REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Marzo del 2003
192° y 143°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MILAGROS COROMOTO CASTILLO GIL, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 19-06-1971, de 31 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.038.575, residenciada en la Carretera Panamericana, Barrio Los Alpes, casa s/n, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dra. ISAURA PERDOMO GONZALEZ.

VÍCTIMA: LUZ MARIA LIZARRAGA RODRÍGUEZ, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad personal No. V- 17.533.449, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en el barrio Guaremal, sector Santa María, frente a la bodega Pida y Pague, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda.


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control conocer de la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. ISAURA PERDOMO GONZALEZ, en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana MILAGROS COROMOTO CASTILLO GIL, a tenor del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8º ejusdem y 108 ordinal 6º del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:


I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia con ocasión de los hechos denunciados en fecha veinte y cuatro (24) de Octubre del año dos mil uno (2001) por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la adolescente LUZ MARIA LIZARRAGA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 17.533.449, quien expresó que “...hoy a las ocho y cuarenta y cinco horas de la noche, me encontraba en compañía de mi novio DANY JOSÉ MÉNDEZ VILLEGAS, en la parada de autobuses del barrio donde vive y se acercó allí la señora MILAGROS COROMOTO CASTILLO GIL, quien fue mujer de mi novio anteriormente y entonces le dijo a él que si por ésta era que la había cambiado y me señaló a mí y de inmediato me tiró un manotazo, y yo vi que llevaba una navaja y aparté la cara y entonces me hirió en la parte media de la pierna izquierda, entonces mi novio intervino para que no me lastimara más y luego yo logré irme de allí y vine al hospital de Los Teques y me agarraron dos puntos de sutura...”

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Dra. ISAURA PERDOMO GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana MILAGROS COROMOTO CASTILLO GIL, titular de la cédula de identidad No. V- 11.038.575, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, por considerar que acreditada como fuere la existencia del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del texto sustantivo penal, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

“…Ahora bien, ciudadano Juez de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el hecho investigado, Lesiones Personales Intencionales Leves, ocurrió en fecha 24-10-01, el cual tiene un lapso de prescripción ordinaria de un (01) año, a tenor de lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, por lo que dado el tiempo transcurrido de: 01 año, 01 mes y 17 días, resulta evidentemente prescrita la acción penal, constituyendo la prescripción una causa de extinción de la acción, según lo pautado en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal...”


III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO


Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Cursa al folio 01, denuncia formulada por la ciudadana LUZ MARIA LIZARRAGA RODRIGUEZ por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil uno (2001), en la que expresa que siendo aproximadamente las ocho horas con cuarenta y cinco minutos de la noche (08:45 p.m.), se encontraba en compañía de su novio, ciudadano DANY JOSÉ MÉNDEZ VILLEGAS en la parada de autobuses del barrio donde éste vive, acercándose a ellos una señora de nombre MILAGROS COROMOTO CASTILLO GIL, quien fuera mujer de su novio anteriormente, y entonces le dijo a su novio que si por esa mujer la había cambiado, señalándola de inmediato y propinándole de manera inmediata un manotazo, pudiendo percatarse de que dicha mujer llevaba una navaja, por lo que apartó la cara y sólo resultó herida en la parte media de la pierna izquierda, siendo que su novio intervino para evitar males mayores, procediendo a retirarse del lugar y acudir al Hospital General de Los Teques donde le practicaron sutura de dos puntos.

