REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Marzo de 2003
192° y 143°
Causa N° 4C-6849/01
Juez: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
Secretaria: ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: ELIO ALDEMARO AZUAJE MAYORA, Cédula de Identidad N° V-6.879.232 y con domicilio en Avenida Victor Baptista, N° 24, EL Paso, frente al Talle Uran ALí, Los Teques, Estado Miranda.-
Defensa: MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda.-
Visto el escrito presentado por la Abogada MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública del ciudadano ELIO ALDEMARO AZUAJE MAYORA, mediante el cual solicita la fijación de un plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que de por concluida la investigación en contra de su defendido, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, este Tribunal observa:
El Artículo 321 del derogado Código orgánico procesal Penal, establecía:
“Duración. El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Vencido el plazo fijado, el Ministerio Público deberá dentro de los treinta días siguientes presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento”
Como puede observarse de la normativa transcrita, invocada por la parte solicitante, una vez efectuada la individualización del imputado, éste podrá solicitar la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo correspondiente. Ahora bien, para tenga lugar la aplicación de la norma invocada, hoy derogada, el Tribunal debe tomar en consideración lo explanado en el Artículo 553 del hoy vigente Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
“Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Código contenga disposiciones mas favorables…”
Asimismo, debe analizar éste Juzgador, lo que establece el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuando beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieren. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea” (negrillas del Tribunal)
En este orden ideas, y atención lo establecido en ambos artículos, el Tribunal observa que si bien es cierto la extraactividad a que se refiere el Código adjetivo permite al Juzgador tomar para el imputado aquellos aspectos legales que le sean favorables, nuestra carta magna es clara y precisa al determinar que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso, como lo es el presente caso, por lo que la norma aplicable en el pedimento suscrito por la Defensa Pública del imputado ELIO ALDEMARO AZUAJE MAYORA, lo constituye la normativa dispuesta en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal publicado en Gaceta Oficial N° 5.558 Extraordinario de fecha 14 de Noviembre de 2.001 en virtud de que la excepción a que se refiere el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que proceda la retroactividad de la Ley, esta referida a la apreciación de pruebas que beneficien al imputado, siendo ello una cuestión de fondo que nada tiene que ver con la duración o término de la investigación. Así pues, dispone el Artículo 313 del Código orgánico Procesal Penal:
“Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de éste plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, en atención a lo establecido en esta disposición legal, resulta improcedente la solicitud formulada por la ciudadana Defensora Pública ya que el referido artículo procesal es claro al señalar que quedan excluidas de la fijación del lapso prudencial, los delitos conexos al narcotráfico, siendo que en el presente caso existe la presunta comisión de uno de los delitos contra la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual no se puede instar al Fiscal del Ministerio Público a que de término a la investigación solo por haber transcurrido mas de seis (6) meses desde la individualización del imputado, por lo que en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar dicha solicitud y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Abogada MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ELIO ALDEMARO AZUAJE MAYORA, por cuanto la fijación de lapso prudencial para dar término a la investigación en la causa seguida al prenombrado ciudadano, se encuentra dentro de las exclusiones contenidas en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.-
El Juez
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
La Secretaria
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se público, y se libraron las correspondientes notificaciones.-
La Secretaria
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
JGHL/AYE/alex