REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Marzo de 2003
192° y 144°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
NOLVERTO JOSÉ ALCALA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de María Carmen Alcala (v) y Juan Francisco Montero (v), titular de la cédula de identidad personal No. V- 8.450.958, 43 años de edad, profesión u oficio tapicero, actualmente trabajando por su cuenta, y domiciliado en la calle Ezequiel Zamora, La Matica, casa número 12, Los Teques, Estado Miranda.
MIGUEL ANGEL ORTIZ PARRA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Máxima Parra de Ortiz (v) y Celio Rafael Ortiz (v),titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.128.046, 26 años de edad, profesión u oficio carpintero, actualmente trabajando como mensajero en una Compañía de Transporte que presta sus servicios a los Bancos Mercantil y Provincial, y domiciliado en la calle Ezequiel Zamora, La Matica, casa número 94, Los Teques, Estado Miranda.
JESÚS RAMÓN HUERTAS VERENZUELA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Epifania Verenzuela (f) y Juan Huertas (f), titular de la cédula de identidad personal No. V- 12.731.582, 29 años de edad, profesión u oficio taxista, y domiciliado en la calle Juan Vicente Tovar, escaleras arriba, después del Dispensario “Divino Niño”, casa sin número, El Cabotaje, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ENRIQUE MARTÍNEZ GARROTE.
DEFENSA: Dr. LUIS GUILLERMO NAVAS MENDOZA, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.414.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves veintisiete (27) de Marzo del año dos mil tres (2003), siendo las 12:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal de Primera Instancia en función de control para la realización de audiencia oral con motivo de solicitud presentada por el Dr. ENRIQUE MARTINEZ GARROTE, en su carácter de Fiscal Tercero (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 4to. aparte del Código Orgánico Procesal Penal, requiere sea acordada una prórroga de quince (15) días, adicionales al lapso de 30 días pautado en dicha norma, a los fines de presentar acto conclusivo en la causa seguida a los ciudadanos NOLVERTO JOSE ALCALA, JESUS RAMON HUERTA VERENZUELA Y MIGUEL ANGEL ORTIZ PARRA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad; encontrándose presentes las partes y dejándose constancia de la ausencia del profesional del derecho JOSE ALEXIS MARTINEZ ZAPATA, en su carácter de defensor penal del imputado JESUS RAMON HUERTA VERENZUELA, se declaró aperturada la audiencia, concediendo el Juez el derecho de palabra a la representación fiscal, quien como parte solicitante expuso haber solicitado con la antelación debida una prórroga a los efectos de la presentación del acto conclusivo en lo que respecta a la investigación seguida los ciudadanos NOLVERTO JOSE ALCALA, JESUS RAMON HUERTA VERENZUELA y MIGUEL ANGEL ORTIZ PARRA, constatándose que hasta el día de hoy era el plazo fijado a los fines de que tal representación fiscal presentara el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 4to. aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en la causa en cuestión, seguida por el delito de ROBO AGRAVADO, hasta la fecha el Ministerio Público no ha encontrado elementos que desvirtúen la precalificación dada, por la cual se decretó la privación privativa de libertad, ya que falta recabar experticia que se ordenó practicar al arma de fuego incautada, experticia esta cuya práctica se encomendó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Balística, ubicado en la ciudad de Caracas, de la cual no se ha recibido resultado, siendo solicitada en fecha 24-02-2003, mediante oficio N° 01233. Asimismo, falta la inspección y experticia a realizar al vehículo, siendo que recabar las resultas se ha hecho difícil labor por el volumen de solicitudes que en igual sentido reciben a diario los expertos en cuestión, aunado a la complicación adicional de la distancia que separa la ciudad de Los Teques y la División en cuestión. Por último, y por los problemas expuestos, así como en aras de la búsqueda de la verdad y esclarecimiento del hecho, considera que efectivamente es conveniente la prórroga por un lapso de 15 días a los fines de dicha representación poder presentar el acto conclusivo pertinente.
