REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Marzo del 2003
192° y 143°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MARGIOTTA GOYO ROCCO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 28-03-1967, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad personal No. V- 7.922.281, de profesión u oficio Maestro de Obra, hijo de Mario Margiotta y de Dilia de Margiotta, residenciado en la Urbanización El Trigo, final 3ra. Transversal, Residencias Orquídea, Sótano 01, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dra. NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ.
VÍCTIMA: LÓPEZ SAYERS LOYERS ANTONIO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.550.914, de profesión u oficio Transcriptor de Datos y domiciliado en la Urbanización El Trigo, Residencias Andreína, Piso 02, apartamento No. 02-A, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control conocer de la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MARGIOTTA GOYO ROCCO, a tenor del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8º ejusdem y 108 ordinal 3º del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:



I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia con ocasión del hecho denunciado en fecha diez (10) de Abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995) por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano LÓPEZ SAYERS LOYERS ANTONIO, titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.550.914, quien expresó “...comparezco por ante este Despacho, ya que un sujeto desconocido, quien portaba un bate de madera, me lesionó sin motivo justificado, ya que supuestamente yo le había dicho algo a la esposa de él, cosa que es totalmente falsa, es todo”, y precisando que la lesión la sufrió en la oreja derecha.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Dra. NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LOPEZ SAYERS LOYERS ANTONIO (sic), titular de la cédula de identidad No. V- 7.922.281 (sic), de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y artículo 108 ordinal 3º del Código Penal, por considerar que resulta inoficioso la práctica de cualquier diligencia tendente al esclarecimiento de los hechos, toda vez que aún cuando se tratare de las lesiones gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del texto sustantivo penal, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:
“…Por otra parte, es necesario señalar que resulta inoficioso la práctica de cualquier diligencia tendente al esclarecimiento de los hechos, toda vez que la acción penal para perseguir el delito se encontraría prescrita, aún cuando se trate de lesiones gravísimas, por cuanto desde el día cuando ocurrieron los hechos (10-04-95) hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido SIETE (7) AÑOS, CINCO (5) MESES y QUINCE (15) DIAS, tiempo que supera los SIETE (7) AÑOS exigidos por el legislador en el ordinal 3º del artículo 318 eiusdem (sic), para que, en el presente caso, opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en virtud de que su curso no fue interrumpido...”


