REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Marzo del 2003
193º y 144º
Visto los escritos presentados por la Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, de fechas 03-02-03 y 25-02-03, actuando en su carácter de Defensa del ciudadano MEJIAS DIAZ LUIS ALBERTO, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a su defendido, y en su lugar se le sustituya por una de posible cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución Nacional y los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 256 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, se observa que en fecha 06-01-03 se realizó audiencia oral en la causa seguida al imputado, en la cual el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó las cautelares contenidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, considerando que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al ciudadano: MEJIAS DIAZ LUIS ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha medida, por otra menos gravosa, este Tribunal observa que el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputados es el de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; y evidenciándose que en el delito
imputado la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho que se le imputa.
Debe de igual forma, tomarse en cuenta que el delito que le fue imputado en su contra, es de los denominados pluriofensivos, toda vez que son muchos los derechos lesionados; no sólo el derecho a la propiedad, sino también el derecho a la integridad física y en ocasiones hasta el derecho a la vida.
Así mismo se observa que la presente causa, llega a este Tribunal en virtud de que el mismo, posee dos causas anteriores ante este Tribunal, signadas con los números 4C-11482 y 4C10578, donde se evidencia que variaron las condiciones que motivaron a este Tribunal a imponer Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado MEJIAS DIAZ LUIS ALBERTO en su oportunidad, donde el mismo se encuentra actualmente incumpliendo las medidas impuestas en dichas causas, con motivo de su aprehensión por su presunta participación en la causa N° 6C-12.814, iniciada por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y la cual es remitida a este Tribunal por conocer con anterioridad de las dos (2) causas en referencia, seguidas al mencionado imputado y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es que este Tribunal en este acto procede de oficio A REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES OTORGADAS en las causas 4C-11482, 4C-10578 y en la presente causa signada con el N° 4C-12814, al ciudadano MEJIAS DIAZ LUIS ALBERTO por cuanto se demuestra que le han sido otorgadas medidas cautelares con anterioridad y como consecuencia de su aprehensión en esta nueva causa signada con el N° 4C-12814, es evidente el incumpliendo de las medidas impuestas en las causas anteriores, situación esta que lleva a este Tribunal a considerar que se encuentran llenos los parámetros de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, apreciándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MEJIAS DIAZ LUIS ALBERTO, ha sido el autor o participe en la comisión de los hechos punibles señalados en las causas que se le imputan, de donde es mas que evidente la presunción de que el mismo se evada o obstaculice la búsqueda de la verdad en los hechos que se procesan en su contra
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de defensora del ciudadano MEJIAS DIAZ LUIS ALBERTO, en el sentido que le sustituya la Medida Cautelar, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la medida, y por ende SE DECRETA la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: MEJIAS DIAZ LUIS ALBERTO. Se acuerda notificar al Ministerio Público a los fines de presentar su acto conclusivo dentro de los Treinta (30) días siguientes a partir de la presente decisión. Asimismo en virtud de lo informado por la defensa, en su escrito en cuanto a que el imputado presenta problemas de salud, específicamente lesiones en un brazo, este Tribunal Ordena al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, el trasladar al imputado a un centro asistencial a los fines de que sea examinado y atendido a los fines de que se le practique el tratamiento medico respectivo para su curación y una vez constatada su curación se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de defensora del ciudadano MEJIAS DIAS LUIS ALBERTO , en el sentido que le sustituya la Medida contenida en el ordinal 8 por otra de posible cumplimiento, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la medida, y por ende SE DECRETA la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano: MEJIAS DIAZ LUIS ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 ejusdem. Se acuerda notificar al Ministerio Público a los fines de presentar su acto conclusivo dentro de los Treinta (30) días siguientes a partir de la presente decisión. Asimismo en virtud de lo informado por la defensa, en su escrito en cuanto a que el imputado presenta problemas de salud, específicamente lesiones en un brazo, este Tribunal Ordena al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, el trasladar al imputado a un centro asistencial a los fines de que sea examinado y atendido a los fines de que se le practique el tratamiento medico respectivo para su curación y una vez constatada su curación se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrense las correspondientes Boletas de Traslado y Encarcelación.
EL JUEZ,
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO.
LA SECRETARIA,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
CAUSA N° 4C-12814-03.
JGHL. AYE