REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 21 de Marzo de 2003
192° y 144°
CAUSA No. 6C- 9905/02
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: GONZÁLEZ BALSA ONEIVER JESÚS, venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 10-10-1972, hijo de Rufina Balsa (v) y Francisco González (f), titular de la cédula de identidad personal No. V- 12.719.186, 30 años de edad, profesión u oficio vigilante, y domiciliado en El Cementerio, sector 23 de Enero, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ENRIQUE JOSÉ MARTÍNEZ GARROTE.
DEFENSA: Dra. CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: Ciudadana MARGARITA QUINTERO DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 614.420, progenitora del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS PERDOMO QUINTERO, y fuera titular de la cédula de identidad No. V- 04.056.498, debidamente representada por los profesionales del Derecho, ISA AMELIA DE JESÚS RONDÓN y JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.961 y 71.155 respectivamente.
Habiéndose debatido de manera suficiente en la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha los fundamentos de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano GONZÁLEZ BALSA ONEIVER JESÚS, supra identificado, así como los alegatos argüidos por la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en función de control emite su pronunciamiento en los términos que a continuación se expresa.
PRIMERO
DE LA ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL POR PARTE DE LA VÍCTIMA
En fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil dos (2002), el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ALEJANDRO JOSÉ QUINTERO POLANCO, presenta por ante la Oficina de Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito de acusación como acto conclusivo correspondiente a la investigación seguida en contra del ciudadano GONZÁLEZ BALSA ONEIVER JESÚS, lo que condujera a este órgano jurisdiccional, de conformidad con la norma del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, precisándose para tal efecto el día viernes quince (15) de Noviembre del año próximo pasado, librándose las boletas de notificación y traslado correspondientes, siendo que el mismo día en que se realiza tal fijación, recibe este despacho judicial escrito suscrito por la ciudadana MARGARITA QUINTERO DE PERDOMO, titular de la cédula de identidad personal No. V- 614.420, asistida por los profesionales del Derecho, ISA AMELIA DE JESÚS RONDÓN y JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.961 y 71.155 respectivamente, mediante el cual manifiesta la precitada ciudadana actuar en su carácter de víctima, dada su condición de progenitora de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS PERDOMO QUINTERO y fuera titular de la cédula de identidad No. V- 4.056.498, y consignar documentación que la acredita como tal así como instrumento poder especial debidamente autenticado que otorgara a los profesionales ut supra mencionados a fin de presentar acusación particular propia o adherirse a la acusación interpuesta por el representante de la Vindicta Pública en contra del ciudadano GONZÁLEZ BALSA ONEIVER JESÚS, pronunciándose, en consecuencia, este Tribunal en auto de igual fecha, acerca de la condición de víctima de la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 119 numeral 2 del texto adjetivo penal, en relación al hecho por el cual falleciera la persona de su hijo, JOSÉ LUIS PERDOMO QUINTERO, quedando, por tanto, facultada a ejercer en el proceso los derechos que le asisten como tal, lo cual podrá verificarse por medio de la representación que, ajustada a la normativa legal, confiriera a las personas de los abogados ya señalados, quienes fueron debidamente notificados de la fecha de realización de la audiencia preliminar por boleta librada el mismo día a tal efecto, la cual fuera recibida en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil dos (2002), esto es, al día inmediato siguiente de su expedición. Y, en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, fue presentado por estos representantes de la víctima, ante la Oficina de servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de adhesión a la acusación que en contra del ciudadano GONZÁLEZ BALSA ONEIVER JESÚS interpusiera el representante fiscal, invocando como norma de su actuación el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza “…Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326…”; por tanto, atendida la oportunidad procesal legal a que se contrae esta disposición a los fines expresamente en su tenor precisados, y revisada como fuere la fecha en que la víctima manifestó su voluntad de adherirse al acto conclusivo presentando por el Fiscal del Ministerio Público, a la luz del calendario judicial y el día en que efectivamente fuera practicada la boleta de notificación del acto de la audiencia preliminar, aprecia quien decide, y así lo declara, que tal facultad fue ejercida dentro del término legal expresamente contemplado en la norma ut supra indicada, por lo que asiste a la víctima los derechos que, consecuencialmente, prevé la normativa adjetiva penal patria vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN
