REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Visto el escrito presentado por la abogada YERANY PINTO HUERTA. actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos VICTOR MANUEL SANCHEZ BASTIDAS y GANDY ALEXIS ZERPA ALTUVE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.852.027 y 11.041.786, respectivamente, mediante el cual solicita la SUSTITUCION de la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal a sus defendidos, contenida en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por una de posible cumplimiento para sus defendidos como la contemplada en el Artículo 259 Ejusdem (caución Juratoria), todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 9, 243, 263 y 264 Ibidem y el Artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal para decidir, previamente, observa:

Revisadas las actuaciones que cursan por ante este Tribunal se evidencia que en fecha 17-03-2003 se dictó decisión, mediante la cual acordó la aplicación de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinales 3° 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica para atender la obligación en un monto de treinta (30) unidades tributarias, cada uno de ellos y estar domiciliados en la ciudad de los Teques, una vez cumplidos estos requisitos, deberán presentarse cada ocho (08) días ante la sede este Tribunal hasta que se celebre el juicio oral y público, si es consignada la acusación y en caso contrario, hasta que se de fin a la investigación a través del sobreseimiento de la causa o del archivo fiscal, al encontrarse acreditada la comisión del delito precalificado por la Vindicta Pública como de Robo, tipificado en el Artículo 457 del Código Penal.


Posteriormente la Defensora solicitó la REVISION de la Medida Cautelar impuesta, para que este Tribunal acordara una de posible cumplimiento.

Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la defensora de los imputados, Ut Supra nombrados, no han podido cumplir con las obligaciones impuestas, en virtud de que carecen de familiares y conocidos que llenen los requisitos exigidos por el Tribunal, para dar cumplimiento a la medida impuesta, consistente entre otra, en la presentación de dos fiadores con capacidad económica de 30 U.T., cada uno.

El Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“Imposición de Medidas (.. ) o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea posible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”

Por otra parte, el artículo 264 del mentado Código Adjetivo establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo el caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. “

Esta Instancia Jurisdiccional observa que, de acuerdo a la normativa transcrita y en atención a los alegatos señalados por la Defensora lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, EXIMIR a los imputados de la prestación de la Caución Económica decretada, por encontrarse en la imposibilidad manifiesta de presentar Fiadores con capacidad económica cada uno de 30 U.T. y en su lugar acuerda la fijación de CAUCION JURATORIA, debiendo cada uno de ellos presentar ante el Tribunal los recaudos siguientes: 1.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta expedida por la Primera Autoridad Civil, 2.- Una (1) fotografía de frente tipo carnet, 3.- Fotocopia de la cédula de identidad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 259 Ibidem y además, someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Asimismo, RATIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR impuesta relativa a la presentación cada ocho días por el término de 6 meses impuesta a los imputados, conforme al ordinal 3° del Artículo 256 Ejusdem. ASI SE DECIDE


DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA decretada con fundamento en el ordinal 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la abogada YERANY PINTO HUERTA, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos SANCHEZ BASTIDAS VICTOR MANUEL y ZERPA ALTUVE GANDY ALEXIS, ut supra identificados y al efecto, EXIME a los imputados de la obligación de PRESTAR LA CAUCION ECONOMICA IMPUESTA. SEGUNDO: Impone CAUCION JURATORIA a los prenombrados IMPUTADOS, debiendo cada uno de ellos presentar ante el Tribunal los recaudos siguientes: 1.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta expedida por la Primera Autoridad Civil, 2.- Una (1) fotografía de frente tipo carnet, 3.- Fotocopia de la cédula de identidad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 259 Ibidem y además, someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR impuesta contenida en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación cada ocho días por el término de 6 meses, la prohibición de salida del Estado Miranda sin autorización del Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima.

Registrese, publíquese, déjese copia. Librense Boletas de Traslado. Notifiquese. CUMPLASE.


LA JUEZA

AURA ELENA GUZMAN DIAZ


LA SECRETARIA

DORCY OSVAIRA GONZALEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

DORCY OSVAIRA GONZALEZ



AEGD/DOG/jcd.
Nro. 3C155543-03