REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Marzo de 2003.
192° y 143°

Causa N° 6C-16149/03

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: PEÑA MARTINEZ JOSE LUIS, natural de Caracas, nacido el 07-01-80, hijo de Doris Peña (V) y de José Martínez (v), titular de la Cédula de Identidad N° 15.142.550, de profesión u oficio obrero, y residenciado en Bloque 1 de la Urbanización El Paso, planta baja, apto A1, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. CYNDIA GONZALEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado veintinueve (29) de Marzo del año dos mil tres (2003), vista la presentación que del ciudadano JOSE LUIS PEÑA MARTINEZ hiciera ante este Tribunal de Primera Instancia en función de control N° 06, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de emitirse pronunciamiento en cuanto a la detención del referido imputado, y al procedimiento a seguirse en la investigación; encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediendo el Juez el derecho de palabra a la representación fiscal, quien explana el hecho que motivó la presentación del imputado, esto es, que el día veintiocho (28) del mes y año en curso, aproximadamente a las 01:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría San Pedro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), en momentos en que desplegaban labores de patrullaje por el sector El Reten, específicamente en la entrada, de esta ciudad de Los Teques, avistaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial intento evadirla, caminando apresuradamente, ordenándole que detuviera su andar y al realizarle la inspección corporal de rigor, amparados en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón blue color marrón que vestía para el momento, la cantidad de tres (03) envoltorios de papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, motivo por el cual se practicó su detención quedando identificado como JOSE LUIS PEÑA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.142.550. A continuación, expresa la representante de la Vindicta Pública apreciar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar el hecho narrado como flagrante, por lo que solicita se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem; y solicita, finalmente, se acuerde la libertad plena del imputado pues hasta la fecha no se ha acopiado ningún otro elemento de convicción.
El investigado, una vez impuesto del hecho que le atribuye la representación fiscal, del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 130 y 131, de conformidad con los artículos 126 y 127 ejusdem, suministró sus datos de identificación, expresando ser PEÑA MARTINEZ JOSE LUIS, natural de Caracas, nacido el 07-01-80, hijo de Doris Peña (V) y de José Martínez (v), titular de la Cédula de Identidad N° 15.142.550, de profesión u oficio obrero, y residenciado en Bloque 1 de la Urbanización El Paso, planta baja, apto A1, Los Teques, Estado Miranda; y, al ser interrogado acerca de su voluntad de declarar, manifestó su deseo de no hacerlo.
La defensa del investigado, representada por la profesional del Derecho, CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública de este Circuito Judicial Penal y sede, quien solicitó la libertad inmediata de su defendido por no estar acreditado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 256 ejusdem, no existiendo por otra parte experticia sobre la sustancias presuntamente incautada, ni testigo que presenciara la aprehensión de su defendido, es decir, no existen fundados elementos que permitan concluir que su defendido es autor del hecho que se le imputa

DECISION DEL TRIBUNAL
Oídas como fueron las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, N° 6, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante. Por tanto, toda situación de detención o arresto practicada en contravención a lo preceptuado en la norma constitucional, es ilícita y se constituye en una arbitrariedad atentatoria de los principios fundamentales que rigen el sistema acusatorio en donde el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.
Así pues, dado que no fue emitida orden por órgano jurisdiccional en los términos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente a los fines de practicarse la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS PEÑA MARTINEZ, se impone determinar si las circunstancias por las cuales resultara aprehendido el mismo, permiten señalar que se está ante la presencia de un delito flagrante, por lo que debe esta Juzgadora, primeramente, atender al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que reza:

“...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”