Como fuera referido en el capítulo que antecede, en fecha veintidós (22) de Octubre del año próximo pasado, el representante de la Vindicta Pública, Dr. ALEJANDRO JOSÉ QUINTERO POLANCO, presentó por ante la Oficina de Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito de acto conclusivo en la investigación que se iniciara con ocasión del deceso del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS PERDOMO QUINTERO, y al tratarse de una acusación en contra del imputado GONZÁLEZ BALSA ONEIVER JESÚS, procedió este Tribunal, a tenor de la norma del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir auto fijando la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, determinando como fecha para ello el día viernes quince (15) de Noviembre del mismo año, librando, por tanto, las boletas de notificación y traslado correspondientes; no obstante, dado el requerimiento llevado a la consideración de la Juzgadora por parte del representante fiscal en el sentido de ser diferido el acto procesal in commento vistas las actuaciones que posterior a la acusación consignara a la causa, este órgano jurisdiccional se pronunció favorablemente ante tal petición en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y dar vigencia a los principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano, toda vez que la consignación de actuaciones que hiciera el Fiscal del Ministerio Público en fechas primero (01) y cuatro (04) de Noviembre del año en cuestión, posterior a la oportunidad en que presentara la acusación y fuera notificada de la realización de la audiencia preliminar la defensa del imputado, impedía a la misma hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 328 ejusdem en conocimiento de todas las actuaciones presentadas por la parte fiscal, así como disponer del tiempo adecuado para dar contestación a la acusación en lo que respecta a los elementos de contenido desconocido por la defensa; por lo que, se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo el acto y se convocó oportunamente a las partes para el día jueves veinte y ocho (28) del mismo mes. Así las cosas, en fecha veinte (20) de Noviembre del mismo año, la profesional del Derecho, CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA, presentó escrito de contestación a la acusación fiscal, fundamentando tal actuar en el artículo 328 del texto adjetivo penal, disposición que prevé las facultades y cargas que tienen las partes previo a la realización del acto central de la fase intermedia del proceso penal, siendo tal norma del tenor siguiente “…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes…”, observándose, por tanto, en el caso de marras, que este lapso preclusivo al que se contrae la disposición ha sido observado por la defensa del imputado para hacer uso de las facultades que le otorga el legislador, pues atendiendo a la fecha fijada por este Tribunal mediante auto emitido el ocho (08) de Noviembre del año dos mil dos (2002) y el calendario judicial, se concluye que la presentación que en fecha veinte (20) del mismo mes y año hiciera la Dra. CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA de escrito de contestación a la acusación fiscal, se ajusta a las exigencias de ley en cuanto a su legitimación y la oportunidad legal para hacerlo; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el planteamiento de extemporaneidad que de tal actuación de la defensa hiciera el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ENRIQUE JOSÉ MARTINEZ GARROTE. