REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Marzo de 2003.
193° y 144°
Causa N° 6CS-1243/02
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. ENRIQUE MARTINEZ GARROTE, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
SOLICITANTE: ADRIAN JOSE MORALES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.455.943.
DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL
El día veinte y siete (27) de Diciembre del año dos mil dos (2002), este Tribunal de primera instancia en función de control, recibe, procedente de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado el día anterior por el ciudadano ADRIAN JOSE MORALES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.455.943, mediante el cual requiere la entrega de un vehículo de las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE DOS PUERTAS, Tipo COUPE, Uso PARTICULAR, Color PLATA, Año 1987, Clase. AUTOMOVIL, Placas XHG-351, Serial Carrocería 5C115HV318460, Serial Motor: 5HV318460; requerimiento este que motivó la fijación de oportunidad para la realización de audiencia oral a cuyo acto fueran convocadas las personas del solicitante y de la representante fiscal, realizándose tal audiencia en el día de hoy, siendo que en el desarrollo de la misma, habiendo concedido la Juez el derecho de palabra al solicitante quien manifestó: “El día miércoles 27-11-2002, me fue robado el vehículo a las 4:00 a.m., en virtud de ello fui en esa misma fecha, a eso de las 6:50 a.m., a poner la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sobre el hurto de mi vehículo, y luego espere a que lo consiguieran, siendo el día viernes inmediato que me llaman a la casa y me dicen que había aparecido el vehículo, que lo encontró la policía con unos sujetos dentro que lo estaban desvalijando, y que por eso había uno o dos detenidos. Así mismo manifestó, que ha estado asistiendo a todas las audiencias fijadas por este Tribunal por la solicitud de entrega que hizo de su vehículo, e informa que el carro apareció con unas piezas adentro que no eran de su vehículo, y finalmente, presentó documentos originales de la denuncia interpuesta así como del titulo de propiedad del vehículo. Indica, además, que cuando su vehículo fue encontrado cree que al mismo le habían cambiado el motor pues el motor con el que apareció el carro, no es el mismo que tenia con anterioridad, siendo que su persona nunca le hizo cambio alguno.
Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público, quien conoce de la investigación, el mismo, en lo que atañe a la solicitud presentada, se expresó de la manera siguiente: “Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano presente en la Sala y atendida la experticia practicada al automotor en cuestión, de la cual se desprende que los seriales se encuentran en su estado original, no tengo objeción alguna que hacer en cuanto a la entrega requerida, solo pido que de acordarse la misma se imponga al solicitante la obligación de presentar el mismo cada que vez que sea requerido, y no se opone a la entrega este representante fiscal, puesto que si bien las chapas de dicho automóvil se encuentran desincorporadas, sin embargo, se encuentra en su estado original la chapa de seguridad. Y, respecto del hecho de que el motor diverge del que señala el Titulo de Propiedad, manifiesta que el hallado en el vehículo no se encuentra solicitado y ello no debe ser obstáculo para la entrega del vehículo, siendo que en todo caso y a fin de dilucidar de manera exacta tal situación, se acordará la practica de experticia por ante la Guardia Nacional, debiendo el propietario presentar el carro el día indicado.
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN
Correspondiendo a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto de la solicitud presentada por el ciudadano ADRIAN JOSE MORALES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.455.943, mediante el cual requiere la entrega de un vehículo de las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE DOS PUERTAS, Tipo COUPE, Uso PARTICULAR, Color PLATA, Año 1987, Clase. AUTOMOVIL, Placas XHG-351, Serial Carrocería 5C115HV318460, Serial Motor: 5HV318460, y respecto del cual manifiesta ser propietario; este Tribunal, para decidir lo requerido previamente observa:
El Código Orgánico Procesal Penal prevé en su artículo 11 que la acción penal corresponde al Estado y atribuye, por tanto, su ejercicio al Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales, por lo que se reconoce de manera expresa la oficialidad de la acción penal, encontrando correspondencia la disposición legal referida con el artículo 24 ejusdem, el cual prevé que dicha acción deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. En tal sentido, el principio de titularidad de la acción penal por parte del representante fiscal presenta dos excepciones en cuyas situaciones debe abstenerse de ejercer la acción, a saber, la acción popular en los supuestos de que trata el artículo 121 del instrumento adjetivo penal y la acción dependiente de la instancia de la víctima, quien de igual forma puede presentar acusación particular propia en las causas por delitos de acción pública adquiriendo la cualidad de parte querellante; encontrando su razón de ser esta última excepción en motivos de política criminal aunado a la consideración del bien jurídico que resulta vulnerado con la perpetración del delito, todo lo cual condujo al legislador a optar por delegar en la persona que, de conformidad con la norma del artículo 119 ejusdem, sea víctima, el ejercicio de la acción correspondiente, atribuyendo así, en estos casos, el monopolio de la acción a aquélla; y, encuentra su basamento legal la excepción in comento en el artículo 25 del precitado cuerpo normativo. Así las cosas, el legislador patrio ha desarrollado en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal las normas que rigen las distintas fases que conforman el procedimiento ordinario del proceso penal para el enjuiciamiento de delitos de acción pública, en tanto que el Título VII del Libro Tercero del mismo instrumento legal, intitulado “Del Procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte” consagra las normas procedimentales aplicables para el enjuiciamiento de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, siendo que el legislador patrio igualmente ha previsto que han de observarse las reglas del proceso ordinario en caso de que a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada. Y, en este orden de ideas, el referido Libro Segundo, en lo que respecta a la fase primera del proceso, precisa que la misma tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 311 y 312, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (resaltado del Tribunal)
Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo” (resaltado del Tribunal)
Y, precisamente, sustenta esta facultad de petición el derecho reconocido y consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 51, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el caso de marras, el requerimiento presentado a la consideración de este Juzgado se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.