Riela al folio 05, declaración rendida por el ciudadano DANY JOSE MENDEZ VILLEGAS por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil uno (2001), en cuya exposición manifiesta que él convivió durante dos (02) años con la ciudadana MILAGROS COROMOTO CASTILLO GIL, pero motivado a reiteradas peleas se separaron hace aproximadamente unos dos (02) meses, iniciando una relación con la adolescente LUZ MARIA LIZARRAGA RODRÍGUEZ, siendo que el día miércoles veinticuatro (24) del mes y año en curso, como a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos de la noche (08:45 p.m.), se encontraba en la parada de autobuses del sector donde vive, acompañado de su novia y se apersonó la ciudadana MILAGROS COROMOTO CASTILLO GIL diciendo que si por la otra mujer es que la había dejado, refiriéndose a la joven LUZ MARÍA LIZARRAGA RODRÍGUEZ, y procediendo inmediatamente a sacar una navaja e intentar alcanzar con ella el rostro de la adolescente, a cuya acción ésta se apartó, recibiendo, por tanto, la lesión en su pierna izquierda, no obstante, se hicieron otros intentos por herir, todos ellos inútiles y que provocaran la intervención de su persona haciendo que cesara la situación y su pareja, LUZ MARÍA LIZARRAGA RODRÍGUEZ se retirara del lugar. Enfatiza, además, que ello ocurrió por celos y que el instrumento utilizado fue una navaja pequeña.
Cursa inserto al folio 07, reconocimiento médico legal practicado en fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil uno (2001) por los médicos forenses, Doctores RICARDO LÓPEZ y BORIS BOSSIO BARCELO, a la persona de la ciudadana LUZ MARIA LIZARRAGA RODRIGUEZ, en el que se concluye la existencia de “...herida contusa suturada de 1 cms. con 01 punto en cara externa 1/3 medio-proximal, del muslo izquierdo, con edema local leve y dolor a la deambulación. Estado general: satisfactorio; tiempo de curación SIETE (07) DIAS, privación de ocupaciones: siete (07) días, asistencia médica: si, trastornos de función: no, cicatrices: si, carácter: leve...”

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que en fecha veinte y cuatro (24) de Octubre del año dos mil uno (2001), siendo aproximadamente las ocho horas con cuarenta y cinco minutos de la noche (08:45 p.m.), la ciudadana LUZ MARIA LIZARRAGA RODRÍGUEZ se encontraba en compañía de su novio DANY JOSÉ MÉNDEZ VILLEGAS, en la parada de transporte público del sector Los Lagos, en la ciudad de Los Teques, apersonándose al lugar la ciudadana MILAGROS COROMOTO CASTILLO GIL, quien fuera pareja del referido ciudadano, y quien luego de proferir agresiones verbales contra ambos, propinó con su mano un fuerte golpe a la adolescente LUZ MARIA LIZARRAGA RODRÍGUEZ, para luego extraer un instrumento navaja e intentar causarle una herida en su rostro, lo cual no fue posible debido a la intervención del ciudadano supra mencionado y la reacción desplegada por la agredida, no obstante, pudo ser alcanzada por tal objeto cortante a nivel de la cara externa tercio medio proximal del muslo izquierdo, causando herida contusa de un centímetro con un punto de sutura, presentando además edema local leve y dolor a la deambulación, estimándose para la curación de tal herida un tiempo de siete (07) días, y lapso de tiempo similar respecto de la privación de las ocupaciones habituales de la agredida; hecho éste que se subsume en el tipo penal del artículo 418 del Código Penal, esto es, el delito de lesiones personales intencionales leves, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio a la salud de la ciudadana LUZ MARIA LIZARRAGA RODRIGUEZ, que sólo amerita atención médica por menos de diez (10) días y la cual le ha incapacitado por un tiempo de siete (07) días para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil uno (2001), siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año, y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de lesiones personales intencionales leves, con una sanción de tres (03) a seis (06) meses de arresto, cuya pena media normalmente aplicable es de cuatro (04) meses y quince (15) días, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por un (01) año. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana MILAGROS COROMOTO CASTILLO GIL, titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.038.575, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-12599/02, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 418 y 108 ordinal 6° del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA A LA CIUDADANA MILAGROS COROMOTO CASTILLO GIL, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 19-06-1971, de 31 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. V-11.038.575 y residenciada en la Carretera Panamericana, Barrio Los Alpes, casa s/n, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-12599/02, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 418 y 108 ordinal 6° del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez,


YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
La Secretaria,


Abg. IHANARA GONZÁLEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,


La Secretaria,









YRC/yrc*
Causa N° 6C-12599/02