REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Marzo del año 2003
192 ° y 144°
JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
PARTES:
FISCAL: DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: HOU SUI LIN, representada por el abogado JOSE GREGORIO SAA, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.100.
IMPUTADO: JONNY DAVID RODRIGUEZ
DEFENSORA: DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, inscrita en el Instituto e Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.732

Siendo la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada por este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, en la causa que se le sigue al ciudadano JONNY DAVID RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal venezolano. EL Juez, ordenó al Secretario la verificación de la presencia de las partes y una vez verificada la misma e informó que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. MÓNICA TERESA BRITO MARÍN, el representante legal de la víctima Dr. JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.100, el imputado previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, JONNY DAVID RODRIGUEZ, la defensora privada ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.7321. En virtud de lo informado, el Juez informo a las partes del contenido de los artículos 37, 28, 376, 40, 42 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir las medidas alternativas de prosecución del proceso. Y seguidamente cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: Actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del artículo 326 del texto legal adjetivo en cuestión y en el numeral 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; por cuanto el 08 de Febrero del 2002 el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda decretó la aplicación del procedimiento Ordinario; y, en virtud de que el resultado obtenido una vez concluida la investigación permite aseverar que existe fundamento serio para que se produzca el enjuiciamiento del imputado, presento ACUSACIÓN en contra del ciudadano YONNY DAVID RODRIGUEZ. Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 1 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito informarle que el ciudadano: YONNY DAVID RODRIGUEZ, es titular de la cédula de identidad número 9.488.972, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: casado y de oficio: Obrero. Nacido el 20-04-67, es hijo de los ciudadanos: Carmen Rodríguez y Andrés Martínez, ambos fallecidos. El está residenciado en la Calle el Cajigal, Barrio el calvario, casa No. 28, El Valle, Caracas, Distrito Capital. Siendo asistido, al ser presentado ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por el abogado: ELENA LUIS FERNANDEZ, quien desempeñaba el cargo de Defensor Público Penal, Ella tiene asiento laboral en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ubicada en la ciudad de Los Teques, siendo asistido en este acto por la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ, Defensora Privada, señala en cuanto a LA RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO: que el 06 de Febrero del 2002, a las 02:30 45 horas de la tarde, aproximadamente, la ciudadana HOU SU LIN, cuando fue a abrir el establecimiento comercial, se encontró que en el mismo se encontraban seis clientes y llegaron tres sujetos fuertemente armados y uno de los procedió a amarrar a la victima y le dijeron que ella debía manifestarle donde se encontraba el dinero y si no la mataban, por lo que ella tuvo que abrir la oficina y se llevaron cesta ticket y tarjetas telefónicas y procedieron a huir del local comercial , siendo las 2:45 horas de la tarde aproximadamente de ese mismo día los funcionarios: C/1RO (GN) TORREYAS RODRIGUEZ ALBERTO RAMON, DTGDO (GN) COLINA ORTIZ DEXI Y EL DTGDO (GN) GONZALEZ HERNANDEZ ALBERTO, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento No. 56, del Comando Regional No. 5 de la Guardia Nacional, e identificados respectivamente con las cédulas de identidad Nos. 7.663.302, 10.372.174 y 11.817.533, realizaban patrullaje de seguridad y orden público, en el casco central de la ciudad de Los Teques, específicamente en la Avenida Miquilen. Observaron a un ciudadano que salía del interior del establecimiento comercial “ Bazar Miquilen ” en actitud sospechosa (nervioso, inquieto y desorientado ), éste al ver la comisión emprendió la huída. Al darle la voz de alto y al verse acorralado por la comisión optó por levantar las manos, logrando la aprehensión del ciudadano, que resultó ser YONNY DAVID RODRIGUEZ. Al realizarle los funcionarios una inspección de personas, se le incautó a la altura de la cintura UN (1) ARMA DE FUEGO MARCA JENNING FIREARMS, CALIBRE 3.80, SERIAL 990699, COLOR NEGRA, EMPUÑADURA DE PLASTICO, CON UN (1) CARGADOR CON TRES (3) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, y al revisarle el suéter de colores negro, gris y verde que traía puesto, se le logró detectar en su interior UNA BOLSA DE PLÁSTICO, CON LA CANTIDAD DE SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 700.000,oo) y CIENTO NOVENTA Y DOS (192) CESTA TIKET DE ALIMENTACION DE DIFERENTES DENOMINACIONES, producto del atraco cometido en el establecimiento comercial “Bazar Maquilen”. En ese mismo acto se presentó la ciudadana HO SUI LIN, titular de la Cédula de Identidad No. 14.675.584, propietaria del establecimiento comercial “Bazar Miquilen” y señaló al ciudadano imputado como uno de los autores del asalto perpetrado minutos antes, que había sufrido. Igualmente, resultaron testigos presénciales del procedimiento los ciudadanos JUAN CARLOS RANGEL SOSA, titular de la Cédula de Identidad No. 15.316.035 y PATETE SILVA GLORIA LORENZI, titular de la Cédula de Identidad No. 11.821.295. Con lo expuesto se ha dado cumplimiento a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Atendiendo a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal me permito indicarle que los elementos de convicción que motivan la acusación son los siguientes:1.