Los investigados, una vez impuestos del motivo de la realización de la audiencia, así como del derecho que le asiste de conformidad con el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 250 5to. aparte del código adjetivo penal vigente, a ser oído, así como del derecho a requerir del Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar la imputación que sobre sus personas recae en la investigación, de conformidad con el artículo 126 ejusdem, procedieron a suministrar sus datos de identificación, expresando uno de ellos ser NOLVERTO JOSE ALCALA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 8.450.958, de 43 años de edad, natural de Maturín - Estado Monagas, nacido en fecha 06-06-61; otro dijo ser JESUS RAMON HUERTA VERENZUELA titular de la cédula de identidad personal No. V- 12.731.582, de 29 años de edad, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 23-12-73 y, el último de los investigados manifestó responder al nombre de MIGUEL ANGEL ORTIZ PARRA, ser titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.128.046, de 26 años de edad, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 14-04-76. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano NOLVERTO JOSE ALCALA, y manifestó: “ Estoy de acuerdo con el lapso solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que se esclarezca la investigación. Es Todo”. De seguidas se le cedió el derecho de palabra al ciudadano JESUS RAMON HUERTA VERENZUELA, siendo que el mismo tomó la palabra y manifestó: “Acepto la solicitud de prorroga del Fiscal, para que se esclarezca lo ocurrido”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano MIGUEL ANGEL ORTIZ PARRA, exponiendo éste lo siguiente: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal estoy de acuerdo a fin de que se esclarezca el hecho en el cual no tengo nada que ver, así mismo ya que considero que no debería estar privado de mi libertad. Es todo”.
La defensa de los investigados NOLVERTO JOSE ALCALA y MIGUEL ANGEL ORTIZ PARRA, representada en la profesional del Derecho, LUIS GUILLERMO NAVAS MENDOZA, expresó no tener objeción alguna que hacer en cuanto a la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público por considerar que la misma es pertinente a los fines de esclarecer los hechos. Así mismo, requirió sean citadas dos ciudadanas que se encontraban en compañía de uno de sus representados, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ORTIZ PARRA, momentos antes de que se efectuara la detención, respondiendo estas personas a los nombres de ANA MARINA PEREZ RIVAS, quien puede ser ubicada en La Matica Abajo, Calle Ezequiel Zamora, Casa N° 94, y ROELÍ SANCHEZ, la cual puede ser localizada en su sitio de trabajo ubicado en el edificio que queda al frente de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX) “Forma Vital”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Oídas como fueron las exposiciones hechas por las partes, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
De las actuaciones que cursan a la presente causa y que son del conocimiento de la Juzgadora se observa que la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ENRIQUE MARTINEZ GARROTE, mediante la cual requiere, a tenor del cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sea acordada una prórroga a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente a la investigación iniciada en contra de los ciudadanos NOLVERTO JOSE ALCALA, JESUS RAMON HUERTA VERENZUELA y MIGUEL ANGEL ORTIZ PARRA, supra identificados, fue consignada por ante la oficina del servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha veinte (20) del mes y año en curso, lo que permite afirmar que tal requerimiento fue presentado en la oportunidad procesal legal dispuesta en la norma legal precitada, siendo por tanto considerado por este órgano jurisdiccional. En tal sentido, se aprecia que el representante de la Vindicta Pública, en intervención realizada en la audiencia, explanó de manera detallada las razones que fundamentan su solicitud, enfatizando, entre otras, el retardo que se ha presentado respecto de la práctica y consecuente remisión de resultas correspondientes de experticias ordenadas como diligencias de investigación, aunado a la imperiosa necesidad de practicar otra actuación que le fuera requerida por la defensa de los investigados en la oportunidad de la audiencia de presentación, además de la realidad palmariamente percibida por los operadores de la justicia que con frecuencia experimentan las tardanzas de actuaciones, en principio de práctica expedita, pero que motivado a carencias de diversa índole, verbigracia recursos económicos y humano, aunado al auge delictivo que conlleva a un exceso de trabajo para los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, devienen en una tardía obtención de resultas que de manera importante inciden en el cumplimiento irrestricto de los lapsos inicialmente previstos para la realización de determinadas actuaciones, siendo que estas razones fundamentan ciertamente el requerimiento fiscal y lo hace procedente. Asimismo, atendido como fuera el planteamiento de la defensa en el sentido de ser citadas dos ciudadanas, cuyos nombres y direcciones suministró, que pueden suministrar información valiosa a los fines del esclarecimiento del hecho y, muy particularmente, por lo que a la participación del imputado MIGUEL ANGEL ORTIZ PARRA respecta, este Tribunal considerando la necesidad de esclarecimiento del