REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 29 de Marzo de 2003
192° y 144°
CAUSA No. 6C-16151/03
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: REYES HUN JESUS EDUARDO, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 19-12-79, hijo de Yolanda de Reyes (v) y Luis Reyes (v), titular de la cédula de identidad personal No. V- 14.955.370, de 23 años de edad, soltero, residenciado en Residencias Rosaleda Sur, Edificio “Motatán”, planta baja, conserjería, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO.
DEFENSA: Dra. CYNDIA GONZALEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado veintinueve (29) de Febrero del año dos mil tres (2003), vista la presentación que del ciudadano JESUS EDUARDO REYES HUN hiciera ante este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de emitirse pronunciamiento en cuanto a la detención del referido imputado y al procedimiento a seguirse en la investigación; encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediendo el Juez el derecho de palabra a la representación fiscal, quien explana los hechos que motivaron la presentación del imputado, esto es, que siendo aproximadamente las tres horas con cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.) del día veintisiete (27) del presente mes y año, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Los Salías del Estado Miranda, en momentos en que se encontraban realizando labores de observación y control por la altura de la Urbanización Rosaleda Sur, específicamente frente al Colegio “Mis Primeros Pasos”, avistaron a un ciudadano conduciendo un vehículo moto, marca YAMAHA, modelo JOG NEXTZONE, de color verde, sin placas identificadotas y sin casco de seguridad, por lo que le ordenaron que detuviera la marcha, haciendo este caso omiso y emprendiendo huida, efectuándose un seguimiento por parte de los efectivos policiales, quienes observaron cuando el conductor del vehículo moto se despojó de un envase de color dorado, el cual arrojó a la calzada, siendo el referido ciudadano interceptado por la autoridad en las adyacencias del edificio “Cuchivero” ubicado en la mencionada Urbanización, por lo que se procedió a efectuarle la revisión corporal amparados los efectivos en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, seguidamente, uno de los funcionarios mostró al otro, encontrándose acompañado de otro ciudadano, un envase similar al que había arrojado el ciudadano en cuestión, de color dorado, con figura en la tapa en relieve en forma de un pez, con el borde en figuras de forma irregular, recolectado del piso donde fuera arrojado el objeto por el conductor de la moto, conteniendo tal envase la cantidad de cincuenta y ocho (58) envoltorios de papel de aluminio, contentivos en su interior de una sustancia aparentemente química de color marfil, presuntamente droga, motivo por el cual practicaron la aprehensión de quien quedara identificado como JESÚS EDUARDO REYES HUN, titular de la cédula de identidad N° V-14.955.370, dejando constancia los funcionarios actuantes acerca de la existencia de un testigo presencial del hecho, esto es, el ciudadano IVAN MORALES, persona que se desempeña como alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y, como tal, su condición de funcionario del Poder Judicial permite presumir razonablemente la credibilidad de su relato, el cual suministrara en acta de entrevista. Así mismo, precisa el representante del Ministerio Público que cursan a la investigación elementos de convicción suficientes a los fines de dar por acreditada la existencia del hecho punible del OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que se trata de cincuenta y ocho (58) envoltorios, lo cual supera con creces el peso requerido en el artículo 36 ejusdem, aunado a que el material empleado y confección de los envoltorios indican tratarse de droga, lo que deviene, además, de la experiencia común de ciudadanos en general y funcionarios policiales en particular. Y, al respecto de su comisión, indica el exponente que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión del ciudadano JESUS EDUARDO REYES HUN como flagrante, solicitando, de conformidad con los artículos 372 numeral 1 y 373, ejusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Por último, señala el Fiscal del Ministerio Público que vista la gravedad del delito, la naturaleza de los hechos y el imperativo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 ibidem, requiere sea decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano JESUS EDUARDO REYES HUN, a tenor del artículo 250 del mismo texto adjetivo penal.
El investigado, una vez impuesto del hecho que le atribuye la representación fiscal, del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 130 y 131, de conformidad con los artículos 126 y 127 ejusdem, suministró sus datos de identificación, expresando ser: REYES HUN JESUS EDUARDO, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 19-12-79, hijo de Yolanda de Reyes (v) y Luis Reyes (v), titular de la cédula de identidad personal No. V- 14.955.370, de 23 años de edad, soltero, residenciado en Residencias Rosaleda Sur, Edificio “Motatán”, planta baja, conserjería, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda; y, al ser interrogado acerca de su voluntad de declarar, manifestó no querer hacerlo.