- Con el Acta Policial de fecha 06-02-02, suscrita por los funcionarios: C/1RO (GN) TORREYAS RODRIGUEZ ALBERTO RAMON, DTGDO (GN) COLINA ORTIZ DEXI Y EL DTGDO (GN) GONZALEZ HERNANDEZ ALBERTO, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento No. 56, del Comando Regional No. 5 de la Guardia Nacional, e identificados respectivamente con las cédulas de identidad Nos. 7.663.302, 10.372.174 y 11.817.533, quienes tal cual consta en el acta policial cursante en el folio identificado con el N°. 4 del expediente afirmaron lo siguiente: “ ... realizando patrullaje de seguridad y orden público, en el casco central de la ciudad de Los Teques, específicamente en la Avenida Miquilen. Observamos a un ciudadano que salía del interior del establecimiento comercial “Bazar Miquilen” en actitud sospechosa ( nervioso, inquieto y desorientado ), éste al ver la comisión emprendió la huída. Al darle la voz de alto y al verse acorralado por la comisión optó por levantar las manos. Seguidamente se le efectuó la revisión corporal encontrándose a la altura de la cintura UN (1) ARMA DE FUEGO MARCA JENNING FIREARMS, CALIBRE 3.80, SERIAL 990699, COLOR NEGRA, EMPUÑADURA DE PLASTICO, CON UN (1) CARGADOR CON TRES (3) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, y al revisarle el suéter de colores negro, gris y verde que traía puesto, se le logró detectar en su interior una bolsa de plástico, una suma incalculable para el momento, con varios tiket de alimentación ( cesta ticket), es cuando se presentó la ciudadana HO SUI LIN, propietaria del establecimiento comercial “Bazar Miquilen” y señala al ciudadano aprehendido por los efectivos como uno de los autores del asalto perpetrado minutos antes en su establecimiento comercial… se procedió al conteo del dinero incautado sumando la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 700.000,oo)…y CIENTO NOVENTA Y DOS (192) CESTA TIKETS DE ALIMENTACION… 2.- Con el Acta de entrevista en la Cuarta Compañía del Destacamento No. 56, del Comando Regional No. 5 de la Guardia Nacional, de fecha 06-02-02, a la ciudadana HO SUI LIN, Venezolana (Adquirida), titular de la Cédula de identidad No. V.-14.675.584, de 35 años de edad, casada, de profesión u oficio Comerciante, nacida el 28-03-66, residenciada en el Estado Miranda, quien tal cual consta en el acta policial cursante en el folio identificado con el N°. 6 del expediente afirmó lo siguiente, en su carácter de víctima: “… El día 06 de Febrero a eso de las 2:30 horas de la tarde, yo procedí a abrir el establecimiento comercial denominado Comercial Bazar Miquilen, cuando a eso de cinco minutos de haber abierto el establecimiento encontrándose en el mismo unos seis clientes, llegaron tres (3) sujetos fuertemente armados con pistola, procediendo a cerrar la Santamaría del local y bajo amenaza de muerte, uno de ellos procedió a amarrarme las manos con tirro, me puso la pistola en la cabeza y me dijo que si no le decía donde estaba el dinero me iba a matar, trasladándome hacia la oficina, luego me exigió las llaves, al revisar una de las gavetas encontró un dinero en efectivo y lo sustrajo, luego procedieron huir del establecimiento, no sin antes recoger todas las tarjetas telefónicas existentes en el local, así como también una cantidad considerable de Cesta ticket de alimentación… 3.- Con el Acta de entrevista en la Cuarta Compañía del Destacamento No. 56, del Comando Regional No. 5 de la Guardia Nacional, de fecha 06-02-02, al ciudadano JUAN CARLOS RANGEL SOSA, Venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.-15.316.035, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido el 12-03-78, residenciado en la calle Maquilen, Edificio Albito, entrada A, piso 2, apartamento 5-A, Los Teques, Municipio Guacaipuro, Estado Miranda, Teléfono 322-94-81, quien tal cual consta en el acta policial cursante en el folio identificado con el N°. 7 del expediente afirmó lo siguiente, en su carácter de testigo presencial del hecho: “ … El día 06 de febrero a eso de 2:45 horas de la tarde, veo la Santamaría del establecimiento que estaba abajo, esperé quince (15) minutos afuera esperando que abrieran el local, fue cuando vi a tres sujetos que levantaban la Santamaría y salieron del establecimiento caminando y al entrar al negocio donde trabajo, me di cuenta que la dueña del negocio tenía una crisis de nervio, producto de un atraco que había sufrido minutos antes, luego me percate que en la parte posterior del negocio, se encontraban siete (7) personas, que habían sido recluidas o sometidas en ese lugar por los asaltantes…” 4.- Con el Acta de entrevista en la Cuarta Compañía del Destacamento No. 56, del Comando Regional No. 5 de la Guardia Nacional, de fecha 06-02-02, al ciudadano PATETE SILVA GLORIA LORENZI, Venezolana, titular de la Cédula de identidad No. V.-11.821.295, de 28 años de edad, casada, de profesión u oficio Estudiante, nacida el 21-04-73, residenciada en la carretera vieja caracas Los Teques, sector la lomita, casa S/N frente al vivero, Los Teques, Municipio Guacaipuro, Estado Miranda, quien tal cual consta en el acta policial cursante en el folio identificado con el N°. 8 del expediente afirmó lo siguiente, en su carácter de testigo presencial del hecho:“ … El día 06 de febrero a eso de las 2:40 horas de la tarde, yo vi que la Santamaría del establecimiento estaba a media y escuché que unos de los buhoneros que trabajan al frente del establecimiento dijo que estaban robando el negocio, fue cuando me di cuenta que salieron del local tres (3) sujetos del local y observé que uno llevaba una chaqueta verde y observé que la señora salió con las manos atadas con cinta de embalar y salí a buscar al sobrino de ella que se encontraba en el depósito encerrado y luego llegó la policía…” 5.- Con el Acta Policial de fecha 07-02-02, suscrita por los funcionarios Detective SALAZAR SANTOS y el Agente PEDRO MONTAÑA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación de Los Teques, donde dejan constancia de haberse trasladado al establecimiento comercial “Bazar Miquilen”, ubicado en la Avenida Miquilen, cruce con Vargas, Los Teques, quienes tal cual consta en el acta policial cursante en el folio identificado con el N°. 