III
DEL HECHO Y DEL DERECHO


Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Cursa al folio 01, denuncia formulada por el ciudadano LÓPEZ SAYERS LOYERS ANTONIO por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha diez (10) de Abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995), en la que expresa que ese mismo día, siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00 p.m.), encontrándose en la Urbanización El Trigo, en la bodega San Judas Tadeo, un ciudadano desconocido, de piel blanca, contextura delgada, cabello castaño claro, de 1,80 metros de estatura, portando un bate de madera, lo lesionó sin motivo justificado, alegando que actuaba de esa manera debido a que su persona había ofendido a su esposa, siendo tal afirmación falsa y habiendo resultado lesionado en su oreja derecha.
Riela al folio 12, declaración rendida por la ciudadana MARIA SUAREZ FERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.331.993, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil casada, de profesión u oficio costurera, residenciada en la Urbanización El Trigo, final 3º Transversal, Residencia Orquídea, Sótano uno, apartamento No, 02, Los Teques, Estado Miranda, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha doce (12) de Abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995), en cuya exposición manifiesta que el día diez del mismo mes y año, siendo aproximadamente las cinco horas con treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.) se encontraba acompañando a una amiga en la parada, y cuando regresaba a su casa se encontró con un muchacho que vive en la misma Urbanización donde ella reside, y cuando éste la vio se le encimó queriendo besarla e intentando tocarle su cuerpo, tratando ella quitárselo de encima y procediendo a darle una cachetada, por lo que el ciudadano en cuestión se molestó y, después de entablar lucha con el mismo, logró evadirlo y huyó del lugar en veloz carrera, siendo que para ese momento se encontró a su esposo, ciudadano ROCCO MARGIOTTA GOYO, quien al verla tan exaltada le preguntó que le pasaba, explicándole ésta lo ocurrido. Así pues, indica que su esposo le pidió que se quedara en donde estaba y se marchó del lugar diciéndole que no se acercara a la bodega. Indica que después de pasada media hora, regresó su esposo, informándole que le había reclamado al sujeto en cuestión y que éste había partido una botella para agredirlo, pero que él -su esposo- lo golpeó. Posteriormente, indica la deponente, fueron a buscar a su hija a la casa de su mamá y cuando estaban de regreso, como a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), llegando al Edificio donde residen, se percataron que un carro Celebrity, de color oscuro, sin placas, llegaba a alta velocidad, bajándose de dicho vehículo dos ciudadanos así como la persona que previamente la había agredido y querido besar a la fuerza, siendo que ese grupo de ciudadanos dijeron a su esposo que se montara en el vehículo e incluso halándolo a tal fin, pero como tenía a la niña cargada no fue posible que abordara el carro. Refiere la exponente que una de dichas personas manifestó que era funcionario de la D.I.S.I.P. y que era el padre de la persona que su esposo había golpeado, no mostrando, sin embargo, identificación alguna, e indica que estos ciudadanos seguían insistiendo en montar a su esposo en el vehículo amenazándolo con darle un tiro, sacando incluso una pistola, siendo que en ese momento llegó su cuñado, DAVID MARGIOTTA, y al percatarse de lo que estaba ocurriendo, trató de explicar que esa no era la forma de actuar, pero la persona que manifestaba ser funcionario decía a su esposo que le desgraciaría la vida, haciéndole, por su parte, la exponente hacerle entender que su hijo era quien la había agredido, pero aquél respondía que quien había sido agredido era su hijo, por lo que ante tal situación ella expresó formularan la respectiva denuncia, pues es esa la forma legal de arreglar las cosas, y seguidamente se marcharon aquellos y cuando regresaron le informaron que formularían la denuncia pero que su esposo se cuidara porque le iban a dañar la vida.
Cursa inserto al folio 18, declaración rendida por el ciudadano MARGIOTTA GOYO ROCCO, venezolano, titular de la cédula de identidad personal No. V- 7.922.281, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil casado, nacido en fecha 28-03-67, de profesión u oficio Maestro de Obra, residenciado en la Urbanización El Trigo, final 3ra. Transversal, Residencias Orquídea, Sótano 01, Los Teques, Estado Miranda, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha veinticuatro (24) de Abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995), en cuya exposición manifiesta que el día diez (10) del mismo mes y año, se encontraba en su residencia disponiéndose para cenar cuando llegó su esposa, MARIA SUÁREZ, muy agitada, quien había acompañado a una amiga a la parada, por lo que le preguntó qué sucedía, respondiéndole ella que un muchacho la había tocado y había intentado besarla y que el mismo reside en el sector y responde al nombre de ANTONIO, por lo que él decidió salir a buscar a dicho ciudadano para reclamarle, encontrándolo en una bodega de nombre San Judas Tadeo, estando acompañado de un señor quien dijo ser su padre, siendo que se dirigió al muchacho y le reclamó, pero éste decía ignorar lo que se le decía y esquivaba los reclamos, interviniendo