REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

LOS TEQUES, 31 de marzo de 2003
192º Y 144º

Vistos los escritos presentados por el abogado ALVARO E. RODRIGUEZ CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.914, domiciliado en la ciudad de Caracas, actuando en su carácter de APODERADO ESPECIAL de los ciudadanos ANTONIO MATINELLA D´ANNA y JOSE ANTONIO ALFONSO BARRIOS, quiénes son venezolanos, mayores de edad, médicos, domiciliados en Los Teques y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.175.036 y 5.143.483, respectivamente, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 6-12-01, inserto bajo el Nro. 64, tomo 33, quiénes interpusieron querella en contra del ciudadano TULIO ANTONIO RAMIREZ DIMMER, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Teques y titular de la cédula de identidad Nro. 4.212.193, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 464 468 todos del Código Penal, en atención al contenido de los mismos esta Instancia observa lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a sus señalamientos acerca de manipulaciones en las distribuciones explanados en su primer escrito cuando aduce que: “(omissis) debido al actual rumor llegado a mis representados acerca de que el aquí querellado tuvo conocimiento INMEDIATO de la consignación de esta acción ante el respectivo Alguacilazgo (…) razón por la cual inmediatamente “movió contactos” para que la acción pasara a conocimiento de usted, lo cual según dichos rumores aseguraban al querellado “total tranquilidad ” en razón de un supuesto parentesco familiar suyo con la concubina de éste, de nombre MILAGROS COROMOTO GUZMAN MARTINEZ (omissis), muy respetuosamente solicito a usted informarme sobre el eventual nexo de parentesco que pudiera existir entre usted y la ciudadana anteriormente señalada; y de existir este, ruego a usted proceda a inhibirse del conocimiento de este proceso”. Resulta por demás TEMERARIO de parte de un profesional del derecho esgrimir tales argumentos, toda vez que en derecho hay que probar y no basarse en rumores, chismes y comentarios para obtener las victorias jurídicas en los estrados judiciales, al respecto le informo que en este Circuito Judicial Penal y específicamente, en esta Sede (Los Teques), HAY TRANSPARENCIA EN LAS DISTRIBUCIONES DE LAS DIFERENTES ACTUACIONES QUE INGRESAN y cualquier abogado y/o público puede hacer acto de presencia en ese momento y verificarlo; no obstante tener mi tiempo sumamente ocupado me he permitido revisar el Libro de Distribución de Actuaciones, constatando a sus folios 44 y 45, último renglón el asiento de la querella y sus anexos presentada al Alguacilazgo en fecha 28 de febrero del corriente año , que la distribución de ese día ni siquiera correspondió a mi persona, sino al Juez Cuarto de Control, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, Juez de Guardia, tal como se evidencia del folio 62 del Libro de Distribución de Control. Una vez recibida la misma por el Tribunal a mi cargo quedó registrada bajo el Nro. 3C-15.083-03 y posteriormente cuando revisé el libelo querellar conjuntamente con sus anexos, PROCEDI A ADMITIR LA QUERELLA, en virtud de la competencia funcional de esta Instancia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 293 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse cumplidos los requisitos formales a que se contrae el artículo 294 Ibidem y, por primar el delito de acción pública, como lo es la ESTAFA, toda vez que en el sistema acusatorio el titular de la acción penal es el Ministerio Público y, el procedimiento a seguirse en el caso de marras es el ORDINARIO, por lo que en consecuencia ORDENE LA INMEDIATA REMISION DE LAS ACTUACIONES a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Sede, a los fines establecidos en los artículos 11, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la inhibición solicitada en atención a un rumor sobre nexos entre mi persona y la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUZMAN MARTINEZ, previamente me permito ilustrarlo acerca de que la inhibición solo procede cuando existe en contra del funcionario cualesquiera de las causales del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en mi caso no estoy incursa en ninguna de ellas, en primer lugar, el tener el mismo apellido de la ciudadana ut supra nombrada, no es indicativo de vinculo de parentesco alguno con la misma, no todo aquél que lleve mi apellido es mi familia, además de esto ni la conozco ni me interesa conocerla bajo ninguna circunstancia, toda vez que estoy en este cargo para administrar justicia con imparcialidad, idoneidad, transparencia y responsabilidad, como asi lo hago, obedeciendo la ley y al derecho que corresponda; en segundo lugar, de haber motivo para una inhibición de mi parte, tenga por seguro, que inmediatamente procedo a ello, sin esperar que se me recuse.

TERCERO: En su condición de Apoderado Judicial de las Víctimas Querellantes, ahora, Ud. tiene el derecho de peticionar sólo ante la Fiscalía de la investigación y no ante este órgano jurisdiccional, como lo está haciendo, en virtud de las atribuciones que por competencia funcional son única y exclusivamente del titular de la acción penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub júdice, remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por guardar relación con la Querella admitida por quién aquí decide en fecha 17 de marzo del 2.003, observando a Ud. para su debido conocimiento y demás fines, que al ser ADMITIDA, como fue, LA QUERELLA interpuesta HE DEJADO DE SER COMPETENTE EN LO QUE CONCIERNE A SUS PEDIMENTOS acerca de las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los ordinales 4 y 9 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 11 en relación con los artículos 108, 280, 283 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.


DECISION

Por todo lo precedentemente expuesto este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Adolece de fundamento legal la solicitud de inhibición formulada por el Apoderado Judicial de la Victima Querellante ALVARO E. RODRIGUEZ CASTILLO para que esta decisora se inhiba por la simple circunstancia de que la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUZMAN MARTINEZ tenga mi apellido, ello no implica que exista vinculo alguno con mi persona por razones del apellido y la querella fue admitida antes de tener conocimiento de su petición. SEGUNDO: Esta Instancia de Control no tiene competencia funcional para conocer de la solicitud de medidas cautelares previstas en los ordinales 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por el Apoderado de la parte querellante ALVARO E RODRIGUEZ CASTILLO, vista la admisión de la Querella y la vía del procedimiento ordinario a seguirse, esta corresponde únicamente a la Vindicta Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 en relación con los artículos 11, 108, 280, 283 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remitanse las Actuaciones a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial y Sede, a los fines de su acumulación.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Ofíciese lo conducente.- CUMPLASE.



LA JUEZA

AURA ELENA GUZMAN DIAZ






LA SECRETARIA


DORCY OSVAIRA GONZALEZ








Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto precedente.






LA SECRETARIA


DORCY OSVAIRA GONZALEZ









AEGD/DOG/jcd.
Nro. 3C-15.083/03