REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Marzo de 2003.
192° y 143°

Causa N° 6C-16148/03

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: URBINA GOMEZ ROIMAN JOEL, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 07-04-76, hijo de Felicidad Gómez y de Manuel Urbina, titular de la cédula de identidad personal N° 12.414.132, de 26 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en Guaremal, calle principal, sector Los Jabillos, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. CYNDIA GONZALEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado veintinueve (29) de Marzo del año dos mil tres (2003), vista la presentación que del ciudadano ROIMAN JOEL URBINA GOMEZ hiciera ante este Tribunal de Primera Instancia en función de control N° 06, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de emitirse pronunciamiento en cuanto a la detención del referido imputado, y al procedimiento a seguirse en la investigación; encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediendo el Juez el derecho de palabra a la representación fiscal, quien explana el hecho que motivó la presentación del imputado, esto es, que el día veintisiete (27) del mes y año en curso, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje a vehicular, Grupo C, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), en momentos en que desplegaban labores de patrullaje por la Calle Ezequiel Zamora de La Matica en la ciudad de Los Teques, avistaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto a alta velocidad, por lo que procedieron a darle la voz de alto, indicándole que descendiera del vehículo y al realizarle la inspección corporal de rigor, amparados en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle en el bolsillo delantero del pantalón blue jeans que vestía para el momento, la cantidad de doce (12) envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, asimismo le fue hallado en la parte trasera del pantalón un arma de fuego Marca: Glock, tipo Pistola, Calibre 9 milímetros, serial DZH-119, con dos cargadores, el primero contentivo de catorce (14) cartuchos sin percutir, y el segundo contentivo de treinta y tres (33) cartuchos sin percutir, todas marca Luger y la cantidad de cuarenta mil quinientos bolívares (40.500,00 Bs), motivo por el cual se practicó su detención quedando identificado como ROIMAN JOEL URBINA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.414.132. A continuación, expresa el representante de la Vindicta Pública apreciar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar el hecho narrado como flagrante, no obstante, vista la necesidad de práctica de algunas diligencias, solicita se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem; y requiere, finalmente, se imponga medida cautelar sustitutiva en la modalidad prevista en el ordinal 3 del artículo 256 ibidem, esto es, presentación periódica, por ante el Tribunal o la autoridad que a tal efecto sea designada, vista la perpetración del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la ley Especial, explanando las razones que fundamentan sus peticiones.
El investigado, una vez impuesto del hecho que le atribuye la representación fiscal, del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 130 y 131, de conformidad con los artículos 126 y 127 ejusdem, suministró sus datos de identificación, expresando ser URBINA GOMEZ ROIMAN JOEL, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 07-04-76, hijo de Felicidad Gómez y de Manuel Urbina, titular de la cédula de identidad personal N° 12.414.132, de 26 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en Guaremal, calle principal, sector Los Jabillos, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda; y, al ser interrogado acerca de su voluntad de declarar, manifestó su deseo de no hacerlo.
La defensa del investigado, representada por la profesional del Derecho, CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública de este Circuito Judicial Penal y sede, quien solicitó la libertad inmediata de su defendido por no estar acreditado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 256 ejusdem, no existiendo por otra parte experticia sobre la sustancia presuntamente incautada, ni testigo que presenciara la aprehensión de su defendido, es decir, no existen fundados elementos que permitan concluir que su defendido es autor del hecho que se le imputa.