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Como punto previo, conforme a los artículos 28 y 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la excepción opuesta por la defensa del ciudadano GONZÁLEZ BALSA ONEIVER JESÚS, fundamentada en el numeral 4 literal i del referido artículo 28, esto es, acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la cual invocara la Dra. CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA señalando no encontrarse cumplidos los extremos a que se contrae el artículo 326 ejusdem, en sus numerales 2, 3, 4 y 5; aprecia este Tribunal que han sido debidamente cubiertos los requerimientos formales exigidos por el legislador patrio, lo cual deviene del escrito contentivo de acto conclusivo de la investigación (acusación) presentado por el representante del Ministerio Público y las precisiones y señalamientos ampliamente relacionados en intervenciones realizadas por tal funcionario en el desarrollo de la audiencia preliminar, en las que subsanara defectos de forma, de conformidad con el artículo 330 numeral 1 ibidem. En tal sentido, la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública luego de suministrar una relación del hecho, configurando este un ilícito penal, es atribuido a la persona del ciudadano GONZÁLEZ BALSA ONEIVER JESÚS como su autor, expresando además los elementos de convicción que dan fundamento a tal imputación, los cuales han sido enumerados, precisados y relacionados en su contenido a los fines de ilustrar a la Juzgadora acerca de la acción desplegada por el imputado y su perfecta conducción a un esquema de delito previsto en la normativa sustantiva penal patria vigente, dando así sustento a la estimación fiscal de existencia de fundamento serio arrojado por la investigación para la procedencia de un requerimiento de enjuiciamiento; y habiendo expresado el proceso de adecuación típica del hecho en un esquema de delito contemplado en el Código Penal, además de haber ofrecido los medios de prueba a producirse en el juicio oral, precisando su pertinencia y necesidad, lo que se refleja en el señalamiento fiscal de la norma jurídica que sirve de base a la prueba promovida y la exposición que hace acerca del por qué cada una de ellas permitirá comprobar la existencia del hecho delictivo que refiere perpetrado así como la responsabilidad del ciudadano GONZÁLEZ BALSA ONEIVER JESÚS en su comisión, por tanto, y en definitiva, lo hasta aquí indicado resulta suficiente a los fines de darse por cubierto el requisito a que se contrae el numeral 5 del artículo 326 del texto adjetivo ut supra mencionado, debiendo pronunciarse este órgano jurisdiccional, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 ibidem, acerca de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, admitiendo, consecuencialmente, las que se ajustan a tales parámetros de ley e indicando las razones por las cuales, si fuere el caso, ha de limitarse los medios de prueba, prescindir de alguno de ellos o declarar inadmisible uno a algunos de los ofrecidos. En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, no han sido vulnerados los principios de defensa, igualdad, contradicción y control, así como el derecho y la garantía al debido proceso, pues los mismos mantienen su vigencia al darse estricto cumplimiento por parte del representante fiscal de los extremos exigidos por la norma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando perfectamente delineado, proyectado el hecho atribuido al imputado y la pretensión fiscal respecto de la proposición que hiciera de las pruebas a producirse en el debate oral y público, siendo que la acusación presentada como acto conclusivo de la investigación se basta por sí misma. Por tanto, a tenor de los artículos 28 en su numeral 4 literal i, 30, 326 y 330, todos del instrumento adjetivo penal vigente, y por las razones ut supra referidas, se DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa del imputado, ciudadano GONZÁLEZ BALSA ONEIVER JESÚS, representada en la persona de la profesional del Derecho, CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
DE LA ACUSACIÓN, EL HECHO Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
De conformidad con el artículo 330 del texto adjetivo penal vigente se ADMITE parcialmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano GONZÁLEZ BALSA ONEIVER JESÚS, venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 10-10-1972, hijo de Rufina Balsa (v) y Francisco González (f), titular de la cédula de identidad personal No. V- 12.719.186, 30 años de edad, profesión u oficio vigilante, y domiciliado en El Cementerio, sector 23 de Enero, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda; toda vez que los elementos de convicción explanados proporcionan fundamento serio para su enjuiciamiento y la acusación fiscal se ajusta a los requerimientos legales expresamente consagrados en la norma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el hecho a debatirse en el acto del juicio oral y público, el siguiente: En fecha siete (07) de Septiembre del año dos mil dos (2002), siendo aproximadamente a las once horas de la noche (11:00 p.m.), se encontraba en la calle Ayacucho, sector 23 de Enero, zona A, vía pública, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, el ciudadano GONZÁLEZ BALSA ONEIVER JESÚS, titular de la cédula de identidad personal No. V- 12.719.186, conjuntamente con otros