REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 31 de Marzo de 2003
192º y 144º
CAUSA No 6C-7789/01
FISCAL: YOSELINA FERNÁNDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda (suplente especial) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: DELGADO LUIS BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 5.454.511, de 43 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 25-01-60, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Elba Delgado y Severino Monzón, residenciado en la Avenida Víctor Baptista, sector Villa Hermosa, casa Nº 77, adyacente a la cancha deportiva, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
DEFENSA: CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de control conocer del escrito presentado por la profesional del Derecho, YOSELINA FERNÁNDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano DELGADO LUIS BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 5.454.511, de 43 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 25-01-60, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida Víctor Baptista, sector Villa Hermosa, casa Nº 77, adyacente a la cancha deportiva, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia con ocasión del hecho plasmado en Acta Policial suscrita por los funcionarios Agente SALAZAR MARIN JHONNY JAVIER y Agente CARDOZO FONSECA JOSE ANTONIO, ambos adscritos a la Brigada de Patrullaje Rural Número 03 de la División de Operaciones Especiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), quienes refirieron haber practicado la aprehensión del ciudadano DELGADO LUIS BELTRAN, en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil uno (2001), toda vez que siendo las 08:00 horas de la noche de tal día, en la Avenida Víctor Baptista, específicamente a la altura de la redoma La India, avistaron a este ciudadano que al percatarse de la presencia policial tomó actitud esquiva, siendo dada la voz de alto por parte de los efectivos policiales, y al ser objeto de inspección personal le fue incautado en el bolsillo de la chaqueta blue jeans que vestía para el momento, la cantidad de un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de presunta droga y una (01) pipa de fabricación casera.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LOPEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DELGADO LUIS BELTRÁN, titular de la cédula de identidad personal No. V-5.454.511, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para dicha representación fiscal, de incorporar nuevos datos a la investigación, careciendo de elementos de convicción que permitan solicitar con fundamento sólido el enjuiciamiento del investigado. En tal sentido, ha expresado el representante de la Vindicta Pública:
“…De lo antes expuesto, solicito el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no se ha podido incorporar nuevos elementos a la investigación, no contando con Testigos que avalen la actuación policial, es decir, al momento de practicarle la Inspección de persona, se le en (sic) el bolsillo de la chaqueta que tenía para el momento la cantidad Un (01) Envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de presunta droga, no habiendo ninguna persona presente que sirviera como Testigo, para poder demostrar lo incautado por los funcionarios policiales, no contando con otros elementos, que pudieran servir para establecer los hechos, aunado a que en la experticia química se puede evidenciar que la sustancia incautada ni siquiera llega a los Dos gramos de Cocaína tal como lo contempla el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los antes expuesto, no existe razonablemente por parte este (sic) Despacho Fiscal, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, y mucho menos no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano DELGADO LUIS BELTRÁN...”
III
DEL HECHO Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Cursa al folio 04 de las actuaciones Acta Policial suscrita por los funcionarios Agente SALAZAR MARIN JHONNY JAVIER y Agente CARDOZO FONSECA JOSE ANTONIO, ambos adscritos a la Brigada de Patrullaje Rural Número 03 de la División de Operaciones Especiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece la aprehensión del ciudadano DELGADO LUIS BELTRAN, esto es, que el día veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil uno (2001), siendo las 08:00 horas de la noche de tal día, en la Avenida Víctor Baptista, específicamente a la altura de la redoma La India, tales efectivos policiales practicaron la aprehensión del supra mencionado investigado, a quien le incautaron en el bolsillo de la chaqueta blue jeans que vestía para el momento, la cantidad de un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de presunta droga y una (01) pipa de fabricación casera.
Riela al folio 06 de las actuaciones, Oficio No. 1337-01, de fecha veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil uno (2001), emanado de la Brigada de Patrullaje Rural Número 03 de la División de Operaciones Especiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y dirigido a la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. YOSELINA FERNANDEZ, mediante el cual son remitidas las actuaciones policiales relacionadas con la retención preventiva del imputado.
Riela al folio 07 de las actuaciones, Oficio No. 1336-01, de fecha veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil uno (2001), emanado de la Brigada de Patrullaje Rural Número 03 de la División de Operaciones Especiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, mediante el cual es remitida la evidencia incautada al imputado a los fines de ser practicada la experticia química correspondiente.
