REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Marzo de 2003
192º y 143º
Causa N° 4C-10230/02
Juez: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Secretaria: ADDA YUMAIRA ESPINOZA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: ARMANDO FAGUNDEZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el día 01 de Noviembre de 1.953, mayor de edad, de estado civil Soltero, indocumentado, de profesión u oficio indefinida, hijo de los ciudadanos Aura Castro (f) y Armando Fagundez (f) y con residencia en calle Veintitrés de Enero, parte alta, casa N° 32, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-

Fiscal: ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Defensa: YERANI PINTO HUERTA, Defensora adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda.-

Victima: La Sociedad


Por recibido el presente expediente, y vista la solicitud formulada por el ciudadano ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que sea decretado el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ARMANDO FAGUNDEZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el día 01 de Noviembre de 1.953, mayor de edad, de estado civil Soltero, indocumentado, de profesión u oficio indefinida, hijo de los ciudadanos Aura Castro (f) y Armando Fagundez (f) y con residencia en calle Veintitrés de Enero, parte alta, casa N° 32, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal a los fines de decir observa:

La presente causa se inició en fecha 09 de Octubre de 2.002 según consta de Acta suscrita por el funcionario GARCIA NEWUMAN, adscrito a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de la que se desprende que en la referida fecha, cuando el precitado funcionario se encontraba en labores de patrullaje por la Avenida Víctor Baptista de esta ciudad, específicamente a la altura de la cancha deportiva, en compañía del agente OMAR DÍAZ, fue avistado un ciudadano en una aptitud irregular, quien al darse cuenta de la presencia de la comisión policial, optó por tomar una aptitud esquiva, motivo por el cual le fue dada la voz de alto, realizándole la inspección personal de rigor, incautándole en su mano derecha, un (01) envoltorio de material sintético color blanco y azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga; quedando el mismo retenido.-
Pasadas las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, éste presentó al imputado ante éste Despacho, exponiendo los motivos de su aprehensión, solicitando a su vez la libertad plena del mismo y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en la norma adjetiva; todo lo cual fue acordado por éste Tribunal mediante decisión de fecha 10 de Septiembre de 2.002; ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante.-
Ahora bien, mediante escrito presentado el día 07 de Marzo del presente mes y año, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existe la posibilidad de incorporar otros medios de prueba como testimoniales que puedan ayudar al esclarecimiento de la verdad, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.-

A tal efecto, el Tribunal observa que el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El Sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Asimismo, prevé el Artículo 11 Ejusdem cuyo contenido es del siguiente tenor “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo excepciones legales”.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio, y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes en cuanto a la participación del imputado ARMAND FAGUNDEZ CASTRO en los hechos investigados.
En otro orden de ideas es importante señalar, que el representante del Ministerio Público, en el escrito en donde solicitó se decretara el sobreseimiento de la presente causa, señala que con la investigación de los hechos, se logró comprobar que no existen fundados elementos de convicción que puedan ser atribuidos al imputado, por lo que no existe base en la actividad probatoria que se desplegó para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada al ciudadano ARMANDO FAGUNDEZ CASTRO, toda vez que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano ARMANDO FAGUNDEZ CASTRO, por la presunta comisión uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 Ejusdem.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ARMANDO FAGUNDEZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el día 01 de Noviembre de 1.953, mayor de edad, de estado civil Soltero, indocumentado, de profesión u oficio indefinida, hijo de los ciudadanos Aura Castro (f) y Armando Fagundez (f) y con residencia en calle Veintitrés de Enero, parte alta, casa N° 32, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 Ejusdem.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
El Juez

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
La Secretaria

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria


ADDA YUMAIRA ESPINOZA

Causa N° 4C-10230/02
JGHL/AYE/alex