REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 01 de Marzo del 2003.
193° y 143°

JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
SECRETARIA: JOHANNA MONSALVE

PARTES:
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. EDDI ROSALES SANNAZZARO
INVESTIGADOS: CARLOS ALBERTO DAVILA y RICHAR JOSUE CORONIL ARMAS
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ

Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Dr. Eddi Rosales Sannazzaro, en la causa seguida a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO DAVILA y RICHAR JOSUE CORONIL ARMAS , previa verificación por la Secretaria de la presencia de las partes, el Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representación Fiscal, quien entre otras cosas expuso: narra los hechos que dieron lugar a la presentación de los Imputados ante este Tribunal donde fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha 01-03-2003, aproximadamente a las 12:40 horas de la madrugada en momentos que se encontraban en labores inherentes al servicio, en labores de patrullaje en la entrada del sector el tambor....una vez en dicha zona avistaron a dos sujetos que se encontraban cerca de un local comercial, quienes al percatarse de la comisión policial intentaron la huida cuando tenían conectado a un teléfono publico de la compañía Anónima Teléfonos de Venezuela( CANTV), un teléfono particular y fueron aprehendidos por los efectivos policiales y considera que se encuentran llenos los extremos a los que alude el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión como flagrante. Solicita con fundamento en lo establecido en los artículos 272 y 273 ejusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario asimismo solicita la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 3, precalifico el delito como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 454 del Código Penal, ordinal 8°, requerimiento que fue debidamente fundamentado en su exposición, a continuación el Juez impuso a los Investigados de la Imputación Fiscal, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, previstos en los artículos 130 y 131. Impuestos como fueron de los hechos que se les atribuyen y de las normas pertinentes, el primero de los Imputados procedió a suministrar su Identificación Personal: Nombre y Apellidos: CARLOS ALBERTO DAVILA, Venezolano, natural de los Teques, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15. 714.123, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la carretera vieja hacia Caracas, barrió Ayacucho sector 1, los Teques, casa s/n, sus padres son: Nelsi Dávila Guerrero y Carlos Alberto Osorio Nieto, trabaja de ayudante de camión, de estado civil soltero. Seguidamente manifestó su deseo de no declarar: Seguidamente el juez pregunto los datos de identificación del segundo imputado y señalo sus datos de identificación de la siguiente manera: RICHAR JOSUE CORONIL ARMAS, de nacionalidad Venezolano, natural de caracas, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.234.108, de profesión u oficio ayudante de carpintería, trabaja con su padrastro, domiciliado en la carretera vieja hacia Caracas los Teques casa N° 5 barrio Ayacucho, sector N°1 , sus padres Richard Coronado y Sonia Armas, de estado civil soltero. Seguidamente manifestó su deseo de no declarar: Acto seguido, el Juez concede la palabra a su defensora pública Dra. MERCEDES ADRIAN quien entre otras cosas expuso: Rechaza la solicitud Fiscal y solicita la libertad de sus defendidos, no estamos en una situación flagrante, la solicitud solo esta sustentada por un acta policial sin testigos y presentan una fotografía y no tienen datos de identificación de día y hora no hay evidencia técnica que demuestre el delito imputado, igualmente refleja el acta policial un presunto interrogatorio violando los derechos del imputado, no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita su libertad inmediata. ES TODO.
Finalizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: de la revisión de las actas policiales, se presume la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, ya que los hechos ocurrieron presuntamente en esta misma fecha en son presentados los imputados ante este Tribunal es decir 01 de Marzo del año 2003, donde presuntamente son aprehendidos en flagrancia en momentos en que son sorprendidos por los funcionarios Policiales cuando tenían conectado a un teléfono publico de la compañía Anónima Teléfonos de Venezuela( CANTV) un teléfono particular y en ese instante emprendieron la huida y fueron aprehendidos por los efectivos policiales, Vistas las anteriores exposiciones, este Tribunal para decidir observa que el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…EL QUE SE ESTA COMETIENDO O EL QUE ACABA DE COMETERSE. TAMBIEN SE TENDRA COMO DELITO FLAGRANTE AQUEL POR EL CUAL EL SOSPECHOSO SE VEA PERSEGUIDO POR LA AUTORIDAD POLICIAL, POR LA VICTIMA O POR EL CLAMOR PUBLICO, O EN EL QUE SE LE SORPRENDA A POCO DE HABERSE COMETIDO EL HECHO, EN EL MISMO LUGAR O CERCA DEL LUGAR DONDE SE COMETIÓ, CON ARMAS, INSTRUMENTOS U OTROS OBJETOS QUE DE ALGUNA MANERA HAGAN PRESUMIR CON FUNDAMENTO QUE ÉL ES EL AUTOR…”, (subrayado y negrillas nuestras),

En tal sentido, es necesario transcribir la solicitud que realizó el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en su escrito inserto al folio 1 y 2 del presente expediente: “...DAVILA CARLOS ALBERTO y CORONIL ARMAS RICHARD JOSUE... fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha 01-03-2003, aproximadamente a las 12:40 horas de la madrugada en momentos que se encontraban en labores inherentes al servicio, en labores de patrullaje en la entrada del sector el tambor....una vez en dicha zona avistaron a dos sujetos que se encontraban cerca de un local comercial, quienes al percatarse de la comisión policial intentaron la huida cuando tenían conectado a un teléfono publico de la compañía Anónima Teléfonos de Venezuela( CANTV), un teléfono particular y fueron aprehendidos por los efectivos policiales....”.
Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta con los elementos de convicción que se anexa el Fiscal del Ministerio Público, observamos que la detención de los ciudadanos DAVILA CARLOS ALBERTO y CORONIL ARMAS RICHARD JOSUE, se produce en base a uno de los supuestos establecido en la ley, es decir, fue sorprendido in fraganti cometiendo hecho punible que se le imputa en consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 252 y 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el Fiscal Primero del Ministerio Público, al imputado es el de Hurto Agravado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, y vista la magnitud del daño causado y la pena aplicable en caso de dictarse una sentencia condenatoria, con llevan a determinar que puede existir peligro de fuga. Dado Que como expresamente lo señala la norma dicho delito merece una pena privativa de libertad. De igual, considera este juzgador que de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la norma adjetiva y del contenido del artículo 256 de la misma norma señala: “Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva e libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las siguientes...” visto lo solicitado por la representación fiscal de que se le impongan a los imputados la medida cautelar contenida en el ordinales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a decretar: los hechos que motivaron la aprehensión de los ciudadanos DAVILA CARLOS ALBERTO y CORONIL ARMAS RICHARD JOSUE como Flagrantes, en la comisión del delito de Hurto Agravado, precalificación del Ministerio Público. De conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena prosecución de las investigaciones por el procedimiento ordinario tal como lo solicitara el Ministerio Publico, en virtud de que como lo señala la precitada norma contenida en el artículo 372, es una potestad del Ministerio Público el elegir el procedimiento a seguir aun en lo delitos Flagrantes. Se decreta la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3, la presentación cada ocho días ante el Tribunal se ordena librar la respectiva Boleta de Excarcelación y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía solicitante. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO se decreta la flagrancia de los hechos que fueron aprehendidos los ciudadanos presentados en la presente audiencia y se acuerda la persecución de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, SEGUNDO: Se le imponen la medida cautelar del ordinal 3, del articulo 256 la presentación periódica por ante este tribunal cada 8 días, mientras dure la investigación, TERCERO: se ordena librar las respectiva Boleta de Excarcelación, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía solicitante.
Regístrese, publíquese y diaricese
EL JUEZ
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA
4C-15002-03
JGHL/ JM.