en ese momento el papá del referido sujeto preguntando qué pasaba, respondiendo el deponente que el problema era con su hijo ANTONIO, contestándole el señor que él era Inspector de la D.I.S.I.P. y respondiendo nuevamente que el problema era con ANTONIO, pero al parecer a éste no le agradó la forma como le contestó a su padre, por lo que agarró una botella que estaba cerca y la partió amenazando con ésta, por lo que la persona del deponente retrocedió y al ver un palo de una escoba que estaba en una pared, lo agarró para defenderse y cuando ANTONIO se le encimó, él rápidamente le dio con el palo, pegándole en la cara, para luego retirarse del lugar y dirigirse a su casa, tranquilizar a su esposa y decirle que todo estaba arreglado. Así mismo, indica el declarante que transcurridas dos horas, aproximadamente, de lo antes expuesto salió con su esposa a buscar a su hija y cuando venían de regreso fueron interceptados por un vehículo sin placas, marca Chevrolet, Celebrity, de color gris oscuro, encontrándose en su interior las personas con quien había tenido el problema y otra desconocida, ordenándole se subiera al automóvil, pero como tenía la niña en los brazos se la entregó a su esposa y se negó a hacer lo que le ordenaban, siendo que en ese momento se acercó su hermano y cuando los tres ciudadanos se dieron cuenta de que él no se iba a subir al carro, se subieron ellos, amenazándolo de que se cuidara, retirándose del lugar, pero sin antes dar dos vueltas alrededor de su residencia.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que en fecha diez (10) de Abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995), siendo aproximadamente las cinco horas con treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), la ciudadana MARIA SUAREZ FERNÁNDEZ acompañó a una amiga a la parada de transporte público y cuando caminaba de regreso a su casa fue interceptada por un ciudadano que reside en la misma Urbanización, el cual la acosó queriendo besarla a la fuerza e intentando tocarle su cuerpo, habiendo ambos forcejeado hasta que dicha ciudadana logró evadirlo y huir a veloz carrera del lugar dirigiéndose a su casa, encontrándose en ella su esposo, ciudadano MARGIOTTA GOYO ROCCO, quien al ver el estado de exaltación que presentaba su mujer le preguntó qué ocurría, contándole ésta todo lo sucedido, lo que motivó que su marido saliera de la vivienda y se dirigiera a la Bodega San Judas Tadeo en busca del ciudadano LÓPEZ SAYERS LOYERS ANTONIO a fin de reclamarle lo sucedido, esto es, la agresión y ofensa a su esposa, y al llegar a la referida Bodega, lo ubicó y le reclamó su acción hacia la ciudadana MARIA SUAREZ FERNÁNDEZ, y fue cuando aquél agarró una botella, la partió y amenazó con tal objeto al ciudadano MARGIOTTA GOYO ROCCO, quien por su parte, tomó el palo de una escoba que se encontraba a su alcance y con el mismo procedió a golpear al ciudadano LOPEZ SAYERS LOYERS ANTONIO a nivel de la cabeza, particularmente en su cara ocasionándole una lesión en su oreja derecha; no obstante, pese a que las actuaciones permiten acreditar la existencia del delito de lesiones personales intencionales en agravio del precitado ciudadano pues le ha sido ocasionado un perjuicio a la salud, sin embrago, no cursa a los autos reconocimiento médico legal practicado a dicha persona que permita precisar la gravedad de la herida que le fuera inferida y subsumir el hecho en un tipo penal expresamente previsto en el texto sustantivo penal, pero cierto resulta que aún cuando se tratare del delito previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, esto es, lesiones personales intencionales gravísimas, el cual amerita pena de presidio de tres (03) a seis (06) años, y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces, verificar que opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha diez (10) de Abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995), siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, y como el delito indicado y que como más grave pudiera subsumir el hecho de la causa de marras es el de lesiones personales intencionales gravísimas, con una sanción de tres (03) a seis (06) años de presidio, cuya pena media normalmente aplicable es de cuatro (04) años y quince (15) días, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por siete (07) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MARGIOTTA GOYO ROCCO, titular de la cédula de identidad personal No. V- 7.922.281, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-10092/02, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 416 y 108 ordinal 3° del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO MARGIOTTA GOYO ROCCO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 28-03-1967, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad personal No. V- 7.922.281, de profesión u oficio Maestro de Obra, hijo de Mario Margiotta y de Dilia de Margiotta y residenciado en la Urbanización El Trigo, final 3ra. Transversal, Residencias Orquídea, Sótano 01, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-10092/02, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 416 y 108 ordinal 3° del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez,

YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
La Secretaria,

Abg. IHANARA GONZÁLEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,


La Secretaria,



YRC/yrc*
Causa N° 6C-10092/02