vecinos del sector, siendo que al lugar se apersonó el ciudadano JOSÉ LUIS PERDOMO QUINTERO, iniciándose una discusión o altercado entre ambos que consistiera inicialmente en intercambio de palabras pero que, con el transcurrir de la disputa, se tornó violenta, toda vez que el último de los mencionados agarró una botella y se le encimó al ciudadano GONZÁLEZ BALSA ONEIVER JESÚS, quien le manifestó que tenía un arma de fuego y que la accionaría, sin embargo, persiste la contienda y, en breves momentos, fue efectivamente accionada el arma por parte del precitado ciudadano, resultando mortalmente herido el ciudadano JOSÉ LUIS PEDOMO QUINTERO, quien producto del impacto de bala en su humanidad cayó al pavimento y al ser trasladado al Hospital “Victorino Santaella”, ubicado en esta ciudad de Los Teques, falleció. Y, respecto de la calificación jurídica provisional, considera esta Juzgadora que el hecho se encuadra en el tipo penal del HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, toda vez que de los elementos relacionados y cursantes en autos se evidencia un comportamiento intencional desplegado por una persona dirigido a ocasionar la muerte de otra, esto es, el ciudadano GONZÁLEZ BALSA ONEIVER JESÚS al actuar de la manera en que lo hizo ocasionó el deceso de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS PERDOMO QUINTERO; por tanto, el hecho se conduce al esquema de delito expresamente tipificado y sancionado en la disposición legal supra indicada.
Ahora bien, ha sido declarada la admisión parcial de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que respecto del delito que en su intervención en el acto procesal de la audiencia preliminar adicionara el representante fiscal al hecho punible que precisara en su escrito contentivo del acto conclusivo de la investigación cuando, en cumplimiento de las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente su numeral 4, subsumiera el hecho al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, siendo que añadió el tipo penal del USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 282 ejusdem; tal calificación jurídica no es admitida por este órgano jurisdiccional pues en el deber ineludible que corresponde a la Juzgadora de velar por la vigencia de los derechos, garantías y principios reconocidos y consagrados por el legislador patrio, a tenor de los artículos 334 del Texto Fundamental y 282 del instrumento adjetivo penal vigente, se aprecia en el caso de marras que el titular de la acción penal ha agregado a su acusación en contra del ciudadano GONZÁLEZ BALSA ONEIVER JESÚS, una nueva calificación jurídica, encontrándose la causa en el estado de realización del acto de la audiencia preliminar, es decir, ha imputado una nueva figura delictiva al momento de intervenir y hacer exposición oral en el acto in commento, lo que de manera inexcusable trastoca el debido proceso, de conformidad con la garantía que celosamente es consagrada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que reza “…la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, lo que conduce, inexorablemente al imperativo previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal acerca de la defensa e igualdad entre las partes, por cuya observancia de tales derechos han de vigilar los distintos operadores de la Justicia, estableciendo el artículo 285 de la Carta Magna, entre las atribuciones del Ministerio Público “…1. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso…”, por lo que el titular de la acción penal ha de dirigir su actuación a los fines indicados, impidiendo el favorecimiento de situaciones que menoscaben el ejercicio del derecho a la defensa e imposibiliten la preparación oportuna de los medios encaminados a desvirtuar los señalamientos o imputaciones realizados en contra del ciudadano, lo cual se ha verificado en el caso sub júdice, y es que el artículo 326 del texto adjetivo penal de manera clara y precisa señala los requisitos formales que de manera concurrente han de estar presentes en una acusación, aunado a exigir la consideración que respecto del fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado ha de hacer previamente el representante de la Vindicta Pública - facultad esta que efectivamente ejerció el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda cuando presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano GONZÁLEZ BALSA ONEIVER JESÚS, el cual presentó en fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil dos (2002)-, previendo, a continuación, en los artículos 327 y 328, la oportunidad procesal legal para que víctima y defensa, respectivamente, ejerzan las facultades o cargas a que se contraen tales disposiciones, siendo que para