REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 01 de Marzo del 2003.

192° y 143°


JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

SECRETARIA: JOHANNA MONSALVE

PARTES:
FISCAL: DR. EDDI ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
VICTIMA: La Colectividad.
IMPUTADO: JESUS MANUEL COELLO SERRANO
DEFENSA. DRA. MERCEDES ADRIAN



Siendo la hora y el día fijado, para que tenga lugar la Audiencia oral de presentación con motivo del escrito de presentación del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, de este circuito Judicial Penal, Dr. EDDY ROSALES SANNAZZARO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JESUS MANUEL COELLO SERRANO, por la presunta comisión del delito de Posesión de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, solicito a la secretaria la verificación de la presencia de las partes y verificada la misma. El Juez dio inicio al acto y concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal, y solicitó la libertad inmediata del imputado, así como que la investigación se siga por el procedimiento ordinario, precalificando el hecho como uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo cual fundamentó en su exposición y en las actas que consignó. A continuación el Juez informó al imputado de la imputación fiscal y del contenido de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dio cumplimiento al contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado manifestó su deseo de NO declarar e indicó sus datos de identificación de la siguiente manera: JESUS MANUEL COELLO SERRANO, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, de 18 años de edad, soltero, manifestó ser titular de la cédula de identidad No. V-18.738.717, de profesión u oficio bolsero de un supermercado, residenciado en Barrio Guaremal, sector santa Maria, casa s/n, Los Teques Estado Miranda, hijo de Julián Coello, madre Teresa Serrano. Se deja constancia que manifestó no sabe leer y escribir y en consecuencia se estamparan sus huellas dígitos pulgares. Acto seguido el Juez concede la palabra a la Dra. MERCEDES ADRIAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en su carácter de Defensora del imputado, quien se adhirió a la solicitud fiscal de libertad plena e inmediata del imputado presentada por el Ministerio Público al no estar acreditada la comisión de un hecho punible de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° y 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Oídas las partes, este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones: Que el Ministerio Público presenta al Tribunal, al ciudadano JESUS MANUEL COELLO SERRANO, en virtud de una detención policial; expresamente señala que NO están llenos los extremos del artículo 248 Ejusdem, es decir que la aprehensión no la fue en flagrancia, y solicita que se decrete la LIBERTAD INMEDIATA DEL REFERIDO IMPUTADO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igual forma, solicito se decrete el Procedimiento Ordinario. Que como se dejó asentado anteriormente la detención del ciudadano JESUS MANUEL COELLO SERRANO, no se produjo en flagrancia ni tampoco como consecuencia de una orden judicial, que son las dos formas de detención que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1, que al efecto señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” En el caso que nos ocupa no se cumple con los dos parámetros de orden constitucional para proceder a la detención del ciudadano antes referido, lo que la hace ilegitima y contraria a la ley; acorde con el dispositivo constitucional. En base a lo anteriormente expuesto este tribunal debe imponer el cumplimiento de la referida norma constitucional, que establece la inviolabilidad de la libertad personal y las dos limitaciones a dicha garantía, siendo éstas, orden judicial y la aprehensión en flagrancia, y que en este caso, no están dadas ninguna de las formas de privación de la libertad, por lo que resulta ilegal la detención del ciudadano puesto a la orden de este Tribunal. En correspondencia con el comentado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la libertad personal como valor superior del Estado de Derecho, tenemos los tratados, acuerdos y convenios internacionales, tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 1°, declara: “Todo ser humano tiene, entre otros, derecho a la libertad; asimismo, el Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 7, dispone: “Toda persona tiene derecho a la libertad.” Y el Pacto de Derechos Civiles y Públicos en el artículo 9, aparte 1 dispone: “Todo individuo tiene derecho a la libertad”; y por cuanto las referidas leyes internacionales tienen jerarquía supraconstitucional y de aplicación en nuestro país, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de nuestra carta magna, así lo acoge el tribunal, para resolver sobre la detención del ciudadano ya mencionado. Igual relación guarda con las normas anteriormente señaladas, los principios y garantías procesales del Juicio Previo y Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Control de la Constitucionalidad, previstos en el artículo 1 °, 8 °, 9 ° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Y que igualmente el Tribunal considera a los efectos de resolver sobre la detención de que fue objeto el ciudadano JESUS MANUEL COELLO SERRANO. Este Tribunal DECLARA ILEGAL LA DETENCION del ciudadano: MONSALVE LOPEZ JUAN ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas antes comentadas, a que se hicieron referencia en los anteriores particulares; y en base a la titularidad de la Acción Penal que tiene el Ministerio Público, se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y sede, para que provea lo conducente, en base al ejercicio de dicha acción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 23 y 105 del Código Orgánico Procesal Penal; y a todo evento, a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del referido ciudadano, establecido en el artículo 49, numeral 1, de la carta magna. Líbrese Boleta de Excarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD DEL IMPUTADO en virtud de no encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber testigo alguno que presenciara la aprehensión y revisión del imputado, y asimismo, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público solicitó expresamente la libertad inmediata del imputado, siendo éste el titular de la acción penal. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a practicar el correspondiente examen toxicológico al imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuesta este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE.- PRIMERO: DECLARA ILEGAL LA DETENCION del ciudadano: MONSALVE LOPEZ JUAN ALBERTO, quien dijo ser: JESUS MANUEL COELLO SERRANO de nacionalidad venezolano, natural Estado Miranda, años de edad, residenciado en Barrio Guaremal, Sector Santa Maria, casa s/n, Los Teques Estado Miranda titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.738.717, y en consecuencia SE ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas antes comentadas, a que se hicieron referencia en los anteriores particulares; y en base a la titularidad de la Acción Penal que tiene el Ministerio Público, se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y sede, para que provea lo conducente, en base al ejercicio de dicha acción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 23 y 105 del Código Orgánico Procesal Penal; y a todo evento, a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del referido ciudadano, establecido en el artículo 49, numeral 1, de la carta magna. Líbrese Boleta de Excarcelación. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD DEL IMPUTADO en virtud de no encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber testigo alguno que presenciara la aprehensión y revisión del imputado, y asimismo, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público solicitó expresamente la libertad inmediata del imputado, siendo éste el titular de la acción penal. QUINTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a practicar el correspondiente examen toxicológico al imputado.
Regístrese, Publíquese y Diaricese.
EL JUEZ,

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO.

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
Nº 4C -15001-03