REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 05 de Marzo de 2.003
192° y 143
Visto el escrito presentado por la abogada CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano CARBALLO RONDON CARLOS JOSE titular de la cédula de identidad Nro. V-13.864.534, mediante el cual solicita la revisión de la Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas a su defendido, y la sustituya por otra de posible cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello, esta Instancia constata de las actuaciones que la Fiscalía de la investigación no presentó Acusación ni solicitó prórroga.

Este Tribunal para decidir, previamente, observa:

Revisadas como han sido las actuaciones Nro. 3C-11570-02 se evidencia que en fecha 27-11-02 se dictó decisión, mediante la cual se acordó la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación del imputado cada ocho (8) días por seis (6) meses ante la Fiscalía de la Investigación y la del ordinal 8° relativa a la presentación de dos (2) fiadores.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo el caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”


En atención al dispositivo ut supra transcrito constituye un derecho del imputado solicitar la sustitución de las medidas impuestas, cuyo derecho es ejercido por el imputado a través de su defensora, quién aduce en su escrito que a “los familiares de su defendido les ha resultado imposible cumplir con la presentación de los fiadores” y pide les sea sustituida esta medida por una menos gravosa.













Adminiculado a ello, esta Instancia de Control constata que contra el imputado ut supra identificado la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Sede no ha presentado acusación, ni solicitó prórroga, por lo que a la presente fecha se encuentran vencidos tanto el lapso de presentación de la Acusación como el de la solicitud de prórroga, conforme a lo estatuído en el Sexto Aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“ (…)

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.-

En atención a las normas ut supra transcritas esta Instancia impone la medida cautelar contenida en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal quedando prohibido al imputado CARBALLO RONDON CARLOS JOSE ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, sin la debida autorización de este Tribunal por el término de seis (6) meses, contados a partir de su excarcelación y RATIFICA la medida cautelar impuesta conforme a lo previsto en el ordinal 3° del precitado instrumento legal, debiendo presentarse dicho ciudadano por ante el Despacho Fiscal todos los días martes por el tiempo ya determinado, en consecuencia SE ORDENA la libertad inmediata del ciudadano CARBALLO RONDON CARLOS JOSE, todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 1 ejusdem en armonía con el artículo 250 en su sexto aparte Ibidem. Librese Boleta de Excarcelación y oficio anexo al Internado Judicial de Los Teques. Notifíquese. ASI SE DECLARA.-

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de REVISION INTERPUESTA por la abogada CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, actuando en su carácter de defensora Pública Penal del ciudadano CARBALLO RONDON CARLOS JOSE, por lo que se impone la medida cautelar contenida en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , quedando prohibido al imputado ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, sin la debida autorización de este Tribunal por el término de seis (6) meses, contados a partir de su excarcelación y se RATIFICA la medida cautelar impuesta conforme a lo previsto en el ordinal 3° del precitado dispositivo legal, debiendo presentarse el investigado todos los días martes ante el despacho fiscal por el tiempo ya determinado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 1° Ejusdem y Sexto Aparte del artículo 250 Ibidem. SEGUNDO: Librese Boleta de Excarcelación y oficio anexo al Director del Internado Judicial de Los Teques.







Regístrese, Publíquese, déjese copia, líbrese Boleta y oficio anexo al Director del Internado Judicial de Los Teques y Notifíquese. CUMPLASE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil tres (2.003). Año 192° de la Independencia y 142° de la Federación.
LA JUEZA

AURA ELENA GUZMAN DIAZ


LA SECRETARIA


MARIANGELA LAYA





Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto precedente.


LA SECRETARIA


MARIANGELA LAYA









AEGD/ML/jcd.
Actuación Nro. 3C-11570-02