Siendo que para la imposición de medidas cautelares es necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; condiciones que en su conjunto, y aunado al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado (fumus boni iuris), y visto que la flagrancia, por su parte, tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, por tanto, se requiere para cualquiera de los dos supuestos de excepción al derecho a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la existencia de un hecho punible, y como quiera que en el caso objeto de análisis, revisadas como fueron las actuaciones cursantes a la investigación, se carece de suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia de un tipo penal de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que sólo cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, sin que en el procedimiento practicado por estos efectivos policiales se encontrara presente persona alguna que presenciara el hallazgo de los envoltorios a los que se hace mención y que pudiera relatar las circunstancias atinentes a dicho procedimiento, así como no ha sido traído a la investigación resultado de experticia precisando que la sustancia incautada es estupefaciente o psicotrópica, así como su cantidad, al igual que otras experticias y diligencias que resultan pertinentes en el esclarecimiento de los hechos y consecuente búsqueda de la verdad a los fines de la aplicación de la justicia; considerando, asimismo que el titular de la acción penal, haciendo uso de la facultad que le confiere la legislación adjetiva penal patria, ha requerido la libertad del ciudadano JOSE LUIS PEÑA MARTINEZ, aseverando la falta de diligencias por practicar en aras de determinar con precisión y exactitud la existencia del ilícito penal y la responsabilidad consecuente por el hecho in comento y el cual subsumiera, atendiendo a las máximas de experiencia, en el tipo de la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así pues, las actuaciones cursantes a la investigación hasta la presente fecha, las cuales fueran debidamente revisadas y analizadas por este Tribunal carecen del sustento necesario a los fines de acreditar la existencia de un tipo penal, así como no se cuenta con diligencias de impretermitible práctica cuyas resultas permitirían, eventualmente, subsumir el hecho expuesto por la parte fiscal en un esquema de delito que pueda serle atribuido al imputado JOSE LUIS PEÑA MARTINEZ, como su autor responsable. En consecuencia, comparte este Tribunal el criterio fiscal de que no están cubiertos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar un delito flagrante. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, atendiendo a la petición fiscal de ser acordada la libertad del supra mencionado ciudadano y visto que igualmente no se encuentra dado el extremo previsto en la norma constitucional a fin de legitimar una detención, esto es, la existencia de una orden judicial de privación de libertad; a tenor de la norma del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, con fundamento en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que por imperativo constitucional adquieren esta jerarquía y prevalecen en el orden interno, siendo de aplicación inmediata por los tribunales de la República; este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y atendiendo a las razones y normativa argüidas e invocadas por Fiscal del Ministerio Público y defensa, conjuntamente con el análisis de las actuaciones hasta ahora cursantes a la respectiva investigación, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano JOSE LUIS PEÑA MARTINEZ, supra identificado, atendiendo a la solicitud fiscal sustentada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente.
Y, en cuanto a la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público respecto de la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el cuerpo normativo procesal penal vigente, la cual fundara en la necesidad de investigación del hecho por él explanado y, en consecuencia, la práctica de diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un delito y la responsabilidad de su autor, entre otras, la experticia de la sustancia incautada; este Tribunal, teniendo por norte la finalidad del proceso de establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, aunado a considerar que ciertamente deben practicarse diligencias cuyas resultas pudieran eventualmente conducir el hecho a un esquema de delito previsto en la Ley especial; de conformidad con el artículo 373, último aparte en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 257 de la Carta Magna, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, debiendo remitirse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem, y 257 de la Carta Magna. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad procesal legal. SEGUNDO: Acuerda la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIÓN del ciudadano PEÑA MARTINEZ JOSE LUIS, natural de Caracas, nacido el 07-01-80, hijo de Doris Peña (V) y de José Martínez (v), titular de la Cédula de Identidad N° 15.142.550, de profesión u oficio obrero, y residenciado en Bloque 1 de la Urbanización El Paso, planta baja, apto A1, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9, 243, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, disposiciones estas aplicables en observancia de los artículos 7, 19, 23 y 334 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 19 del texto adjetivo penal vigente. Líbrese boleta de excarcelación. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. JENNIFER MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de excarcelación Nro. 46/2003.
LA SECRETARIA

Abg. JENNIFER MARTINEZ







YRC/lila*
Causa No. 6C-16149/03