REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 05-03-2003
192 y 143

JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZALEZ.


IMPUTADOS: ALVIS SILVEIRA JOSE VICENTE, nacionalidad, venezolana, natural de caracas, de 23 años de edad, casado, de profesión Funcionario de la I. A. P. E. M, hijo de José Vicente Carvajal (v) y Fanny Teresa Silveira de Alvis, (v), residenciado en el sector, Guaremal, frente a la Vuelta del Mango, casa Nº 3, titular de la cédula de identidad N°.11.043.677, LABARCA RODRIGUEZ JOSE LUIS, natural de los Teques, Estado Miranda, de profesión funcionario de IAPEM, titular de la C. I N°12.065.7399, CARVAJAL MORALES JOSE ANTONIO, nacionalidad, venezolana, natural de los Teques Estado Miranda, de 24 años de edad, soltero, de profesión funcionario de IAPEM, hijo de OLIVIA TERESA MORALES (v) y ANTONIO FLORENTINO CARVAJAL, residenciado en el barrio brisas de oriente, sector la piedra, casa S/N, titular de la C. I N°.- V- 11.819.137, BLANCO JAIRO FERNANDO, nacionalidad, venezolana, natural de caracas de 25 años de edad, soltero, de profesión funcionario IAPEM, hijo de Gregorio Veliz (v) y Carmen Blanco, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Urbanización Ciudad Losada, Sector 3, Vereda 9, casa Nº 8, Estado Miranda, titular de la C. I. V- 11.932..190, OCHOA MARTINEZ JUAN PABLO, nacionalidad, venezolana, natural de los Teques, soltero, de 33 años de edad, profesión funcionario IAPEM, residenciado en la carretera panamericana, sector las Minas, KM 16, entrada la Guadalupe, casa S/N, carrizal Estado Miranda, titular de la C. I 6.871.995, y PEREZ PARICA MANUEL ANTONIO, nacionalidad, venezolano, natural de Rio Chico en Barlovento Estado Miranda, de 25 años de edad, soltero, de profesión funcionario de IAPEM, residenciado en el Barrio Santa Rosa, Callejón el Castaño, casa S/N, titular de la C. I V-11.480.140.-

FISCAL: VIRGINIA PARRA P, Fiscala del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

VICTIMA: ASUNCION MARIA GONZALEZ, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 73 años de edad, viuda, profesión del hogar, residenciado en la Urbanización San Camilo, entre parcela 26 y 27, casa Nº 3, los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V 3.120.536.-

Por Vista la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos ALVIS SILVERA JOSE VICENTE, LABARCA RODRIGUEZ JOSE LUIS, CARVAJAL MORALES JOSE ANTONIO, BLANCO JAIRO FERNANDO, OCHOA MARTINEZ JUAN PABLO, y PEREZ PARICA MANUEL ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscalía del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondiente, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, que existen suficientes elementos de convicción en cuanto a la participación de los ciudadanos ALVIS SILVERA JOSE VICENTE, LABRCA RODRIGUEZ JOSE LUIS, CARVAJAL MORALES JOSE ANTONIO, BLANCO JAIRO FERNANDO, OCHAO MARTINEZ JUAN PABLO y PEREZ PARICA MANUEL ANTONIO, en los hechos investigados, y en su favor se produce una duda razonable, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos a la investigación, que hagan presentar fundadamente acusación en contra de los imputados; por otra parte alegó la Fiscalía, que del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 08–08-97 la ciudadana ASUNCION MARIA GONZALEZ, fue víctima de los delitos contra las personas, hecho punible de acción pública como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y que ha trascurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal.

Ahora bien, visto que el procedimiento de investigación en contra de los imputados fue iniciado en fecha 08-08-1997 y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 418 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal la media de la pena correspondiente al delito es 02 años y nueve meses y nueve días de prisión, la representación Fiscal considera que lo procedente en este caso es solicitar el Sobreseimiento de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem, ya que hasta la presente ha transcurrido el tiempo superior para que opere la prescripción de la acción. En este sentido existe Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se establece que para el cálculo de la Prescripción Judicial prevista en el artículo 110 del Código Penal, en un Proceso iniciado bajo la vigilancia del Código de Enjuiciamiento Criminal, el lapso se debe contar a partir del auto de proceder. (Sentencia Nro. 306 de fecha 31 de Marzo del 2000., ponente Magistrado Rafael Pérez Perdomo). Se observa que la Representante del Ministerio Público dictó auto de apertura ( inserto folio 2), por uno de los hechos que encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de LESIONES PERSOMNALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDA, y en tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar tales hechos, observando que existen suficientes elementos de la corporeidad del delito, tales como:

1.- Con la Denuncia, interpuesta por la ciudadana ASUNCION MARIA GONZALEZ, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, inserta al ( folio 03 de las presentes actuaciones).-

2.- Con la practica de los exámenes médico forense practicado en la persona de la ciudadana ASUNCION MARIA GONZALEZ, por los Médicos Forenses, Dr. JAVIER ARDILLA RODULFO y HENRY GONZALEZ BRAVO, inserta al folio 04.-

3.- En consideración a la declaración rendida por los funcionarios, ALVIS SILVEIRA JOSE VICENTE, CARVAJAL MORALES JOSE ANTONIO, PEREZ PARICA MANUEL ANTONIO, OCHOA MARTINEZ JUAN PAULO Y BLANCO JAIRO FERNANDO ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, inserta a los folios 15, 16, 17, 18 y 21.-


En tal sentido, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, tipificado y penado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 6° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, cuyo dispositivo legal reza:

“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 6° Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte... ”

Así las cosas resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 08-08-1997, hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de UN (01) AÑO, tiempo superior al exigido para prescripción, establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.

Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”

Por su parte el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:

“...Son causas de extinción::... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...”

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALE INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Cabe señalar, que de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que existan suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos CASTILLO PEREZ WILIAN ORLANDO, CASTILLO PEREZ JAIRO, SILVA ALFREDO, SILVA ANICACIO y CASTILLO GERMAN, en la perpetración del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, toda vez que de autos solo se evidencia que el único elemento que señala directamente a los imputados como autores del hecho, es la declaración rendida por el ciudadano AGENTE MARCIAL MENDOZA, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones, no existiendo otro medio probatorio, por lo que el Representante del Ministerio Público, presentó una solicitud de decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que con la investigación de los hechos, se logró comprobar que no existe la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, razón por la cual no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada a los ciudadanos CASTILLO PEREZ WILIAM ORLANDO, CASTILLO PEREZ JAIRO, SILVA ALFREDO, SILVA ANICACIO Y CASTILLO GERMAN, toda vez .que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados antes mencionados, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos CASTILLO PEREZ WILIAN, CASTILLO PEREZ JAIRO, SILVA ALFREDO y SILVA ANICACIO y CASTILLO GERMAN, por la presunta comisión del delito LESIONES PÉRSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SILVA MONTILLA WILFRADO y CASTILLA RIVERO RICHARD MICHAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por lo que se ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. ASI SE DECLARA.-

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos CASTILLO PEREZ WILIAM ORLANDO, CASTILLO PEREZ JAIRO, SILVA ALFREDO, SILVA ANICACIO y CASTILLO GERMAN, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SILVA MONTILLA WILFREDO y CASTILLO RIVERO RICHARD MICHAEL. de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes. CUMPLASE.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZA


AURA ELENA GUZMAN DIAZ




LA SECRETARIA


DORCY OSVAIRA GONZALEZ



En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto precedente.


LA SECRETARIA

DORCY OSVAIRA GONZALEZ
















ACT. NRO.3C9962/02
AEGD/DOG/ marysami