REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 07 de Marzo del 2003
193º y 144º

Visto los escritos presentados por las Dra. MARITZA MATERAN PEREZ y ELENA J. LUIS FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensa del ciudadano DELGADO AULAR RICHARD ENRIQUE, mediante el cual solicitan la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a su defendido, y en su lugar se le sustituya por una de posible cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución Nacional y los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 256 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, se observa que en fecha 18-07-02 se realizó audiencia oral en la causa seguida al imputado, en la cual este Tribunal considerando que se encontraban llenos los extremos para decretar la Privativa de Libertad, sin embargo razonablemente consideró que los supuestos que motivaban la privativa podían ser satisfechos con una medida cautelar y acordó aplicar una Medida Cautelar Sustitutivas y en consecuencia otorgó las contempladas en los Ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: DELGADO AULAR RICHAR ENRIQUE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°,2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al ciudadano: DELGADO AULAR RICHARD ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha medida, por otra menos gravosa, este Tribunal observa que el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputados es el de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; y evidenciándose que en el delito imputado la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputados pudiera haber participado en la comisión del hecho que se le imputa.
Debe de igual forma, tomarse en cuenta que el delito que le fue imputado en su contra, es de los denominados pluriofensivos, toda vez que son muchos los derechos lesionados; no sólo el derecho a la propiedad, sino también el derecho a la integridad física y en ocasiones hasta el derecho a la vida.
Así mismo se observa que desde el 18-07-2.002 hasta la presente fecha no han variado las condiciones que motivaron a este Tribunal a imponer en la referida fecha la Medida Cautelar Sustitutiva antes descrita.


Por otra parte, este Tribunal en virtud de la información suministrada por el Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cursante en el folio 118 de las presentes actuaciones acordó solicitar información al Juzgado 28 de Juicio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, así como a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal (PLANTA) ubicada en la urbanización El Paraíso, a los fines de verificar la información suministrada, en virtud de que el mismo pudiera estar requerido por dicho Tribunal de Juicio. Es el caso que este Tribunal logró constatar que efectivamente se encuentra requerido por ente el Tribunal 28 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia del oficio recibido por este Despacho, en fecha 30 de Enero del año 2003.
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por las Dras. MARITZA MATERAN PEREZ y ELENA J. LUIS FERNANDEZ, en su carácter de defensoras del ciudadano DELGADO AULAR RICHARD ENRIQUE, en el sentido que le sustituya la Medida Cautelar Privativa de Libertad, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICAN las Medidas impuestas al ciudadano: DELGADO AULAR RICHARD ENRIQUE Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por las Dra. MARITZA MATERAN PEREZ y ELENA J.LUIS FERNANDEZ, en su carácter de defensoras del ciudadano DELGADO AULAR RICHARD ENRIQUE, en el sentido que le sustituya la Medida contenida en el ordinal 8 por otra de posible cumplimiento, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar impuesta al ciudadano: DELGADO AULAR RICHARD ENRIQUE con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrese Boleta de Traslado.
EL JUEZ,

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO.


LA SECRETARIA,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA




CAUSA N° 4C-9324-02.
JGHL. AYE