REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 07 de Marzo del 2003
192° y 144°
JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
PARTES:
FISCAL: DRA. VIRGINIA PARRA, FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: HERNANDEZ VARGAS YADIRA JOSEFINA
IMPUTADO: JESUS IGNACIO CUBERO
DEFENSORA: DRA. CINDYA GONZALEZ, DEFENSORA PUBLICA PENAL
Siendo la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada por este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, en la causa que se le sigue al ciudadano CUBERO MARTINEZ JESUS IGNACIO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano. EL Juez, ordenó a la Secretaría la verificación de la presencia de las partes e informando la ciudadana Secretaria que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Dra. VIRGINIA PARRA, la víctima ciudadana YADIRA JOSEFINA HERNANDEZ VARGAS, la defensora pública penal, Dra. CYNDIA GONZÁLEZ, el imputado CUBERO MARTÍNEZ JESÚS IGNACIO. En virtud de lo informado, el Juez Acordó: dar inicio a la Audiencia fijada e informo a las partes del contenido de los artículos 28, 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y seguidamente le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: ratifico su escrito acusatorio en contra del ciudadano Cubero Martínez Jesús Ignacio, señalo que el día 05 de enero de 1999,
aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde, el ciudadano Jesús Ignacio Cubero Martínez se apodero de un celular marca Motorilla, modelo tri Tac Ultra Line que se encontraba en el bolso que cargaba la ciudadana Hernández Vargas Yadira Josefina, momentos en que esta se encontraba por la avenida Bermúdez , vía pública de Los Teques, por lo que fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, al ser señalado por la víctima, quienes le incautaron el celular, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad. Señalo como fundamentos de la imputación los siguientes: 1.- Acta policial suscrita por los funcionarios Cardoza Caicedo José Enrique, adscrito al Instituto de Policía del Estado Miranda, donde se deja constancia que encontrándose en compañía del funcionario Ochoa Martínez Juan Pablo y Gil Hidalgo Rooselvet, realizaron la aprehensión del ciudadano Cubero Martínez Jesús Ignacio y le encontraron en el bolsillo del pantalón delantero el celular antes mencionado. 2.- Declaración de la ciudadana YADIRA JOSEFINA HERNANDEZ VARGAS, 3.- Avaluó real suscrito por los funcionarios ZULAR RUIZ y César Zambrano, expertos adscritos Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al teléfono celular marca Motorilla, 4.- Declaración del funcionario Ochoa Martínez Juan Pablo, rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 5.- declaración del funcionario Caicedo Cardoza José Enrique, rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, señalo como Precepto jurídico aplicable el contenido en el artículo 458 del Código Penal venezolano, es decir ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, presentó como medios de pruebas los siguientes: 1.- testimonio de los funcionarios Cardoza Caicedo José Enrique, Ocho Martínez Juan pablo, Gil Hidalgo Roseelvet y Delgado Pacheco Javier, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, 2.- testimonio de la señora Yadira Josefina Vargas, víctima en el presente caso, de conformidad con el principio de la oralidad promueve los testimonios de los expertos Zulia Ruiz y César Zambrano, promovió para su lectura lo siguiente: 1.- Acta policial suscrita por el funcionario José Enrique Cardoza Caicedo, 2.- Avaluó Real suscrito por los expertos Zulia Ruíz y César Zambrano. Indico la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas. Solicito el enjuiciamiento del ciudadano Cubero Martínez Jesús Ignacio, por la comisión del delito de Robo en su modalidad de Arrebatón, de igual manera solicito que la presente acusación sea admitida y se le aplique la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de
apertura a juicio. Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima quien ratifico sus declaraciones rendidas ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y solicita que le sea entregado el celular por cuanto el mismo el día del hecho lo decomiso la policía. Es todo. El imputado es impuesto por el Juez de sus derechos y garantías de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal dejando así se deja constancia en la presente acta que se paso a imponerlo del contenido del articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de que si desea hacerlo lo hará sin juramento, y se le informa del contenido del articulo 130 de Código Orgánico Procesal Penal, comunicándole detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión y los datos que la investigación arroja en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le informa que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la practica de las diligencias que considere necesaria a su defensa. El Imputado manifestó su deseo de NO Declarar y facilitó sus datos de identificación personal de la siguiente manera: JESUS IGNACIO CUBERO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, nacido en fecha 14-06-1976, de 26 años de edad: de profesión u oficio: Sub-Director de un Centro de Rehabilitación denominado Bendecido para Bendecir, ubicado en Maracay, Estado Aragua, teléfono 0412-7533988, de estado civil: casado, titular de la Cédula de identidad N° 12. 