seijas (V) y de Justo Torrealba (f), soltero, residenciado en el Barrio veinte y tres de Enero, zona B, casa Nº 29, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N°. 8.677.792.-

FISCAL: ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO. Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

VICTIMA: LA SOCIEDAD.

Por recibido el presente expediente y vista la solicitud que hizo el ciudadano: Dr. ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO. Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques,, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano RICHARD TOMAS SEIJAS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que hizo: ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO. Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano RICHARD TOMAS SEIJAS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 320 ejusdem, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha: 10-11 -2002, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

En fecha 11 de Noviembre de 2002, el ciudadano ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, solicitó Libertad y que se ordenará la investigación por el procedimiento ordinario, por considerar que la detención del ciudadano, no reunía los requisitos estipulados en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, como para presentar el procedimiento como flagrante, señalando el ciudadano Fiscal que el mencionado ciudadano fue aprehendido en fecha 10-11-2002, siendo las 01.10 A. M. horas de la madrugada por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, incautándole entre la pretina del pantalón y la correa que vestía para el momento tres (03) envoltorio de material sintético contentivo en un polvo de color blanco de presunta droga, precalificando la ciudadano Fiscal del Ministerio Público el delito como uno de los contenidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Visto el escrito presentado a la ciudadana Jueza de Control para la fecha, 11 de Noviembre del 2002, doctora Jacqueline Tarazona, mediante auto razonado ordeno su inmediata libertad.

De igual manera es importante destacar el contenido del artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del siguiente tenor: ” El Sobreseimiento procede cuando: 4°.A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem cuyo contenido es del siguiente tenor “La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo excepciones legales”

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes en cuanto a la participación del imputado, en los hechos investigados.

En otro orden de ideas es importante señalar, que el representante del Ministerio Público, no acompañó al escrito de solicitud del procedimiento ordinario ningún medio probatorio, y hasta el día 10-03-2003, fecha en la que presentó el escrito en donde solicitó se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que con la investigación de los hechos, se logró comprobar que no existe la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, considerando que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada. En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada al ciudadano SEIJAS RICHARD TOMAS, toda vez que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano RICHARD TOMAS SEIJAS, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto. Con base a todos los señalamientos antes expuestos es que este Tribunal acuerda SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano RICHARD TOMAS SEIJAS, quien dijo ser: de nacionalidad venezolano, nacido en los Teques Estado Miranda en fecha 23-09-67, de 35 años de edad, profesión carpintero, soltero, residenciado en el barrio 23 de Enero, zona B, casa Nº 29, los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº.- 8.677.792, por la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 324 ejusdem, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los vente (20) días del mes de Marzo del año dos mil Tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZA

AURA ELENA GUZMAN DIAZ
LA SECRETARIA

DORCY OSVAIRA GONZALEZ


En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, a la Unidad Defensa Pública Penal, y al imputado.



LA SECRETARIA

DORCY OSVAIRA GONZALEZ











ACT. NRO. 3C11907-02
AEGD/DOG/marysami