51 del expediente afirmaron lo siguiente: “ … Nos identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser la propietaria del comercio en cuestión y la misma quedó identificada como HO SUI LIN…. Quien al imponerle el motivo de nuestra presencia, nos permitió el acceso al lugar y se procedió a realizar la respectiva inspección ocular …” 6.- Con la Inspección Ocular S/N de fecha 07-02-2002, practicada por los ciudadanos: SALAZAR SANTOS y el Agente PEDRO MONTAÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Técnica, al establecimiento comercial “Bazar Miquilen”, ubicado en la Avenida Miquilen, cruce con Vargas, Los Teques, quienes tal cual consta en el acta policial cursante al folio identificado con el No. 52, del expediente, quienes afirmaron lo siguiente: “... El lugar a ser inspeccionado trátese de un sitio cerrado, de iluminación fresca de buena intensidad temperatura ambiental fresca, piso de cemento en su totalidad, paredes y techos de concreto… la fachada de esta se encuentra protegida por una puerta de metal tipo arrollable de una sola hoja con sus sistemas de seguridad a base de cerradura y llave en buen estado de funcionamiento transpuesta la misma se visualiza un espacio amplio el cual presenta en ambos lado de los mostradores de metal y cuerpo de vidrio contentivo de mercancías varias en buen estado de orden, en el mostrador del lado derecho se aprecia sobre su superficie un sistema de caja registradora en buen estado de funcionamiento… transpuesta la misma se localiza en el lado derecho la entrada a un espacio que funge como oficina encontrándose esta en buen estado de orden... ”. 7.- Con la Experticia de Reconocimiento Legal (Estudio Técnico) /No. CO-LC- DF-02/0306 de fecha 01-03-2002, practicada por los ciudadanos JOSE ANTONIO GOMEZ MATA Y ARELIS MARGARITA AYALA MUJICA, adscritos al Comando de Operaciones del laboratorio Central, división de Física de la Guardia Nacional, a Ciento Noventa y dos (192) láminas de papel de 7,6 cm. de longitud por 13,1 cm. de ancho, de los comúnmente utilizados como Tiket de Alimentación, quienes tal cual consta en el acta cursante a los folios identificados con el N. 54, 55, 56, 57, 58 y 59 del expediente, afirmaron lo siguiente:“…Ticket de Alimentación en colores de fondo blanco y negro, presentando inscripciones públicas y privadas donde se lee entre otras “ACCOR- VALIDO EN VENEZUELA- SELLO DEL ESTABLECIMIENTO- VENCIMIENTO, elaboradas por diferentes empresas públicas y privadas del país tales como: GRUPO TECNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, I.V.S.S, SISTEMAS MULTIPLEXOR, S. A, COUTTENYE & CO, S.A, MINISTERIO DE PRODUCCION Y COMERCIO, INDUSTRIAS EL GLOBO, C.A, PINTURAS TACARIGUA, S.A INDUSTRIAS ALLIMENTICIAS CORRALITO, S.A…. presentan códigos de barra, presenta un recuadro con tinta óptimamente variable, presentan en su centro una expresión con perfecta definición lineal en colores pasteles y se lee Venezuela, los mismos son de diferentes denominaciones, presenta en su parte reversa inscripciones en colores blanco y anaranjadas donde se lee entre otras “NORMAS UTILIZADAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS AFILIADOS…. Las evidencias recibidas para el estudio y descrita en el punto 1 de la exposición del presente Dictamen Pericial, corresponde a Ciento Noventa y dos (192) láminas de papel de 7,6 cm. de longitud por 13,1 cm. de ancho, de los comúnmente utilizados como Ticket de Alimentación, elaborados por distintas compañías y de distintas denominaciones…” 8.- Con la Experticia de ( Dictamen Pericial Balístico) No. CO-LC- DF-02/0277 de fecha 27-02-2002, practicada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL BLANCO BLANCO Y DENNYS JOSE LOPEZ SANCHEZ, adscritos al Comando de Operaciones del laboratorio Central, división de Física de la Guardia Nacional, a Una pistola, marca “JENNINGS”, calibre 380, color negro, con cacha elaborada en material sintético de color negro, serial de identificación 990699, provista de un cargador sin cartuchos, quienes tal cual consta en el acta cursante a los folios identificados con el N. 60, 61, 62, 63 y 64 del expediente, afirmaron lo siguiente:“… MECANICA Y DISEÑO DEL ARMA DE FUEGO RECIBIDA PARA EL ESTUDIO: La pieza recibida corresponde a una pistola para la defensa inmediata o personal, marca “JENNINGS, de fabricación Estadounidense por BY BRICO ARMS IRVINE. C.A, calibre 380 Auto que en su equivalencia es = 9mm corto, modelo Brico 58, con serial de identificación 990699. Su cuerpo esta constituido por un cañón de anima estriada con giros hacia la derecha, guardamonte, disparador, empuñadura, percutor interno, un seguro de la corredera, seguro o retenida del cargador. La empuñadura corresponde a una parte de la prolongación del armazón, cacha elaborada en material sintético de color negro, la cual se encuentra unida entre si mediante cuatro tornillos metálicos, sus órganos de puntería lo constituyen un alza y un guión fijo, provisto de cargador metálico de color negro, esta arma presenta un funcionamiento por el corto retroceso del cañón, de manera semiautomático que al estar aprovisionada reteniendo un cartucho dentro de la recamara se puede realizar un disparo, mediante la presión ejercida al disparador y esté liberando el mecanismo de disparo provocándose el disparo de manera instantánea, encontrándose en buen estado de conservación y uso… Cuando es utilizada como arma para la defensa o contundente puede ocasionar heridas de menor a mayor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida. ” 9.