respecto del último de los artículos mencionados debe observarse tal lapso preclusivo y atenderse el contenido de la acusación para proceder, en este caso, la defensa a dar contestación a las imputaciones hechas en contra del ciudadano, esto es, dirigir sus argumentos y alegatos lo que fuera esgrimido por el representante fiscal; en consecuencia, en aras de la vigencia de los derechos y garantías constitucionales que asisten a la persona del imputado, no pueden ser relajados estas condiciones y lapsos previa y expresamente señalados por el legislador patrio, sorprendiendo a la otra parte en el proceso con planteamientos de fondo que merman de manera importante la capacidad defensiva y atentan, en definitiva, contra el derecho-garantía del debido proceso; y visto que en la causa seguida en contra del ciudadano GONZÁLEZ BALSA ONEIVER JESÚS, el imputar el Fiscal del Ministerio Público un nuevo tipo penal a la acusación al momento mismo de celebrarse la audiencia preliminar, desmejora la situación jurídica del imputado en el proceso, no pudiendo considerarse como un defecto de forma que pueda subsanarse a tenor del artículo 330 numeral 1 ejusdem, razón por la que este Tribunal, atendiendo además a las circunstancias ya expuestas, admite la acusación fiscal únicamente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del texto sustantivo penal, no así el esquema de delito del USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 282 ejusdem.
Y, admitida como fuere, de manera parcial, la acusación y consecuente adhesión a la misma por parte de los apoderados de la víctima, por vía de consecuencia y dadas las circunstancias del caso in concreto, en cuanto a la solicitud presentada por la defensa en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano GONZÁLEZ BALSA ONEIVER JESÚS, por considerar verificarse en el caso de marras la institución de la legítima defensa, prevista en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal; estima quien decide que tal argumento, por su naturaleza y dados los elementos que han sido relacionados en el desarrollo del acto así como los alegatos esgrimidos por las partes, ha de ser dilucidado, en todo caso, en el debate oral y público, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO
DE LAS PRUEBAS
En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal en escritos presentados en fechas veintidós (22) de Octubre del años dos mil dos (2002) y primero (01) de Noviembre del mismo año, a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem, a excepción del medio de prueba precisado en el punto signado con el número quince (15), del capítulo intitulado “Medios de prueba que se ofrecen”, del escrito de acusación, esto es, la confesión en audiencia de presentación del aprehendido por flagrancia rendida por el ciudadano GONZÁLEZ BALSA ONEIVER JESÚS, en virtud de que tal declaración no puede ser ofrecida como testimonial en el juicio, máxime cuando el legislador ha previsto las oportunidades en que la persona del procesado puede declarar, siendo ello un medio de defensa y que de consentir en rendir declaración en la etapa del juicio, atendiendo al principio de inmediación y oralidad que rige el sistema acusatorio, será tomada la misma en la sesión correspondiente y en estricta observancia de las formalidades y exigencias de ley. Y, en relación a los medios de prueba igualmente ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público en escrito consignado en fecha veintiuno (21) de Febrero del año en curso, los cuales presentara de conformidad con los artículos 328 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal promoción u ofrecimiento resulta EXTEMPORÁNEO, atendida la fecha del veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil dos (2002) que fuera fijada como oportunidad para la realización de la audiencia preliminar y el lapso preclusivo al cual se contrae el artículo invocado por el representante fiscal para dicho ofrecimiento, siendo que el principio de legalidad de la prueba se refiere, además de otros aspectos, al análisis de que la misma sea traída al proceso sin infracción de las reglas y oportunidades de promoción y admisión. Por tanto, siendo declarada la extemporaneidad de tal ofrecimiento, no son considerados los medios de prueba en el contenidos. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO oral y público en la presente causa, emplazando, en consecuencia, a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio al que corresponda, instruyendo, así mismo, a la Secretaria de este Juzgado a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, en observancia del trámite que respecto de la distribución de causas se impone a tales efectos. Y ASI SE DECIDE.
