REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 24 de Marzo de 2003.
192° Y 144°
ACTUACIÓN NRO.: 4C10103/02
JUEZ: JULIAN GREOGORIO HURTADO LOZANO, Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES,
IMPUTADA: QUEVEDO YENNY ZORAIDA, quien dijo ser: de nacionalidad venezolana, de 21 años estado civil soltera, de profesión u oficio domestica, domiciliada en el barrio El Nacional, sector Las Casitas, numero 55 Los Teques, Estado Miranda, y portadora de la cédula de identidad N° V.14.059.468.
FISCAL: Dra. VIGINIA PARRA. Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
VICTIMA: REGNICOLI ALESSNDRINI TITO, residenciado en Avenida Bolívar, residencia filipina, piso 1, apartamento 04 los Teques, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad N°252.799.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que hizo: la ciudadana: DRA. VIGINIA PARRA Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana YENNY ZORAIDA QUEVEDO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 320 ejusdem, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha: 30-09-02, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Este Tribunal antes de decidir pasa a ser las siguientes observaciones:
Se inició la presente causa el 16 de Abril de 19991, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano: REGNOCOLI ALESSNDRINI TITO, en virtud de la denuncia interpuesta por el antes mencionado ciudadano, donde manifiesta que la ciudadana Maria Ramírez en compañía de su ahijada Jenny Quevedo fueron a su apartamento a limpiar y la ciudadana YENNY ZORAIDA QUEVEDO, tenia en sus manos el reloj de pared donde guardo las prenda de oro y las mismas no estaban y sospecho de su ahijada. … tal como consta en la denuncia cursante al folio (1) de la presente causa.
En fecha 06 de Mayo del año 1.999, el extinto Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó mantener
Abierta la Presente Averiguación y se ordeno la libertad de la antes mencionada ciudadana.
De igual manera es importante destacar el contenido del artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del siguiente tenor: ” El Sobreseimiento procede cuando: 4°.A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem cuyo contenido es del siguiente tenor “La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo excepciones legales”
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes en cuanto a la participación del imputado, en los hechos investigados.
En otro orden de ideas es importante señalar, que el representante del Ministerio Público, no acompañó al escrito de solicitud del procedimiento ordinario ningún medio probatorio, y hasta el día 30-09-2002, fecha en la que presentó el escrito en donde solicitó se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que con la investigación de los hechos, se logró comprobar que no existe la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, considerando que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada. En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada a la ciudadana YENNY ZORAIDA QUEVEDO, toda vez que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana YENNY ZORAIDA QUEVEDO, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO en agravio de REGNICOLI ALESSNDRINI TITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto. Con base a todos los señalamientos antes expuestos es que este Tribunal acuerda SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana QUEVEDO YENNY ZORAIDA, quien dijo ser: de nacionalidad venezolana, de 21 años estado civil soltera, de profesión u oficio domestica, domiciliada en el barrio El Nacional, sector Las Casitas, numero 55 Los Teques, Estado Miranda, y portadora de la cédula de identidad N° V.14.059.468, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1 del Código penal Venezolano Vigente, en agravio REGNICOLI ALESSNDRINI TITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 324 ejusdem, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil Tres (2003). Años 192 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificaron a las partes.
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ACT. NRO. 4C-10103-02
JGHL/AYE/gh.