- Con la Experticia de Autenticidad o falsedad ( Dictamen Pericial Grafotécnico) No. CO-LC- DF-02/0279 de fecha 27-02-2002, practicada por los ciudadanos JOSE ANTONIO GOMEZ MATA Y ARELIS MARGARITA AYALA MUJICA, adscritos al Comando de Operaciones del laboratorio Central, división de Física de la Guardia Nacional, a la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo), Veintiún (21) piezas similares a papel moneda (Billetes de la denominación de Veinte mil Bolívares (20.000) de la República de Venezuela, presenta inscripciones donde se lee entre otras “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA-SOCIEDADES AMERICANAS- COMO SERAN”, dichas piezas están identificadas con los seriales Nro: B06342255, A70848894, A45396757, A27765268, A78089506, A37656345, A75963525, A16549205, B08966782, B09572657, A21118350, A32308965, A27749109, A36027854, A75146503, A23255781, A55819103, A28671840, A49998883, A23796913 y A03091177, los mismos se encuentran en regular estado de conservación; y (28) piezas similares a papel moneda (billetes) de la denominación de Diez mil Bolívares (10.000), dichas piezas están identificadas con los seriales Nro: A42871598, B06589714, A87663634, A43881572, 202319156, A48231199, A76887224, A35873221, A74655151, B08156379, A36880048, A22677741, A81282527, A04348490, A31984338, A19651286, Z00971593, A57007313, B06441159, A26380472, A59095206, A84009713, A27140754, A42013873, A45314669, A34478171, A69705314 y A00219879, los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación, quienes tal cual consta en el acta cursante a los folios identificados con el N. 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71 del expediente, afirmaron lo siguiente: “…. Las piezas de papel moneda recibidas para el estudio y descritas en los puntos A y A, SON AUTENTICAS….” A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal he de indicarle que en opinión del Representante del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado el delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HO SUI LIN. Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, o por cuanto el hecho se cometió a mano armado y con amenaza ala vida y a la libertad, señalo que el ciudadano Jonny Rodríguez no acredito la propiedad del arma que le fue incautada. Ofrezco como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes testigos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 184 y 188 Esjudem :1.- Con la DECLARACIÓN de los funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento No. 56, del Comando Regional No. 5 de la Guardia Nacional : C/1RO (GN) TORREYAS RODRIGUEZ ALBERTO RAMON, DTGDO (GN) COLINA ORTIZ DEXI Y EL DTGDO (GN) GONZALEZ HERNANDEZ ALBERTO e identificados respectivamente con las cédulas de identidad Nos. 7.663.302, 10.372.174 y 11.817.533. Con su declaración se pretende comprobar que al realizarle la inspección de personas al imputado YONNY DAVID RODRIGUEZ, se le incautó específicamente a la altura de la cintura UN (1) ARMA DE FUEGO MARCA JENNING FIREARMS, CALIBRE 3.80, SERIAL 990699, COLOR NEGRA, EMPUÑADURA DE PLASTICO, CON UN (1) CARGADOR CON TRES (3) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, y al revisarle el suéter de colores negro, gris y verde que traía puesto, se le logró detectar en su interior una bolsa de plástico, con una suma incalculable para el momento, con varios ticket de alimentación ( cesta ticket), es cuando se presentó la ciudadana HO SUI LIN, propietaria del establecimiento comercial “Bazar Maquilen” y señala al ciudadano aprehendido por los efectivos como uno de los autores del asalto perpetrado minutos antes en su establecimiento comercial, procediendo al conteo del dinero incautado sumando la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 700.000,oo)…y CIENTO NOVENTA Y DOS (192) CESTA TIKETS DE ALIMENTACIÓN, y por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado, según se desprende del acta policial, en las condiciones de modo tiempo y lugar, con dicha declaración se pretende comprobar que fueron estos los funcionarios quienes le practicaron la aprehensión del imputado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 2.- Con la DECLARACIÓN de la ciudadana HO SUI LIN, Venezolana (Adquirida), titular de la Cédula de identidad No. V.-14.675.584, de 35 años de edad, casada, de profesión u oficio Comerciante, nacida el 28-03-66, residenciada en el sector Los Nuevos Teques, residencias Mary, piso 11 apartamento 113, Los Teques, Municipio Guacaipuro, Estado Miranda, Teléfono 322-39-82, quien resultó víctima en el presente caso. Con su declaración se pretende comprobar: “… que el día 06 de Febrero a eso de las 2:30 horas de la tarde, procedió a abrir el establecimiento comercial denominado Comercial Bazar Miquilen, cuando a eso de cinco minutos de haber abierto el establecimiento encontrándose en el mismo unos seis clientes, llegaron tres (3) sujetos fuertemente armados, siendo uno de ellos el imputado YONNY DAVID RODRIGUEZ con pistola, procediendo a cerrar la Santamaría del local y bajo amenaza de muerte, uno de ellos procedió a amarrarle las manos con tirro, le puso la pistola en la cabeza y le dijo que si no le decía donde estaba el dinero la iba a matar, trasladándola hacia la oficina, luego le exigió las llaves, al revisar una de las gavetas encontró un dinero en efectivo y lo sustrajo, luego procedieron huir del establecimiento, no sin antes recoger todas las tarjetas telefónicas existentes en el local, así como también una cantidad considerable de Cesta ticket de alimentación…” 3se pretende comprobar que la víctima reconoció al imputado como una de las personas que momentos antes había robado. 3.- Con la DECLARACIÓN del ciudadano JUAN CARLOS RANGEL SOSA, Venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.-15.316.035, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido el 12-03-78, residenciado en la calle Maquilen, Edificio Albito, entrada A, piso 2, apartamento 5-A, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, Teléfono 322-94-81, quien fue testigo presencial de los hechos. Con su declaración se pretende comprobar que: “ … El día 06 de febrero a eso de 2:45 horas de la tarde, vio la Santamaría del establecimiento que estaba abajo, esperó quince (15) minutos afuera esperando que abrieran el local, fue cuando vio a tres sujetos que levantaban la Santamaría y salieron del establecimiento caminando y al entrar al negocio donde trabaja, se dio cuenta que la dueña del negocio tenía una crisis de nervio, producto de un atraco que había sufrido minutos antes, luego se percató que en la parte posterior del negocio, se encontraban siete (7) personas, que habían sido recluidas en ese lugar por los asaltantes, reconociendo al imputado YONNY DAVID RODRIGUEZ, como uno de los sujetos que había cometido el robo …” 4.