SÉPTIMO
SOLICITUD FISCAL DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PETICIÓN DE LA DEFENSA RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Con ocasión de la presentación que del aprehendido, ciudadano GONZÁLEZ BALSA ONEIVER JESÚS, hiciera en fecha nueve (09) de Septiembre del año dos mil dos (2002), el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ENRIQUE JOSÉ MARTINEZ GARROTE, este órgano jurisdiccional en audiencia oral emitió decisión mediante la cual precisó encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando respecto del tercer extremo exigido por tal norma que la presunción de peligro de fuga se verifica en el caso de marras toda vez que el hecho punible acreditado, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, amerita una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, siendo el término medio normalmente aplicable, a tenor del artículo 37 del texto sustantivo penal, quince (15) años de presidio, aunado a que el bien jurídico protegido con la consagración de tal disposición es la vida humana, derecho civil inviolable de rango constitucional (artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) siendo, por tanto, de magnitud considerable e irremediable el daño causado, lo que en definitiva se constituye, conjuntamente con la antes señalada, en circunstancia de consideración a los fines de decidir acerca de la presunción de peligro de fuga, además que, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, que prevé “…se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…(omissis)…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”, advirtiendo la Juzgadora que el hecho del caso sub judice encuadra en un tipo penal cuyo término máximo de pena excede del establecido en la norma antes transcrita, por lo que concurriendo los particulares orientadores previstos en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo 251 así como su Parágrafo Primero, consideró este Tribunal, dadas las circunstancias particulares del caso y las exigencias de ley, muy especialmente el análisis de los criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que han de regir la aplicación de toda medida de coerción personal en la finalidad que le es inherente de aseguramiento procesal evitando la frustración de eventuales resultas de condena en un proceso y consecuente revés a la realización de la Justicia, procedente y ajustado a derecho decretar la privación preventiva de libertad del ciudadano GONZÁLEZ BALSA ONEIVER JESÚS, supra identificado. En consecuencia, observa quien decide que resultan invariables las circunstancias que fueron tomadas en consideración al momento de ser proferido el pronunciamiento de decreto de medida cautelar de privación preventiva de libertad respecto de la persona del acusado, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se tienen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GONZÁLEZ BALSA ONEIVER JESÚS es el autor del mismo, y se verifica la presunción de peligro de fuga en atención a la pena que pudiera ser impuesta de ser emitida sentencia condenatoria y dada la magnitud del daño causado, pues se ha vulnerado el derecho inviolable de la vida, aunado a la presunción legal prevista en el parágrafo primero de la disposición ut supra indicada y el consecuente aseguramiento del acusado a los fines de su efectivo apersonamiento a los distintos actos del proceso, lo que adicional al hecho de la admisión de la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública por existir fundamento serio para el enjuiciamiento, hace procedente declarar CON LUGAR el requerimiento de mantenerse la medida cautelar asegurativa de la privación preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 9, 243 primer aparte, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ser declarado, como derivación de esta decisión, y a tenor del artículo 264 ejusdem, SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa, Dra. CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de aquella que fuera impuesta en fecha once (11) de Septiembre del año próximo pasado a la persona de su defendido, específicamente alguna de las modalidades contempladas en el elenco del artículo 256 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Atendida la oportunidad procesal legal a que se contrae el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines expresamente en su tenor precisados, y revisada como fuere la fecha en que la víctima manifestó su voluntad de adherirse al acto conclusivo presentando por el Fiscal del Ministerio Público, a la luz del calendario judicial y el día en que efectivamente fuera practicada la boleta de notificación del acto de la audiencia preliminar, se verifica que tal facultad fue ejercida dentro del término legal expresamente contemplado en tal disposición, por lo que asiste a la víctima los