REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques 05-03-2003
192 y 143
JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZALEZ.
IMPUTADA: LEDEZMA NEGRIN MARIELA EMILIA, nacionalidad Venezolana, de estado civil: divorciada de profesión Oficinista, residenciada en urbanización Simón Bolívar, bloque 7, piso 6, apartamento N° 6-2, Los Teques, estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.453.566.
FISCAL: VIRGINIA PARRA, Fiscala del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
VICTIMA: CORRO GLADYS MARGARITA, nacionalidad venezolana, de estado civil divorciada, residenciada en el Cabotaje, calle Ramón Vicente Tovar, N° 39, Los Teques, estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 5.151.176.
Vista la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana LEDEZMA NEGRIN MARIELA EMILIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:
Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscalía del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondiente, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen suficientes elementos de convicción en cuanto a la participación de la ciudadana LEDEZMA NEGRIN MRIELA EMILIA en los hechos investigados, y en su favor se produce una duda razonable, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos a la investigación, que hagan presentar fundadamente acusación en contra del imputado; por otra parte alegó la Fiscalía, que del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 10-11-1994 la ciudadana CORRO GLADYS MARGARITA, fue víctima de uno de los delitos contra la propiedad, hecho punible de acción pública como es el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y que ha trascurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Ahora bien, visto que desde el inicio de la investigación 10-11-1994, hasta el 29 de agosto del 2002, fecha en la cual el ciudadano Fiscal, solicito el Sobreseimiento y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 472 del Código Penal la media de la pena correspondiente al delito es de dos años y seis meses de prisión, la representación Fiscal considera que lo procedente en este caso es solicitar el Sobreseimiento de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, ya que hasta la presente ha transcurrido el tiempo superior para que opere la prescripción de la acción. Se observa que la Representante del Ministerio Público encuadró el hecho dentro del tipo penal establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, en tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar tales hechos, observando que existen suficientes elementos de la corporeidad del delito, tales como:
1.- La denuncia formulada por la ciudadana GLADYS MARGARITA CORRO, en fecha 10 de Noviembre del año 1994, la cual cursa al folio 1 de las presentes actuaciones.
En tal sentido, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, tipificado y penado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, cuyo dispositivo legal reza:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 6° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos….”
Así las cosas resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 16-01-1996 hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido ocho (8) años tres (3) meses y diez (10) días, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, para que opere la prescripción.
El artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra :
“El sobreseimiento procede cuando:
(omississ)
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”
Por su parte el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal:
(omississ)
8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en cuanto al delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Cabe señalar, que de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que existan suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de la ciudadana LEDEZMAN NEGRIN MARIA EMILIA en la perpetración del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, toda vez que de autos solo se evidencia que el único elemento que señala directamente al imputado como autor del hecho, es la denuncia formulada por la ciudadana GLADYS MARGARITRA CORRO, cursante al folio uno (1) de las presentes actuaciones no existiendo otro medio probatorio, por lo que el Representante del Ministerio Público, presentó una solicitud de decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que con la investigación de los hechos, se logró comprobar que no existe la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, razón por la cual no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado ut supra identificado.
Observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa atribuida a la ciudadana LEDEZMAN NEGRIN MARIA EMILIA, toda vez .que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado antes mencionado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana LEDEZMA NEGRIN MARIA EMILIA, por la presunta comisión del delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARGARITA CORRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por lo que se ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. ASI SE DECLARA.-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana LEDEZMA NEGRIN MARIA EMILIA, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciada, mayor de edad, de profesión oficinista,, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, bloque 7, piso 6, apartamento 6-2, Los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARGARITA CORRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes. CUMPLASE.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003). Años 192 de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZA
AURA ELENA GUZMAN DIAZ
LA SECRETARIA
DORCY OSVAIRA GONZALEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto precedente.
LA SECRETARIA
DORCY OSVAIRA GONZALEZ
ACT. NRO.3C-9783/02
AEGD/DOG/ marysami