- Con la DECLARACION del ciudadano PATETE SILVA GLORIA LORENZI, Venezolana, titular de la Cédula de identidad No. V.-11.821.295, de 28 años de edad, casada, de profesión u oficio Estudiante, nacida el 21-04-73, residenciada en la carretera vieja caracas Los Teques, sector la lomita, casa S/N frente al vivero, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, quien fue testigo presencial de los hechos . Con sus declaración se pretende comprobar que: “ … El día 06 de febrero a eso de las 2:40 horas de la tarde, vio que la Santamaría estaba a media y escuchó que unos de los buhoneros que trabajan al frente del establecimiento dijo que estaban robando el negocio, fue cuando se dió cuenta que salieron del local tres (3) sujetos y observó que uno llevaba una chaqueta verde y que la señora salió con las manos atadas con cinta de embalar y salió a buscar al sobrino de ella que se encontraba en el depósito encerrado y luego llegó la policía…” , quien fue testigo presencial de los hechos 5.- Con la DECLARACIÓN de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Técnica Policial, Delegación de Los Teques, Detective SALAZAR SANTOS y el Agente PEDRO MONTAÑA. Con sus declaraciones se pretende comprobar que: “practicaron Inspección Ocular S/N de fecha 07-02-2002, al establecimiento comercial “Bazar Miquilen”, ubicado en la Avenida Maquilen, cruce con Vargas, Los Teques y que el lugar a ser inspeccionado trátese de un sitio cerrado, de iluminación fresca de buena intensidad temperatura ambiental fresca, piso de cemento en su totalidad, paredes y techos de concreto… la fachada de esta se encuentra protegida por una puerta de metal tipo arrollable de una sola hoja con sus sistemas de seguridad a base de cerradura y llave en buen estado de funcionamiento transpuesta la misma se visualiza un espacio amplio el cual presenta en ambos lado de los mostradores de metal y cuerpo de vidrio contentivo de mercancías varias en buen estado de orden, en el mostrador del lado derecho se aprecia sobre su superficie un sistema de caja registradora en buen estado de funcionamiento… transpuesta la misma se localiza en el lado derecho la entrada a un espacio que funge como oficina encontrándose esta en buen estado de orden; sitio este donde el imputado YONNY DAVID RODRIGUEZ cometió el robo”, con esta experticia se pretende comprobar que fue el lugar donde se cometió el robo. 6.- Con la DECLARACIÓN de los ciudadanos JOSE ANTONIO GOMEZ MATA Y ARELIS MARGARITA AYALA MUJICA, adscritos al Comando de Operaciones del laboratorio Central, división de Física de la Guardia Nacional. Con sus declaraciones se pretende comprobar que: “en su carácter de Expertos, practicaron Experticia de Reconocimiento Legal (Estudio Técnico) /No. CO-LC- DF-02/0306 de fecha 01-03-2002, a Ciento Noventa y dos (192) láminas de papel de 7,6 cm. de longitud por 13,1 cm. de ancho, de los comúnmente utilizados como Ticket de Alimentación, cuyas características han sido mencionadas en lo que precedentemente fue descrito y que le fueron incautadas a el imputado YONNY DAVID RODRIGUEZ”., que fue incautada en la bolsa que contenía en el interior del suéter del imputado 7.- Con la DECLARACION de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BLANCO BLANCO Y DENNYS JOSE LOPEZ SANCHEZ, adscritos al Comando de Operaciones del laboratorio Central, división de Física de la Guardia Nacional. Con sus declaraciones se pretende comprobar que: “en su carácter de Expertos, practicaron Experticia de ( Dictamen Pericial Balístico) para que sea agregada de conformidad con lo previsto en los artículos 239 ordinal 2 y artículo 354 de Código Orgánico Procesal Penal MECANICA Y DISEÑO DEL ARMA DE FUEGO RECIBIDA PARA EL ESTUDIO, No. CO-LC- DF-02/0277 de fecha 27-02-2002, a Una pistola, marca “JENNINGS”, calibre 380, color negro, con cacha elaborada en material sintético de color negro, serial de identificación 990699, cuyas características han sido mencionadas en lo que precedentemente fue descrito y que le fué incautada a el imputado YONNY DAVID RODRIGUEZ a la altura de la cintura”. Solicita que la misma sea admitida de conformidad con lo previsto en el artículo 239 ultimo aparte en concordancia con el artículo 354 segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal 8.- Con la DECLARACION de los ciudadanos JOSE ANTONIO GOMEZ MATA Y ARELIS MARGARITA AYALA MUJICA, adscritos al Comando de Operaciones del laboratorio Central, división de Física de la Guardia Nacional. Con sus declaraciones se pretende comprobar que: “en su carácter de Expertos, practicaron Experticia de Autenticidad o falsedad (Dictamen Pericial Grafotécnico) No. CO-LC- DF-02/0279 de fecha 27-02-2002 a la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo), cuyas características han sido mencionadas en lo que precedentemente fue descrito y que le fue incautado a el imputado YONNY DAVID RODRIGUEZ.” ”. Solicita que la misma sea admitida de conformidad con lo previsto en el artículo 239 ultimo aparte en concordancia con el artículo 354 segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal EXHIBICIÓN: Solicito, la exhibición eventual de los objetos y elementos de convicción incorporados al procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en: 1.- Una pistola, marca “JENNINGS”, calibre 380, color negro, con cacha elaborada en material sintético de color negro, serial de identificación 990699. objeto que le fueron incautados a el imputado YONNY DAVID RODRIGUEZ.” Señalo que en su escrito acusatorio solicito la exhibición de los cesta ticket y el dinero, fue entregado en fecha 21 de 2002, por lo que solicita que las experticias sean admitidas de conformidad con lo previsto en de igual manera con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que dichas experticias son necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos investigados. Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente. SOLICITO, por lo demás, el enjuiciamiento del imputado: YONNY DAVID RODRIGUEZ.”, por considerarlo AUTOR del delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HO SUI LIN. Por cuanto el imputado cometió el delito por medio de amenazas a la vida, de igual manera señalo que el imputado no acredito la propiedad del arma ni permiso alguno. igualmente solicito, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano imputado para el tiempo que dure el Juicio Oral y Público, en virtud de la existencia de una presunción razonable de que el imputado puede fugarse y hacer nugatorios los fines del proceso penal y por encontrarnos ante un delito, cuyo bien jurídico tutelado es pluriofensivo, al violar el derecho a la propiedad y libertad individual, con seria amenaza a la vida, todo lo cual fundamento en su exposición oral. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Víctima representada por el doctor JOSE GREGORIO SAA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.100, Apoderado Judicial, quien manifestó: “Vista la exposición realizada por la representación fiscal y en virtud del artículo 120 ordinal 1°, esta se acoge y se pliega a la acusación fiscal hecha en esta misma audiencia ratifica todas y cada una de ellas y me pliego a la acusación fiscal en contra del imputado JONNY DAVID RODRIGUEZ, vista la gravedad solicito se mantenga la medida de privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la magnitud de daño y la pena que podría llegársele a imponer al hoy aquí acusado y por ser inminente el peligro de fuga es por lo que solicita se mantenga la medida y por ser un delito pluriofensivo, solicito se ratifique y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, y de conformidad con lo previsto en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución, solicito pase a juicio y se condene al imputado. Seguidamente el imputado es impuesto por el Juez de sus derechos y garantías de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal dejando así se deja constancia en la presente acta que se paso a imponerlo del contenido del articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de que si desea hacerlo lo hará sin juramento, y se le informa del contenido del articulo 126 de Código Orgánico Procesal Penal, comunicándole detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le informa que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la practica de las diligencias que considere necesaria a su defensa. El Imputado manifestó su deseo de NO Declarar y facilitó sus datos de identificación personal de la siguiente manera: YONNY DAVID RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20-04-1967, de 35 años de edad, de estado civil: casado, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Calle El cajigal, Barrio El calvario, casa N° 128, frente a la estación del Metro en El Valle, Caracas, hijo de Carmen Rodríguez y Andrés Martínez ambos fallecidos. Es todo. Seguidamente cedida la palabra a la Defensa, manifestó: Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, así como lo expuesto en el día de hoy por dicha funcionaria, opone a la acusación la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4° de la letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por faltar los requisitos del artículo 326 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señalo que la acusación debe tener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y esta acusación no lo señala, solo se limita a narrar la actuación policial de los funcionarios, señalo que era criterio de la doctrina que cuando se hace una imputación esta debe ser debidamente formulada por que con ello se abre la llave para una defensa, si esta no existe, si la acusación es propuesta con ineficacia esta lesiona el derecho a la defensa, por ello la ineficacia va a generar que se produzca la nulidad de la acusación, la acusación defectuosa genera una acusación ineficaz, y esto no permite a la defensa la posibilidad de defenderse eficientemente, indicando que no cumple con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 326. De igual manera opuso, que la acusación no poseía los elementos de convicción, es decir el ordinal 3° del artículo 326, ya que no existe una relación directa entre los fundamentos y los elementos de convicción, ya que estos deben ser claros, en el capítulo de los elementos de convicción se señalan algunos elementos, pero no hay racionamiento lógico jurídico, ya que estos elementos son simples copias textuales de los que se originaron al momento de la investigación, y estos no sirven para fundamentar la imputación, sin pretender que las anotaciones que se hacen con relación a cada elemento basten por si mismas. En tal sentido esto contraviene los requisitos que exige la Ley y al no existir los fundamentos para que la misma sea admitida y se ordene el enjuiciamiento de mi defendido, solicita sirva declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa. De igual manera indico la defensa que la acusación no cumple con los requisitos del ordinal 5° del artículo 326 al no indicar la pertinencia y necesidad de las pruebas, ya que no especifican ni razonan lo que se pretende probar relacionado con el caso, no indican la necesidad y pertinencia de la pruebas ofrecidas, por lo que opone la excepción contenida en el ordinal 4° literal “I” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la defensa presento su escrito en fecha 05 de agosto del 2002, la defensa hace oposición a las prueba ofrecidas en lo relacionado al aparte 5 del capitulo V, en relación con la declaración de los funcionarios, ya que la fiscal explana que son promovidos como expertos y la fiscal no promovió las experticias y visto que la fiscal basada en el principio de la oralidad subsano estos la defensa prescinde de esta solicitud. Solicito una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo que aun y cuando la fiscal y el representante de la víctima solicitaron se mantuviera la Privación Judicial preventiva de