Corre inserto al folio 28 de las actuaciones Acta Policial de fecha veintiocho (28) del mes de Diciembre del año dos mil uno (2001) mediante la cual el funcionario MANUEL SANCHEZ, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, deja constancia de haber recibido, procedente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, oficio signado con el Nro. 1336, de igual fecha, mediante el cual se remite la cantidad de un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio, contentivo en su interior de presunta droga, evidencia que le fuera incautada al ciudadano DELGADO LUIS BELTRÁN, en hecho acaecido el día inmediatamente anterior.
Riela al folio 19 de las actuaciones Acta Policial de fecha veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil uno (2001), mediante la cual se deja constancia de diligencia practicada a los fines de verificar posibles registros o solicitudes que pueda presentar el investigado, siendo que luego de una minuciosa búsqueda en el sistema computarizado respectivo, fue hallado registro policial por el delito de hurto, según expediente B-994.334, de fecha 09-12-85, por ante la Delegación de Los Teques del Estado Miranda.
Riela al folio 22 de las actuaciones Memorandum signado con el Nro. 9700-113-00028, de fecha veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil uno (2001), emanado de la Delegación del Estado Miranda (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), y dirigido al Departamento de Toxicología, mediante el cual son remitidas las evidencias incautadas al imputado a los fines de ser practicada experticia química correspondiente.
Cursa al folio 24 de las actuaciones que integran la causa, resultados de Experticia Química practicada a la muestra consistente en un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio, así como a una (01) pipa de fabricación casera, elaborada en plástico de color azul y negro, recubierta parcialmente con papel de aluminio, atada con pabilo de color blanco, siendo precisado en las respectivas conclusiones tratarse, respecto de la primera muestra, de una sustancia de color beige en forma compacta, con un peso de ciento sesenta (160) miligramos, cuyo componente resultó ser Cocaína Base (CRACK); y, en cuanto a la muestra restante, se concluyó tratarse de polvo de color negro, producto de su combustión, por tanto, residuos que resultaron ser de cocaína.
Respecto de la aprehensión del imputado, en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil uno (2001), este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó pronunciamiento mediante el cual acordó la libertad inmediata del ciudadano DELGADO LUIS BELTRAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 8 y 9).
Ahora bien, realizada como fuera por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón la representante del Ministerio Público, Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LOPEZ, pues como lo señala y se evidencia de las actas, el momento en que tiene lugar la aprehensión del imputado, ciudadano DELGADO LUIS BELTRAN, no fue presenciado por persona alguna, constando únicamente en la investigación realizada, Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en la que fueran plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece la referida aprehensión, no existiendo otros elementos que adminiculados a tal actuación policial permitan concluir de manera incuestionable e inobjetable acerca de la procedencia de la sustancia incautada en un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio, la cual resultó pesar ciento sesenta (160) miligramos y estar compuesta por Cocaína Base (CRACK), según resultas de experticia química practicada por los farmacéuticos YOVABY CHANG PEREZ y ANDREA PROVALIL SIMAK; en consecuencia, siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción para determinar que la sustancia fue decomisada en poder del ciudadano DELGADO LUIS BELTRAN, así como para subsumir la conducta del investigado en algún esquema de delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, no habiendo la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano DELGADO LUIS BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 5.454.511, de 43 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 25-01-60, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida Víctor Baptista, sector Villa Hermosa, casa Nº 77, adyacente a la cancha deportiva, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación signada bajo los Nros. G-043.975 y 6C-7789/01, nomenclaturas dadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, y este Juzgado de primera instancia en función de control, respectivamente; encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO DELGADO LUIS BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 5.454.511, de 43 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 25-01-60, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Elba Delgado y Severino Monzón, residenciado en la Avenida Víctor Baptista, sector Villa Hermosa, casa número 77, adyacente a la cancha deportiva, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo los Nros. G-043.975 y 6C-7789/01, nomenclaturas dadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, y este Juzgado de primera instancia en función de control, respectivamente; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. IHANARA GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,
LA SECRETARIA
Abg. IHANARA GONZALEZ
YRC/yr
Causa N° 6C-7789/01