REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 07 de Marzo del 2003
193º y 144º
Visto el escrito presentado por la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, actuando en su carácter de Defensa del ciudadano YONNY DAVID RODRIGUEZ, mediante el cual solicitan la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a su defendido, y en su lugar se le sustituya por una de posible cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución Nacional y los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 256 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, se observa que en fecha 08-02-02 se realizó audiencia oral en la causa seguida al imputado, en la cual este Tribunal le decretó la Privación Judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, considerando que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al ciudadano: JHONNY DAVID RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha medida, por otra menos gravosa, este Tribunal observa que el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputados es el de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; y evidenciándose que en el delito imputado la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho que se le imputa.
Debe de igual forma, tomarse en cuenta que el delito que le fue imputado en su contra, es de los denominados pluriofensivos, toda vez que son muchos los derechos lesionados; no sólo el derecho a la propiedad, sino también el derecho a la integridad física y en ocasiones hasta el derecho a la vida.
Así mismo se observa que desde el 08-02-2.002 hasta la presente fecha no han variado las condiciones que motivaron a este Tribunal a imponer en la referida fecha la Medida Cautelar Sustitutiva antes descrita.
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en su carácter de defensora del ciudadano JHONNY DAVID RODRIGUEZ, en el sentido que le sustituya la Medida Cautelar Privativa de Libertad, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA las Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al ciudadano: JHONNY DAVID RODRIGUEZ Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en su carácter de defensora del ciudadano JHONNY DAVID RODRIGUEZ , en el sentido que le sustituya la Medida Privativa De Libertad por otra de posible cumplimiento, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar impuesta al ciudadano: JHONNY RODRIGUEZ DAVID, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrese Boleta de Traslado.
EL JUEZ,
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO.
LA SECRETARIA,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
CAUSA N° 4C-8048-02.
JGHL. AYE