Libertad, señalo que deben concurrir todos los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indico que su defendido tiene arraigo y visto que no puede hablarse de la búsqueda de la verdad, ya que la investigación en el presente caso concluyo es por lo que ratifica la solicitud de revisión de medida cautelar. Por todo lo expuesto solicito desestime la acusación presentada. Seguidamente se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso: en relación a la violación del artículo 326 ordinal 2°, de igual manera señala que en los hechos imputados a su defendido, se narra una relación clara, precisa y circunstanciada de los mismos y por lo que esta representación rechaza lo expuesto por la defensa, por lo que en el día de hoy de conformidad con lo previsto al principio de la oralidad expuso de manera clara precisa y circunstanciada el hecho imputado al ciudadano JONNY DAVYD RODRIGUEZ, cuando señale que la ciudadana El 06 de Febrero del 2002, a las 02:30 45 horas de la tarde, aproximadamente, la ciudadana HOU SU LIN, cuando fue abrir el establecimiento comercial, se encontró que en el mismo se encontraban seis clientes y llegaron tres sujetos fuertemente armados y uno de los procedió a amarrar a la victima y le dijeron que ella debía manifestarle donde se encontraba el dinero y si no la mataban, por lo que ella tuvo que abrir la oficina y se llevaron cesta ticket y tarjetas telefónicas y procedieron a huir del local comercial , siendo las 2:45 horas de la tarde aproximadamente de ese mismo día los funcionarios: C/1RO (GN) TORREYAS RODRIGUEZ ALBERTO RAMON, DTGDO (GN) COLINA ORTIZ DEXI Y EL DTGDO (GN) GONZALEZ HERNANDEZ ALBERTO, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento No. 56, del Comando Regional No. 5 de la Guardia Nacional, e identificados respectivamente con las cédulas de identidad Nos. 7.663.302, 10.372.174 y 11.817.533, realizaban patrullaje de seguridad y orden público, en el casco central de la ciudad de Los Teques, específicamente en la Avenida Miquilen. Observaron a un ciudadano que salía del interior del establecimiento comercial “ Bazar Miquilen ” en actitud sospechosa (nervioso, inquieto y desorientado ), éste al ver la comisión emprendió la huída. Al darle la voz de alto y al verse acorralado por la comisión optó por levantar las manos, logrando la aprehensión del ciudadano, que resultó ser YONNY DAVID RODRIGUEZ. Al realizarle los funcionarios una inspección de personas, se le incautó a la altura de la cintura UN (1) ARMA DE FUEGO MARCA JENNING FIREARMS, CALIBRE 3.80, SERIAL 990699, COLOR NEGRA, EMPUÑADURA DE PLASTICO, CON UN (1) CARGADOR CON TRES (3) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, y al revisarle el suéter de colores negro, gris y verde que traía puesto, se le logró detectar en su interior UNA BOLSA DE PLÁSTICO, CON LA CANTIDAD DE SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 700.000,oo) y CIENTO NOVENTA Y DOS (192) CESTA TIKET DE ALIMENTACION DE DIFERENTES DENOMINACIONES, producto del atraco cometido en el establecimiento comercial “Bazar Maquilen”. En ese mismo acto se presentó la ciudadana HO SUI LIN, titular de la Cédula de Identidad No. 14.675.584, propietaria del establecimiento comercial “Bazar Miquilen” y señaló al ciudadano imputado como uno de los autores del asalto perpetrado minutos antes, que había sufrido. De igual manera expuso: que la defensa manifiesta que no existen fundados elementos de convicción que motivan la acusación, que solo son copias textuales y que estas no sirven para fundar la acusación presentada, por supuesto que son elementos de convicción que incriminan al imputado, por que con estos elementos se demuestra que efectivamente su defendido cometió el hecho imputado, la fiscalía no puede desvirtuar las declaraciones de los funcionarios ni de los expertos, ya que aquí ha quedado comprobado que fueron los objetos y los señalamientos que le dieron al fiscal los elementos de convicción pata poder formular su acusación y enjuiciamiento por lo que solicito que dicha excepción sea declarada sin lugar ya que son infundadas, de igual manera la defensa señala que en cuenta a los medios de pruebas ofrecidos no cumplen los requisitos del artículo 326 ordinal 5° por cuanto no se indico la pertinencia y necesidad de las mismas, yo me imagino que la defensa se encontraba distraída en más de media hora, pretendí probar el hecho imputado y señale en cada uno de los medios ofrecidos el hecho punible cometido por el imputado hoy presente en la sala, por lo que solicita se declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa, por ser infundada y en su lugar admita todos los medios ofrecidos por la representante del Ministerio Público. En aras de que la defensa prescinde de dichas excepciones es por lo que solicita y ratifica la solicitud presentada a los fines de que los expertos puedan dar su testimonio de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 239 en relación con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que el tribunal entrego en fecha 10-09-2002 los objetos que había ofrecido esta representación para su exhibición, de igual manera solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la representación fiscal que subsano los errores en la presente audiencia en relación a la solicitud realizada por la defensa de la revisión de la medida cautelar, la fiscalía ratifica su solicitud de mantener la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los ordinales 2 y 3 de la norma adjetiva en cuestión, por lo que el imputado solamente por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Cumplidas las formalidades y oídas la exposiciones de las partes. ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CICRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, PASA A DECIDIR COMO PUNTO PREVIO a la Sentencia, las excepciones opuestas, de la siguiente manera: PRIMERA EXCEPCION: En cuanto a la excepción opuesta en el punto Primero del escrito de la defensa y reproducido en forma oral por la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ, este tribunal observa que en cuanto a lo señalado por la defensa en cuanto a que le Ministerio Público, no hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su defendido y que solamente señala a describir el acta policial hasta donde dice textualmente ”…..este al ver la comisión emprendió la huida…..”, de la revisión del escrito de acusación se constata que no es cierto lo alegado por la defensa ya que al leer la misma en el folio 76 de las actas del presente expediente, se desprende la trascripción de toda la actuación, aunado a la exposición fiscal que fue suficientemente clara, precisa y circunstanciada en cuanto a la narración de los hechos que se le atribuyen al imputado, por lo cual este Tribunal declara Sin lugar la excepción opuesta por la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JONNY DAVID RODRIGUEZ. SEGUNDA EXCEPCION: En cuanto a la excepción opuesta por la defensa en el Punto Segundo de su escrito, donde señala que el Ministerio Público, incumplió con lo pautado en el ordinal 3° del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el Ministerio Público no señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la ciudadana Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Público, en su escrito de acusación en los folios 76,77,78 y 79, explana en forma detallada los elementos de convicción con los cuales fundamenta su escrito acusatorio, sumado esto a la exposición razonada hecha en la audiencia donde explana en una forma mas amplia los elementos de convicción con los cuales fundamenta su acusación, lo cual lleva a este Tribunal a declarar Sin Lugar, la excepción opuesta por la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JHONY DAVID RODRIGUEZ. TERCERA EXCEPCION: La Defensa opone como excepción en el Punto Cuarto de su escrito, que el Ministerio Público incumplió con lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que cuando promueve los medios de prueba, no señala su pertinencia y necesidad, ahora bien este Tribunal observa que en los folios 79, 80, 81 y 82, la ciudadana Fiscal de Ministerio Público, explana su pertinencia y necesidad, lo cual en su exposición oral de nuevo señala en forma clara y precisa la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas, haciendo uso del principio de oralidad, previsto en el articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Tribunal Declara Sin Lugar la excepción opuesta. Finalmente en cuanto a las excepciones opuestas por la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ, en su escrito en los capítulos II y III, manifestó desistir de las mismas, ya que para su criterio la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en base al principio de la oralidad subsano completamente las omisiones que ella señalo en su escrito, por lo tanto, se declara subsanada dicha excepción opuesta.


DISPOSITIVA

Este Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA. PRIMERO: Admite completamente, la acusación interpuesta, por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN contra el ciudadano YONNY DAVID RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20-04-1967, de 35 años de edad, de estado civil: casado, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Calle El cajigal, Barrio El calvario, casa N° 128, frente a la estación del Metro en El Valle, Caracas, hijo de Carmen Rodríguez y Andrés Martínez ambos fallecidos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código penal en perjuicio de la ciudadana HOU SUI LIN. SEGUNDO: se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por ser necesarias y pertinentes, incluyendo las experticias de los objetos incautados y de la inspección ocular en el sitio del suceso, ya que atendiendo al principio de la Oralidad, contemplado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo al contenido del artículo 13 Ejusdem que establece la Finalidad de proceso, como lo es el establecer la verdad de los hechos y de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución, considera este juzgador que la fiscalía señalo los elementos de convicción necesarios y entre ellos señala las experticias en cuestión por lo que de conformidad con el contenido de los artículos 14 y 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente en su escrito la ciudadana Fiscal Auxiliar Primero no promovió como medios de pruebas dichas experticias, sino en la presente audiencia es que las promueve basándose en el contenido de las mencionadas normas, por lo tanto este Tribunal las Admite, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 último aparte en relación con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 257 y 26 de la Constitución Nacional indistintamente de que la defensa haya desistido de las excepciones opuestas en relación a estos particulares, TERCERO. En relación a la solicitud de el representante de la victima de adherirse a la acusación fiscal este Tribunal la considera improcedente por cuanto la misma es extemporánea, se le mantienen todos sus derechos establecidos en la Constitución y en la leyes, sin considerarse querellante en la presente causa. Vista la admisión de la acusación realizada por este tribunal se le impone al acusado nuevamente de las medidas alternativas de prosecución del proceso contenida en los artículos 40,41, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el imputado no acogerse a ninguna de las medidas alternativas del proceso. CUARTO: En consecuencia este Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano YONNY DAVID RODRIGUEZ. QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran dentro de los cinco días concurran ante el Juez de Juicio. : Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de juicio por secretaria. SEXTO. Se mantiene la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y declara Sin Lugar la Solicitud de Revisión de medida de la Privación de Libertad, hecha por la defensa en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Diaricese

EL JUEZ


JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO


LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA
Causa N°4C- 8048-02