730.441, domiciliado en: Maracay, estado Aragua, La Cooperativa, sector La Pedrera calle El Rosal, casa N° 77, al lado del Colegio Bella Vista, hijo de: Juan Cubero (V) y Olga Martínez (v). Seguidamente le fue cedida la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas manifestó: Rechazo y contradijo la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano CUBERO MARTINEZ JESUS IGNACIO, en la cual solicita el enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de Robo en su modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, señalo que la acusación no cumple con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, opuso la excepción establecida en el artículo 28, ordinal 4, literal 1, como es la acción promovida ilegalmente en virtud de que el Ministerio Público no determina en forma clara y precisa cual es el hecho punible que le atribuye al imputado infringiendo el contenido del artículo 326 en su ordinal 2° , señalo igualmente la defensa que del acta policial promovida no hay una relación clara, precisa y
circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su defendido. Señalo el contenido del artículo 326, ordinal 4°, el cual se refiere a los preceptos jurídicos aplicables, señalando que la conducta jurídica narrada no encuadra en el precepto jurídico imputado a mi defendido por la representante del Ministerio Público. Indico además la defensa que la representante del Ministerio Público ofreció declaración de los funcionarios Cardozo Caicedo José Enrique, Ochoa Martínez Juan Pablo, Gil Hidalgo Rooselvet, Delgado Pacheco Javier y Yadira Josefina Hernández Vargas, sin indicar la disposición legal en la cual fundamenta el ofrecimiento violando de esta forma lo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 326 ordinal 5° Ejusdem, solicito al Tribunal declare con lugar las excepciones opuestas previstas en el artículo 28 ordinal 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud d e que se ha infringido el artículo 326 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° Ejusdem, y en consecuencia se decrete El sobreseimiento de la presente causa. A todo evento me reservo el derecho que tiene mi defendido en acogerse a una de las medias alternativas de prosecución del proceso una vez que sea emitido el pronunciamiento por este Tribunal. Es todo.
Cumplidas las formalidades, El Ciudadano Juez y oídas las exposiciones de las partes. Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: primeramente pasa a resolver como punto previo lo relacionado con las excepciones opuestas por la Defensa en la presente audiencia donde la misma, opuso la excepción establecida en el artículo 28, ordinal 4, literal 1, como es la acción promovida ilegalmente en virtud de que el Ministerio Público no determina en forma clara y precisa cual es el hecho punible que le atribuye al imputado infringiendo el contenido del artículo 326 en su ordinal 2° , señalo igualmente la defensa que del acta policial promovida no hay una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su defendido. Señalo el contenido del artículo 326, ordinal 4°, el cual se refiere a los preceptos jurídicos aplicables, señalando que la conducta jurídica narrada no encuadra en el precepto jurídico imputado a mi defendido por la representante del Ministerio Público. Indico además la defensa que la representante del Ministerio Público ofreció declaración de los funcionarios Cardozo Caicedo José Enrique, Ochoa Martínez Juan Pablo, Gil Hidalgo Rooselvet, Delgado Pacheco Javier y Yadira Josefina Hernández Vargas, sin indicar la disposición legal en la cual fundamenta el ofrecimiento violando de esta forma lo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 326 ordinal 5° Ejusdem, ahora bien
este Tribunal observa que la representación del Ministerio Público, determina tanto en su escrito como en su exposición Oral, en forma clara y precisa el hecho