hecho, las solicitudes presentadas por la defensa tanto en la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación de los aprehendidos como en este acto, de practicarse experticia al arma incautada a los fines de determinar si la misma fue manipulada por las personas de sus defendidos y ser tomadas actas de entrevistas a personas cuyas exposiciones pueden devenir en elementos de exculpación, las cuales resultan de importancia a los fines del esclarecimiento del hecho y permiten al titular de la acción penal considerar circunstancias, de ser el caso, que sirvan para exculpar al imputado y orientar al representante fiscal en cuanto al acto conclusivo que corresponda en justicia a la averiguación, lo cual, en definitiva, se traduce en el ejercicio de los derechos que asisten al imputado, de conformidad con los artículos 125 numeral 5 y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyos requerimientos debe el director de la investigación, representante fiscal, examinar a los fines de determinar la conveniencia y utilidad o no de su práctica, todo ello en pro del acopio de elementos que permitan la finalidad misma del proceso penal, expresamente consagrada en el artículo 13 ejusdem, lo cual se presenta como una válida razón para que conjuntamente con la consideración de los argumentos esgrimidos por el solicitante, sea declara con lugar la petición in comento. Es así como, a criterio de este Tribunal, atendida la finalidad del proceso penal y expuesta por el Fiscal del Ministerio Público la necesidad de disponer de las resultas de experticias y otras actuaciones de vital trascendencia para la búsqueda y obtención de la realidad del hecho acaecido y consecuente proceder de acuerdo a la normativa legal, vistas las circunstancias del caso en particular, resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el objetivo propio del proceso y el específico de la fase preparatoria, expresamente consagrados en los artículos 13 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta observancia de la disposición constitucional del artículo 257, considerar como actuaciones que se erigen en elementos útiles y necesarios para la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción que permitan concretar el acto conclusivo al cual pueda arribar el Fiscal del Ministerio Público, así como la defensa misma del imputado, los señalados por la parte requirente. En consecuencia, dada su importancia a los fines de la concreción de la finalidad última del proceso, este Tribunal ACUERDA al ciudadano Fiscal (Auxiliar) Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el quinto aparte del artículo 250 ibidem, y a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo en la averiguación cursante en contra de los ciudadanos supra señalados, una PRÓRROGA DE QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primero de treinta días contemplado en dicha disposición legal, transcurridos los cuales sin que haya sido presentada acusación, se observará la normativa legal que al efecto prevé el legislador patrio. Y ASÍ SE DECIDE. Así mismo, vista la solicitud de práctica de diligencias de investigación propuestas por la defensa de los ciudadanos NOLVERTO ALCALA y MIGUEL ANGEL ORTIZ PARRA, la cual ha sido del conocimiento del Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, en la obligación que se encuentra este operador de Justicia de conformidad con la normativa patria, ha de ser considerada la conveniencia o no de la práctica de tales diligencias por lo que la defensa ha de tener respuesta oportuna acerca de su planteamiento, máxime cuando ha señalado poder servir lo propuesto para desvirtuar la imputación hecha en contra de la persona de su defendido. Se insta, por tanto, al titular de la acción penal a actuar en tal sentido.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con el artículo 250, 5to. aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los artículos 13 y 280 ejusdem, se ACUERDA PRÓRROGA de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primeramente señalado de treinta días, al Fiscal (Auxiliar) Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de presentar acto conclusivo en la investigación seguida en contra de los ciudadanos NOLVERTO JOSÉ ALCALA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de María Carmen Alcala (v) y Juan Francisco Montero (v), titular de la cédula de identidad personal No. V- 8.450.958, 43 años de edad, profesión u oficio tapicero, y domiciliado en la calle Ezequiel Zamora, La Matica, casa número 12, Los Teques, Estado Miranda; MIGUEL ANGEL ORTIZ PARRA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Máxima Parra de Ortiz (v) y Celio Rafael Ortiz (v),titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.128.046, 26 años de edad, profesión u oficio carpintero, y domiciliado en la calle Ezequiel Zamora, La Matica, casa número 94, Los Teques, Estado Miranda; y JESÚS RAMÓN HUERTAS VERENZUELA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Epifania Verenzuela (f) y Juan Huertas (f), titular de la cédula de identidad personal No. V- 12.731.582, 29 años de edad, profesión u oficio taxista, y domiciliado en la calle Juan Vicente Tovar, escaleras arriba, después del Dispensario “Divino Niño”, casa sin número, El Cabotaje, Los Teques, Estado Miranda., so pena de los efectos legales que su inacción en tal sentido acarrea.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. IHANARA GONZALEZ
YRC/lila*
CAUSA Nro. 6C-14800/03.