REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por todas las razones antes expuesta este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE.- PRIMERO: DECLARA ILEGAL LA DETENCION del ciudadano ANDERSON ENRIQUE CACERES, natural de San José de Rió Chico, Estado Miranda, de 19 años de edad, soltero, manifestó ser titular de la cédula de identidad No. V-18.714.809, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos CARMEN CACERES (v) y padre desconocido, residenciado en Barrio Pan de Azúcar, sector 24 de Julio, casa N° 213, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y en consecuencia SE ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas antes comentadas, a que se hicieron referencia en los anteriores particulares; y en base a la titularidad de la Acción Penal que tiene el Ministerio Público, se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y sede, para que provea lo conducente, en base al ejercicio de dicha acción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 23 y 105 del Código Orgánico Procesal Penal; y a todo evento, a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del referido ciudadano, establecido en el artículo 49, numeral 1, de la carta magna y Líbrese Boleta de Excarcelación. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD DEL IMPUTADO en virtud de no encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber testigo alguno que presenciara la aprehensión y revisión del imputado, y asimismo, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público solicitó expresamente la libertad inmediata del imputado, siendo éste el titular de la acción penal. QUINTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a practicar el correspondiente examen toxicológico al imputado.