punible que le atribuye al imputado, la misma consideración la hace la defensa en cuanto al acta Policial, donde señalan los funcionarios en forma clara, precisa y circunstanciada la forma como aprehenden al imputado, de igual manera se evidencia del escrito Fiscal y de su exposición Oral como encuadran perfectamente los hechos con el precepto Jurídico señalado por la vindicta pública, asimismo señala la defensa que el Ministerio Público promovió la declaración de varias personas, sin cumplir con los requisitos de ley, de la revisión del escrito y fiscal y de su exposición oral se evidencia que el representante del Ministerio Público, efectivamente cumplió con los requisitos para la promoción de sus pruebas testificales, por lo que del anterior análisis de las excepciones opuestas por la Defensa, este Tribunal, Declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en la presentes causa por considerar que se ha dado estricto cumplimiento al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente como consecuencia del análisis de la Acusación Fiscal y luego de escuchar a las partes en la presente audiencia, este Tribunal ADMITE completamente la acusación presentada por la doctora VIRGINIA PARRA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio. En este estado en virtud de la Admisión de la Acusación Fiscal, el Tribunal nuevamente le impone al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso contenidas en los artículos 40, 46 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y acto seguido se le cedió la palabra al imputado CUBERO MARTINEZ JESUS IGNACIO, a los fines de su consideración de las medidas alternativas y el mismo manifestó lo siguiente: admito los hechos imputados por la representante del Ministerio público y le ofrezco a la victima un acuerdo reparartorio, consistente en la cancelación en esta audiencia de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en efectivo, por indemnización de los daños causados. Seguidamente y visto lo expuesto por el imputado se le ceda la palabra a la víctima quien expone: Acepto el acuerdo propuesto por el imputado y acepto la suma ofrecida. En este acto el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a preguntarle a la víctima si acepta este acuerdo libre de todo apremio y de toda coacción. La víctima manifestó: que acepta el presente acuerdo libremente. Seguidamente se le cedió la palabra a la fiscal quien expuso: Vista la admisión de los hechos por el imputado igualmente visto el ofrecimiento y el acuerdo aceptado por la victima esta representación fiscal no tiene objeción a lo planteado en este acto y ratifica la solicitud de la entrega del celular.
Seguidamente en el presente acto el imputado ciudadano CUBERO MARTINEZ JESUS IGNACIO hace entrega en dinero efectivo en moneda de curso legal la
cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) a la ciudadana YADIRA JOSEFINA CUBERO MARTINEZ, en su calidad de victima. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes considera que lo ajustado a Derecho es aprobar el presente ACUERDO REPARATORIO suscrito por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo dispuesto en la precitada norma en este acto se declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la causa seguida contra el ciudadano JESUS IGNACIO CUBERO MARTINEZ, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y como consecuencia de la extinción de la acción penal se declara EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que hagan entrega del Celular Marca Motorolla, modelo Micro tac Ultra lite, serial C3AECBE2, con su batería serial SNN4057F, a la ciudadana YADIRA JOSEFINA HERNANDEZ VARGAS. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a emitir el siguiente pronunciamiento PRIMERO: APRUEBA el presente ACUERDO REPARATORIO celebrado entre las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la causa seguida contra el ciudadano JESUS IGNACIO CUBERO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, nacido en fecha 14-06-1976, de 26 años de edad: de profesión u oficio: Sub-Director de un Centro de Rehabilitación denominado Bendecido para Bendecir, ubicado en Maracay, Estado Aragua, teléfono 0412-7533988, de estado civil: casado, titular de la Cédula de identidad N° 12. 730.441, domiciliado en: Maracay, estado Aragua, La Cooperativa, sector La Pedrera calle El Rosal, casa N° 77, al lado del Colegio Bella Vista, hijo de: Juan Cubero (V) y Olga Martínez (v), por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y como consecuencia de la extinción de la acción penal se declara EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalisticas a los fines de que hagan entrega del Celular Marca Motorolla, modelo Micro tac Ultra lite, serial C3AECBE2, con su batería serial SNN4057F, a la ciudadana YADIRA JOSEFINA HERNANDEZ VARGAS.
Regístrese, Publíquese y Diaricese
EL JUEZ
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Causa N° 4C-8880-02