derechos que, consecuencialmente, prevé la normativa adjetiva penal patria vigente. SEGUNDO: Respecto del lapso preclusivo a que se contrae el artículo 328 del texto adjetivo penal patrio, el mismo ha sido observado por la defensa del ciudadano GONZÁLEZ BALSA ONEIVER JESÚS cuando hizo uso de las facultades que le otorga el legislador, pues atendiendo a la fecha fijada por este Tribunal mediante auto emitido el ocho (08) de Noviembre del año dos mil dos (2002) y el calendario judicial, se concluye que la presentación que en fecha veinte (20) del mismo mes y año hiciera la Dra. CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA de escrito de contestación a la acusación fiscal, se ajusta a las exigencias de ley en cuanto a su legitimación y la oportunidad legal para hacerlo; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el planteamiento de extemporaneidad que de tal actuación de la defensa hiciera el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ENRIQUE JOSÉ MARTINEZ GARROTE. TERCERO: Respecto de la excepción opuesta por la defensa del ciudadano GONZÁLEZ BALSA ONEIVER JESÚS, en cuanto al incumplimiento de los requisitos de la acusación previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 de la norma del artículo 326 del instrumento adjetivo penal ya referido, que fueran oportunamente precisados y luego ratificados en exposición oral, aprecia este Tribunal que han sido debidamente cubiertos los requerimientos formales exigidos por el legislador patrio, siendo que los mismos fueron observados en el correspondiente escrito contentivo de acto conclusivo de la investigación (acusación) presentado por el representante del Ministerio Público, además de haber sido precisados, explanados y ampliamente relacionados en intervenciones realizadas por tal funcionario en el desarrollo de la audiencia preliminar; en consecuencia, a tenor de los artículos 28 en su numeral 4 literal i, 30, 326 y 330, todos del Código Orgánico Procesa Penal, y por las razones ut supra referidas, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la profesional del Derecho CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA. CUARTO: De conformidad con el artículo 330 del texto adjetivo penal vigente se ADMITE parcialmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano GONZÁLEZ BALSA ONEIVER JESÚS, venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 10-10-1972, hijo de Rufina Balsa (v) y Francisco González (f), titular de la cédula de identidad personal No. V- 12.719.186, 30 años de edad, profesión u oficio vigilante, y domiciliado en El Cementerio, sector 23 de Enero, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda; con ocasión del hecho acaecido en fecha siete (07) de Septiembre del año dos mil dos (2002), aproximadamente a las once horas de la noche (11:00 p.m.), en la calle Ayacucho, sector 23 de Enero, zona A, vía pública, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, por el cual falleciera quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS PERDOMO QUINTERO, titular de la cédula de identidad personal No. V- 4.056.498, como consecuencia de herida ocasionada por el accionar de un arma de fuego; toda vez que los elementos de convicción explanados proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano GONZÁLEZ BALSA ONEIVER JESÚS y la acusación fiscal se ajusta a los requerimientos legales expresamente consagrados en la norma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el hecho a debatirse en el acto del juicio oral y público, el que quedara relatado en el capítulo cuarto de esta decisión. Y, respecto de la calificación jurídica provisional, aprecia esta Juzgadora que el hecho se subsume en el tipo penal del HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en tanto que, respecto del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 282 ejusdem, que en su intervención en el acto procesal de la audiencia preliminar adicionara el representante fiscal al hecho punible que precisara en su escrito contentivo del acto conclusivo de la investigación, tal calificación jurídica no es admitida por este órgano jurisdiccional pues en el deber ineludible que corresponde a la Juzgadora de velar por la vigencia de los derechos, garantías y principios reconocidos y consagrados por el legislador patrio, a tenor de los artículos 334 del Texto Fundamental y 282 del instrumento adjetivo penal vigente, se aprecia en el caso de marras que el titular de la acción penal ha agregado a su acusación en contra del ciudadano GONZÁLEZ BALSA ONEIVER JESÚS, una nueva calificación jurídica, encontrándose la causa en el estado de realización del acto de la audiencia preliminar, lo que de manera inexcusable trastoca el debido proceso, de conformidad con la garantía que celosamente es consagrada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conduce, inexorablemente