REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Marzo de 2003
192° y 143°

Causa N° 4C-2571/02

Juez: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Secretaria: ADDA YUMAIRA ESPINOZA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: CASTRO BRITO ALBERTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el día 21 de Abril de 1.961, de profesión u oficio Taxista, Cédula de Identidad N° V-5.454.470, y residenciado en La Estrella, Calle Medina Angarita, entrada por el dispensario, casa sn°, Los Teques, Estado Miranda.-

Fiscal: CARLOS ESSER DE LIMA, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Defensa: AGUEDA MIRNA YÉPEZ, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda.-

Víctimas:
NANCY EVELIN MACHADO PACHECO, Cédula de Identidad N° 6.350.715 y residenciada en El Vigía, calle Chapellín, casa Nelly, Los Teques Estado Miranda.-
LUCIANO ADDARI, Cédula de Identidad N° 2.956.609 y residenciado en Calle Real La Mata, Residencias La Cascarita, Edf. 2, Apto 26, Los Teques, Estado Miranda.-

Visto el escrito presentado por la Abogada AGUEDA MIRNA YEPEZ, Defensora Pública del imputado CASTRO BRITO ALBERTO; mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse cumplido el lapso para el cumplimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso otorgado a su defendido. A tales efectos, este Tribunal observa:
En fecha 21 de Junio de 2.000 el ciudadano Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante éste organismo jurisdiccional acusación en contra del ciudadano CASTRO BRITO ALBERTO, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves y Lesiones Personales Gravísimas en Accidente de Tránsito en agravio de los ciudadanos NANCY EVELIN MACHADO PACHECO y LUCIANO ADDARI; en virtud de que en fecha 02 de Julio de 1.999, siendo las 8:30 p.m., en momentos en que el ciudadano CASTRO BRITO ALBERTO se desplazaba específicamente por la entrada del Barrio El Vigía, sector denominado Los Cerritos, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a bordo del vehículo modelo Malibú, placas AI597T, marca Chevrolet, año 1.997; éste no se percató que en sentido contrario se desplazaba un vehículo tipo moto marca Suzuki, modelo 1.990, tipo Paseo, sin placas, conducida por el ciudadano LUCIANO ADDARI y como parrillera la ciudadana NANCY PACHECO MACHADO, produciéndose una colisión entre ambos vehículos resultando heridos los tripulantes de la moto.-
En la Audiencia Preliminar realizada en fecha 21 de Agosto de 2.000, el ciudadano CASTRO BRITO ALBERTO, en su condición de imputado, hizo uso de una de las medidas alternativas del proceso prevista en la norma adjetiva, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitud que le fue denegada por éste Tribunal en virtud de existir oposición a ello por parte de la Fiscalía y de la víctima, todo lo cual fue apelado por el imputado y su defensa por considerar que se encontraban llenos los requisitos de Ley para el otorgamiento de la medida invocada.-
Mediante decisión de fecha 09 de Octubre de 2.000, la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la apelación interpuesta por el imputado y como consecuencia de ello, revocó la decisión emitida por éste Tribunal de Control en cuanto a la negativa de la procedencia de la medida solicitada por el imputado, ordenando por consiguiente la Alzada, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de dos (02) años conforme al Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento; imponiéndole al ciudadano CASTRO BRITO ALBERTO, de acuerdo a los ordinales 1°, 3°, 9°, 10° y 11° del citado artículo, las obligaciones siguientes: Residir en el Estado Miranda; abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y de abusar de las bebidas alcohólicas; someterse a la vigilancia que determine el Juez de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal y sede; no poseer o portar armas; y por último, no conducir vehículos por el tiempo que dure la medida.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud de Sobreseimiento de la causa, formulada por la Defensora Pública AGUEDA MIRNA YÉPEZ, éste Tribunal considera oportuno señalar lo siguiente:
Primero: El Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del otorgamiento de la medida en cuestión, disponía lo siguiente: “Efectos. Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el juez decretará el sobreseimiento de la causa”.
Segundo: El Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente el 14 de Noviembre de 2.001, vigente para la fecha, establece:
“Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”

En tal sentido, en aplicación de la extraactividad de la ley procesal penal, consagrada en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, los efectos del cumplimiento o no de la medida de Suspensión Condicional del Proceso decretado en la presente causa a favor del imputado CASTRO BRITO ALBERTO, deben ser verificados bajo el ámbito del Código Orgánico Procesal Penal anterior, es decir, el que regía para la fecha en que fue otorgada la medida acordada al imputado; y siendo así, no es menester la realización de la audiencia oral para determinar la procedencia o no del sobreseimiento, cuyo único requisito de procedencia, según prevé la norma aplicable, es verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado; y en tal sentido, observa quien aquí decide que, habiendo sido otorgado el beneficio mediante decisión del 09 de Octubre de 2.000, e impuesto el imputado de las obligaciones a cumplir mediante Acta suscrita en fecha 27 de Diciembre de 2.000; el lapso para el cumplimiento de la medida otorgada, concluyó el día 27 de Diciembre de 2.002. Ahora bien, con lo que respecta al cumplimiento de la misma, es de destacar que en lo atinente a los ordinales 1° y 3° de las obligaciones impuestas, el Tribunal no ha tenido conocimiento alguno de que el imputado haya incumplido tales imposiciones; con lo que respecta a los ordinales 10° y 11°, su cumplimiento ha sido verificado mediante las notificaciones efectuadas en su oportunidad tanto a la Dirección de Armamento del Ministerio de la Defensa como al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), lo que presupone que el ciudadano CASTRO BRITO ALBERTO, durante el tiempo de vigencia de las medidas, no hizo uso de arma de fuego por tener suspendido el porte respectivo, ni condujo vehículos en virtud de la suspensión de su licencia de conducir. Ahora bien, en cuanto a la obligación prevista en el ordinal 9° de someterse a la vigilancia que a bien tuviera determinar éste Tribunal, se observa que mediante decisión de fecha 21 de Diciembre de 2.000, se le impuso al imputado la obligación de presentarse ante éste Tribunal cada mes, evidenciándose del Libro de Presentaciones llevados al efecto, que al folio dignado con el N° 019, corre inserto registro de presentaciones del ciudadano CASTRO BRITO ALBERTO, quedando de esta manera demostrado su fiel cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto.-

Así las cosas, evidenciando como está que el fin perseguido con la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra totalmente satisfecho en razón del fiel cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado, resulta procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por la Abogada AGUEDA MIRNA YÉPEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CASTRO BRITO ALBERTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el día 21 de Abril de 1.961, de profesión u oficio Taxista, Cédula de Identidad N° V-5.454.470, y residenciado en La Estrella, Calle Medina Angarita, entrada por el dispensario, casa sn°, Los Teques, Estado Miranda; en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal Publicado en gaceta oficial N° 5208 del 23 de Enero de 1.998 por aplicación del principio de extraactividad de la Ley consagrado en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves y Lesiones Personales Gravísimas en Accidente de Tránsito en agravio de los ciudadanos NANCY EVELIN MACHADO PACHECO y LUCIANO ADDARI.
Quedan así sin efecto las medidas de suspensión de licencia y porte de armas comunicadas tanto al Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre como a la Dirección de Armamento del Ministerio de la Defensa, a tales efectos, líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.-
El Juez

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO


La Secretaria

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se registró, público, y se libraron las correspondientes notificaciones y oficios.-

La Secretaria

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

JGHL/AYE/alex