REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Marzo de 2003
192º y 144º
CAUSA Nº 6C790/99
RAMON JOSE RAMIREZ PAEZ

Visto que en fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil uno (2001), este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, recibió escrito suscrito por la profesional del Derecho, RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de defensora del ciudadano RAMON JOSE RAMIREZ PAEZ, mediante el cual requería fuera fijado un plazo prudencial al representante de la Vindicta Pública a los fines de presentar acto conclusivo en la investigación seguida al supra mencionado ciudadano, fundamentando su petición en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha de la solicitud, dado que desde el momento de ser individualizado el imputado hasta la fecha de plantear el requerimiento en cuestión, había transcurrido un tiempo superior a los seis meses sin que la representación fiscal se hubiere pronunciado con el acto conclusivo correspondiente; en consecuencia, ante esta solicitud llevada a la consideración de este Tribunal y dado que, ciertamente, desde la fecha del cinco (05) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), oportunidad en que se realizara audiencia oral de presentación del aprehendido, hasta el día siete (07) de Junio del año dos mil uno (2001) –fecha en que el Tribunal emitiera su pronunciamiento respecto del requerimiento planteado por la defensa- transcurrieron más de seis (06) meses, contados a partir desde la individualización del imputado, sin que se hubiere concluido la fase preparatoria o de investigación a que se contrae el Libro Segundo Título Primero del Código Orgánico Procesal, se fijó, en consecuencia, a tenor del artículo 321 de dicho texto normativo vigente para la fecha de emitirse la decisión, un lapso de dos (02) meses para que el Fiscal del Ministerio Público concluyera la investigación, quedando debidamente notificadas las partes de tal pronunciamiento judicial. No obstante, se aprecia que desde la data correspondiente al fallo hasta el día de hoy, han transcurrido los dos (02) meses que fueran fijados y se ha superado, por demás, los treinta (30) días siguientes al vencimiento a dicho plazo, a los cuales se contrajera la norma indicada, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acusación o haya solicitado el sobreseimiento en la presente causa.

Así las cosas, esta Juzgadora previo a su pronunciamiento observa:
El legislador, respetuoso del sistema de derechos humanos contenidos en instrumentos internacionales, suscritos y ratificados por nuestra República, que como tal, adquiere jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, consagra en el Código Orgánico Procesal Penal principios fundamentales atinentes a la duración del proceso penal, así como a una fase de él, la de investigación. Esta duración del proceso, atendiendo a la norma constitucional del artículo 257, debe estar orientada por la idea de la brevedad, por lo que se presenta la imperiosa y racional necesidad de establecer un límite en el tiempo que resulte justo en cuanto a sus fines y permita unificar, relacionar ese período de tiempo con los derechos y garantías propios de cada persona.
En este orden de ideas, respecto de la duración de la investigación, fase inicial y de vital relevancia en el proceso penal cuyo propósito se dirige a la preparación del juicio oral y público mediante la búsqueda y acopio de elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, el tratamiento que el Código Orgánico Procesal Penal del año mil novecientos noventa y ocho (1998), así como su Ley de Reforma Parcial -Gaceta Oficial Nro. 37.022, de fecha veinte y cinco (25) de Agosto del año dos mil (2000) – daba a este tiempo de duración era simple, a saber: El Ministerio Público debía procurar dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiriera, y pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podía requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, y vencido el plazo fijado, debía el Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. No obstante, la última reforma de tal texto normativo -Gaceta Oficial No. 5.558 de fecha 14 de Noviembre del año dos mil uno (2001) – modificó sustancialmente el régimen anterior en sus artículos 313 y 314, pues ahora la investigación puede extenderse un poco más de tiempo, máxime cuando puede ser concedida al representante fiscal una prórroga; pero, en todo caso, existe un límite en cuanto a la duración de esa primera fase del proceso y disposiciones que consagran tal exigencia, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. (resaltado del Tribunal)

Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. (resaltado del Tribunal)

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales “…establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”, consagrando, a su vez, en el artículo 26 la garantía de una Justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”, por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso, lo que se reafirma con la consagración expresa que del derecho civil al debido proceso se hace en el artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental, norma que reza: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, resultando de especial connotación y atención por parte de los operadores de la Justicia, las nociones de dilación indebida, plazo razonable, proceso breve y juicio justo. Por tanto, el Estado asume el deber de satisfacer el derecho fundamental que asiste a toda persona a un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas, derecho que puede ser ejercido y exigido en los términos legales, y que encuentra, además, asidero jurídico en instrumentos internacionales, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, numeral 3, literal c: “…toda persona acusada de un delito tendrá derecho…a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, numeral 1 “…toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”).
Así las cosas, aprecia esta Juzgadora que en la causa seguida al ciudadano RAMON JOSE RAMIREZ PAEZ, la investigación se ha prolongado de manera considerable en el tiempo, toda vez que desde el día cinco (05) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), oportunidad en la que se realizó la audiencia de presentación del aprehendido, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, y desde la fecha en que este Tribunal de Primera Instancia en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, fijó al representante de la Vindicta Pública un plazo de dos (02) meses para arribar al acto conclusivo, esto es, solicitud de sobreseimiento o presentación de acusación, hasta los corrientes, ha transcurrido un lapso de tiempo de más de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, evidenciándose inacción por parte del titular de la acción penal, pues no cursa a los autos acto conclusivo alguno; situación que va en detrimento de los derechos y garantías procesales cuya vigencia, estricta observancia y cumplimiento son función encomendada a esta Juzgadora de conformidad con exigencias de índole constitucional y legal.
Siendo que la extensión en el tiempo de la averiguación seguida al ciudadano RAMON JOSE RAMIREZ PAEZ, le causa serio perjuicio y vulnera derechos y principios que rigen el proceso, los cuales en un sistema garantista se constituyen en pilares de insoslayable acatamiento, esta Juzgadora, en atención a las disposiciones legales ut supra indicadas y analizadas exhaustivamente las circunstancias particulares del caso que denotan el agotamiento en demasía del lapso de tiempo ya fijado al Fiscal del Ministerio Público y la inacción de parte de este funcionario a los fines de dar fin a la fase de investigación, en aplicación del texto adjetivo penal publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.558 en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001), cuyas normas en cuanto a la duración de la investigación, pese a las sustanciales diferencias con la normativa anterior, no inciden de manera desfavorable en la situación procesal del ciudadano antes mencionado, por el contrario, permiten a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 314 examinar las circunstancias fácticas a fin de determinar la procedencia o no del archivo de las actuaciones; en definitiva, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la investigación seguida al ciudadano RAMON JOSE RAMIREZ PAEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.850.282, en la causa signada con el Nro. 6C790/99, nomenclatura dada por este Despacho, de conformidad con lo previsto en el último aparte del ya indicado artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, comportando tal pronunciamiento, de conformidad con dicha disposición legal, el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento que hubiere sido impuesta al ciudadano en cuestión, así como la condición de imputado que adquiriera con ocasión de la respectiva investigación. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la investigación seguida al ciudadano RAMON JOSE RAMIREZ PAEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.850.282, en la causa signada con el Nro. 6C790/99, nomenclatura dada por este Despacho, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 8, 9, 10, 313 y 553 del texto adjetivo penal vigente; comportando tal pronunciamiento, de conformidad con el imperativo legal correspondiente, el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento que hubiere sido impuesta al ciudadano en cuestión, así como la condición de imputado que adquiriera con ocasión de la respectiva investigación.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,


YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA


Abg. IHANARA GONZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación correspondientes.


LA SECRETARIA


Abg. IHANARA GONZALEZ







YRC/lila*
CAUSA Nro. 6C790/99