Así pues, de las actuaciones que fueran presentadas ante este Tribunal a los fines de resolver la solicitud de entrega de vehículo y de las exposiciones que en el desarrollo de la audiencia realizaran el requirente y el Fiscal del Ministerio Público, se aprecia que en fecha veinte y siete (27) de noviembre del año próximo pasado el vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, dos puertas, placa XHG351, tipo Coupe, color plata, año 87, serial de carrocería 5C11HV18460 y serial motor 5HV318460, fue denunciado por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas como hurtado, por su propietario, ciudadano MORALES MARTINEZ ADRIAN JOSE, siendo que días después el mismo fue hallado por las autoridades policiales siendo desvalijado por varias personas, hecho éste que ameritó el inicio de una averiguación que resultara del conocimiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y respecto de cuyo vehículo ordenó la practica de experticia correspondiente, la cual se realizó por funcionarios expertos adscritos al referido Cuerpo Detectivesco, quienes en su dictamen pericial precisaron, entre otras cosas, lo siguiente: “…la chapa identificadora del serial de carrocería localizada en la parte superior izquierda del tablero se encuentra desincorporada…la chapa del serial de seguridad localizada debajo del asiento trasero fue desincorporada del automóvil...el serial del motor 5HV205188 se encuentra original…la cifra de seguridad o FCO que se lee P4045 se encuentra original…”. Ahora bien, el solicitante ha presentado Titulo de Propiedad del Vehículo signado con el N° 5C115HV318460-2-1 (1096160), expedido en fecha tres (03) de Abril del año mil novecientos noventa y dos (1992) por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual lo acredita como propietario del vehículo automotor Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE DOS PUERTAS, Tipo COUPE, Uso PARTICULAR, Color PLATA, Año 1987, Clase. AUTOMOVIL, Placas XHG-351, Serial Carrocería 5C115HV318460, Serial Motor: 5HV318460, así como presentó constancia de denuncia formulada por su persona con ocasión de hecho punible perpetrado el día veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dos (2002), respecto del vehículo en cuestión, siendo que la experticia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas al vehículo requerido denota que la cifra de seguridad se encuentra en su estado original, dato este de relevancia que ha de considerarse, así como también el hecho cierto de devenir la desincorporación de las chapas del serial de carrocería y de seguridad, de la acción delictiva desplegada sobre tal vehículo con motivo del hurto del cual fuera objeto, todo lo cual permite en Justicia a esta Juzgadora establecer identidad entre el vehículo propiedad del solicitante y el que fuera hallado por las autoridades policiales, y que es ahora es requerido, habiendo quedado acreditada la condición de propietario del ciudadano supra mencionado respecto del vehículo automotor cuyas características quedaran ya precisadas, el cual fuera hurtado y posteriormente recuperado, por lo que en estricta observancia de los artículos 311 y apartes del 312, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda de conformidad la solicitud presentada por el ciudadano ADRIAN JOSE MORALES MARTINEZ, debiendo el mismo presentar tal automóvil las veces que sea requerido por las autoridades competentes, siendo esta condición inherente a la entrega que en este acto se declara con lugar. Y, visto que el representante fiscal en su intervención, luego de pronunciarse de manera favorable acerca de la entrega del vehículo indicó que, no obstante, se ordenara la realización de una experticia por funcionarios expertos de la Guardia Nacional de Venezuela, a los fines de precisar con mayor detalle el estado del motor del vehículo, se instruye al ciudadano MORALES MARTINEZ ADRIAN JOSE acerca de su obligación de presentar en vehículo en la oportunidad que fije el Fiscal del Ministerio Público, debiendo estar atento de esa pronta fecha. Así dictado el pronunciamiento, se acuerda librar oficio al estacionamiento en el cual se encuentra aparcado el vehículo in commento a los fines de su inmediata entrega. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: De conformidad con el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los apartes del artículo 312 ejusdem, se acuerda la entrega del vehículo Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE DOS PUERTAS, Tipo COUPE, Uso PARTICULAR, Color PLATA, Año 1987, Clase. AUTOMOVIL, Placas XHG-351, Serial Carrocería 5C115HV318460, Serial Motor visible: 5HV205188, Cifra de Seguridad ó FCO: P4045, al ciudadano ADRIAN JOSE MORALES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.455.943, quedando el precitado obligado a presentar el vehículo automotor en cuestión cada vez que sea requerido por las autoridades competentes. Líbrese oficio al estacionamiento “Ramo Verde”, ubicado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, lugar donde se encuentra aparcado el referido vehículo, a los fines de su inmediata entrega al propietario.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano ADRIAN JOSE MORALES MARTINEZ.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
La Juez,
YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
La Secretaria,
ABG. IHANARA GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio N° 242/2003 al Administrador del Estacionamiento “RAMO VERDE” del Estado Miranda,
La Secretaria,
ABOG. IHANARA GONZALEZ
YRC/lila*
Causa N° 6CS-1243/02