al imperativo previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal acerca de la defensa e igualdad entre las partes, por cuya observancia de tales derechos han de vigilar los distintos operadores de la Justicia, lo cual se ha verificado en el caso sub judice; en consecuencia, en aras de la vigencia de los derechos y garantías constitucionales que asisten a la persona del imputado, no pueden ser relajados los lapsos y condiciones previa y expresamente señalados por el legislador patrio, particularmente en sus artículos 326, 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sorprendiendo a la otra parte en el proceso con planteamientos de fondo que merman de manera importante la capacidad defensiva y atentan, en definitiva, contra el derecho-garantía del debido proceso; razón por la que este Tribunal, atendiendo además a las circunstancias ya expuestas, admite la acusación fiscal únicamente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del texto sustantivo penal, no así el esquema de delito del USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 282 ejusdem. Y, admitida como fuere, de manera parcial, la acusación y consecuente adhesión a la misma por parte de los apoderados de la víctima, por vía de consecuencia y dadas las circunstancias del caso in concreto, en cuanto a la solicitud presentada por la defensa en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano GONZÁLEZ BALSA ONEIVER JESÚS, por considerar verificarse en el caso de marras la institución de la legítima defensa, prevista en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal; estima quien decide que tal argumento, por su naturaleza y dados los elementos que han sido relacionados en el desarrollo del acto así como los alegatos esgrimidos por las partes, ha de ser dilucidado, en todo caso, en el debate oral y público, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal en escritos presentados en fechas veintidós (22) de Octubre del años dos mil dos (2002) y primero (01) de Noviembre del mismo año, a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem, a excepción del medio de prueba precisado en el punto signado con el número quince (15), del capítulo intitulado “Medios de prueba que se ofrecen”, del escrito de acusación, esto es, la confesión en audiencia de presentación del aprehendido por flagrancia rendida por el ciudadano GONZÁLEZ BALSA ONEIVER JESÚS. Y, en relación a los medios de prueba igualmente ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público en escrito consignado en fecha veintiuno (21) de Febrero del año en curso, los cuales presentara de conformidad con los artículos 328 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara tal promoción u ofrecimiento EXTEMPORÁNEO, atendida la fecha del veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil dos (2002) que fuera fijada como oportunidad para la realización de la audiencia preliminar y el lapso preclusivo al cual se contrae el artículo invocado por el representante fiscal para dicho ofrecimiento, siendo que el principio de legalidad de la prueba se refiere, además de otros aspectos, al análisis de que la misma sea traída al proceso sin infracción de las reglas y oportunidades de promoción y admisión. Por tanto, siendo declarada la extemporaneidad de tal ofrecimiento, no son considerados los medios de prueba en el contenidos. SEXTO: De conformidad con los artículos 330 numeral 2 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO oral y público en la presente causa, emplazando, en consecuencia, a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio al que corresponda, instruyendo, así mismo, a la Secretaria de este Juzgado a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, en observancia del trámite que respecto de la distribución de causas se impone a tales efectos. SÉPTIMO: Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal de mantenerse la medida cautelar asegurativa de la privación preventiva de libertad que fuera impuesta en fecha once (11) de Septiembre del año próximo pasado a la persona del acusado, ciudadano GONZÁLEZ BALSA ONEIVER JESÚS, de conformidad con los artículos 9, 243 primer aparte, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara, como derivación de esta decisión, y a tenor del artículo 264 ejusdem, SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa, Dra. CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva en cualquiera de las modalidades contempladas en el elenco del artículo 256 ibidem. Así el pronunciamiento de este Tribunal en lo que a este particular respecta, permanecerá recluido el precitado ciudadano en el Internado Judicial de Los Teques.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. IHANARA GONZÁLEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado,
LA SECRETARIA
Abog. IHANARA GONZALEZ
YRC/yrc
Causa No. 6C-9905/02