DECISION DEL TRIBUNAL
Oídas como fueron las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, N° 6, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
De la revisión minuciosa de las actuaciones que cursan a la investigación y que han sido del conocimiento de la Juzgadora, aunado a la observancia de la normativa contenida en el ordenamiento jurídico patrio, debe quien decide, en cumplimiento del deber que le ha sido impuesto a tenor del artículo 334 del Texto Fundamental en relación con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, velar por la vigencia de los principios, derechos y garantías reconocidos por el legislador, esto es, controlar porque los actos y actuaciones producidas con ocasión del proceso se verifiquen de conformidad con las formalidades y exigencias expresamente consagradas en aras de dar irrestricto acatamiento al derecho-garantía del debido proceso, y en tal sentido, por lo que al caso de marras respecta, se observa que en fecha veinte y siete (27) de Marzo del corriente año, fue levantada Acta por los funcionarios JAIME PEÑA y JESUS RODRIGUEZ, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, grupo C, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), en la que se plasman circunstancias de tiempo modo y lugar atinentes a la aprehensión que se practicara del ciudadano ROIMAN JOEL URBINA GOMEZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.414.132, siendo que tal actuación ha de ser cuestionada por cuanto la normativa adjetiva penal prevé en su articulado disposiciones de obligatoria observancia y que guardan relación con el debido proceso, y muy particularmente con las formalidades que deben cumplirse respecto del actuar policial, estableciendo el artículo 112 del texto adjetivo penal que las informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado; por lo que, apreciándose que el Acta Policial supra mencionada no ha sido suscrita por ninguno de los efectivos policiales indicados en su encabezamiento y contenido, atendiendo al contenido de los artículos 190, 191 y 195 del texto adjetivo penal cuyas normas rezan “...No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”, “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte...(omissis)...”, y verificada la omisión de una formalidad exigida legalmente y que incide en la validez del acta como tal, esto es, la que fuera levantada más no suscrita por los funcionarios JAIME PEÑA y JESUS RODRIGUEZ, en fecha veinte y siete (27) del mes en curso, la cual riela al folio cuatro (04) del expediente, por afectar la garantía del debido proceso, se DECLARA LA NULIDAD de tal Acta Policial, por lo que la misma no puede ser apreciada por quien decide a los fines de emitir un pronunciamiento. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante. Por tanto, toda situación de detención o arresto practicada en contravención a lo preceptuado en la norma constitucional, es ilícita y se constituye en una arbitrariedad atentatoria de los principios fundamentales que rigen el sistema acusatorio en donde el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.
Así pues, dada la declaratoria de nulidad, no cuenta la presente causa con elementos de convicción que permitan dar por acreditada la existencia de un hecho punible, por lo tanto, de conformidad con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no verificándose en el caso sub júdice ninguno de los dos supuestos de excepción al derecho a la libertad personal, se acuerda la Libertad del ciudadano ROIMAN JOEL URBINA GOMEZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.414.132. Líbrese boleta de excarcelación. Y ASI SE DECIDE.
En esta línea argumental, en cuanto a la petición fiscal de ser impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, específicamente la modalidad contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, se observa que este órgano jurisdiccional ya se pronunció en el sentido de no encontrarse dados los extremos previstos en la norma constitucional a fin de legitimar una detención, por lo que no quedan cubiertos los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, mecanismos estos de aseguramiento procesal que, en cualquiera de sus modalidades, implican de manera impretermitible la acreditación de los particulares precisados en los tres numerales previstos en la referida disposición legal; por tanto, con fundamento en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que por imperativo constitucional adquieren esta jerarquía y prevalecen en el orden interno, siendo de aplicación inmediata por los tribunales de la República; este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y atendiendo a las razones y normativa argüidas e invocadas por la defensa, conjuntamente con el análisis de las actuaciones hasta ahora cursantes a la respectiva investigación, considera que lo procedente y ajustado a derecho es que el proceso continúe con la persona del ciudadano ROIMAN JOEL URBINA GOMEZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.414.132, en libertad plena y sin restricción, no siendo impuesta medida cautelar alguna, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Y, en cuanto a la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público respecto de la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el cuerpo normativo procesal penal vigente, la cual fundara en la necesidad de investigación del hecho por él explanado y, en consecuencia, la práctica de diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un delito y la responsabilidad de su autor, entre otras, la experticia de la sustancia incautada; este Tribunal, teniendo por norte la finalidad del proceso de establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, aunado a considerar que ciertamente deben practicarse diligencias cuyas resultas pudieran eventualmente conducir el hecho a un esquema de delito previsto en la Ley especial; de conformidad con el artículo 373, último aparte en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 257 de la Carta Magna, acuerda se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, debiendo remitirse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 190, 191 y 195 ejusdem, y verificada la falta de firma por parte de los funcionarios JAIME PEÑA y JESÚS RODRÍGUEZ en acta policial levantada en fecha veintisiete (27) de Marzo del año en curso, con ocasión de la aprehensión practicada al ciudadano URBINA GOMEZ ROIMAN JOEL, se declara la NULIDAD DE LA MISMA, por lo que su contenido no es apreciado por quien decide a los fines de emitir un pronunciamiento. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, en consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad procesal legal. TERCERO: En cuanto a la aplicación de medidas de coerción personal solicitadas por la representación fiscal, no encontrándose satisfechos los extremos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio, se declara sin lugar tal petición acordándose, en consecuencia, LA LIBERTAD PLENA del ciudadano URBINA GOMEZ ROIMAN JOEL, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 07-04-76, hijo de Felicidad Gómez y de Manuel Urbina, titular de la cédula de identidad personal N° 12.414.132, de 26 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en Guaremal, calle principal, sector Los Jabillos, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9, 243 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”. Líbrese boleta de excarcelación.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. JENNIFER MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de excarcelación Nro. 49/2003.
LA SECRETARIA

Abg. JENNIFER MARTINEZ


YRC/lila*