La defensa del investigado, representada en la profesional del Derecho, CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, solicitó la nulidad de las actas de entrevistas presuntamente ofrecidas por los ciudadanos DELFINO REQUES IRAN AUGUSTO y MORALES MENESES ORLEHANS IVAN, dado que tales actuaciones no se encuentran suscritas por el funcionario que levantara tales actas, inobservándose de esta manera la existencia de ley prevista en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo, consecuencialmente, de conformidad con el artículo 190 ejusdem, sea declarada la nulidad de las referidas actas. De igual modo, expresa la exponente, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del mencionado instrumento legal, máxime cuando no cursa resultas de la experticia practicada a la sustancia presuntamente incautada, así como no cursa dicho alguno que corrobore la versión suministrada por los efectivos en acta policial. Así pues, solicita sea decretada la libertad plena de la persona de su defendido.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Oídas como fueron las exposiciones hechas por las partes, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Previo al pronunciamiento que ha de emitir esta Juzgadora respecto de las solicitudes planteadas por el representante de la Vindicta Pública y la defensa, y que atañen directamente a la libertad del ciudadano JESUS EDUARDO REYES HUN, resulta pertinente esbozar algunas consideraciones que funden el criterio que, en definitiva, asuma el Tribunal para tomar su decisión, guiando el actuar de este órgano jurisdiccional su ineludible deber de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico patrio, en consecuencia, en estricto acatamiento de sus preceptos, se observa:
En primer término, el legislador patrio ha dedicado el capítulo II del Título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la figura de la nulidad, exigiendo en la normativa correspondiente la no apreciación a los fines de fundar una decisión judicial, de actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Texto Fundamental, en el instrumento adjetivo penal, así como en otras leyes patrias o en tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido convalidado o subsanado, precisando el legislador los supuestos de nulidades absolutas y los casos y proceder de actos viciados que pueden ser saneados, indicando que no procederá tal declaratoria de nulidad por defectos insustanciales en la forma, debiendo el Juez procurar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. En tal sentido, aprecia quien decide que cursa a la investigación actas de entrevista ofrecidas por los ciudadanos DELFINO REQUES IRAN AUGUSTO e IVAN ORLEHANS MORALES MENESES, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V- 16.815.436 y V- 12.159.638, respectivamente, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, en fecha veinte y siete (27) de Marzo del año en curso, siendo que tales actuaciones se encuentran suscritas al final de la transcripción del relato e interrogantes subsiguientes en el espacio donde fueron colocados los nombres de los entrevistados, no obstante, carecen estas actuaciones de la rúbrica del funcionario que levantara el acta, por lo que, a tenor del imperativo de ley expresamente previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que toda información que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, y en estricta observancia de los artículos 190, 191 y 195 ejusdem, se DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones in comento, a saber, las actas de entrevista de los ciudadanos ut supra mencionados, y dada la naturaleza de tales diligencias de investigación se ORDENA sean tomadas nuevas entrevistas a estas personas, en aras de una de las finalidades del proceso, cual es, la obtención de la verdad de los hechos y aplicación en Justicia del derecho, debiendo precisarse que esta declaratoria de nulidad no se extiende a ningún otro acto, anterior o contemporáneo, de la averiguación. Por tanto, emitido este pronunciamiento, no pueden ser apreciadas tales actas de entrevistas como elementos a los fines de este Tribunal decidir en los términos que ha de hacerlo con ocasión de la audiencia de presentación del aprehendido. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la Carta Magna enuncia derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para el ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante. Por tanto, toda situación de detención o arresto practicada en contravención a lo preceptuado en la norma constitucional, es ilícita y se constituye en una arbitrariedad atentatoria de los principios fundamentales que rigen el sistema acusatorio en donde el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.
En este sentido, dado que no fue emitida orden por órgano jurisdiccional en los términos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente a los fines de practicarse la aprehensión del ciudadano JESUS EDUARDO REYES HUN, se impone determinar si las circunstancias por las cuales resultara aprehendido el mismo permiten señalar que éste fue sorprendido in fraganti delicto, por lo que debe esta Juzgadora, primeramente, atender al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que reza:
Artículo 248. “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (resaltado del Tribunal)
La representación fiscal ha subsumido el hecho en la norma del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, calificación jurídica propuesta de la cual disiente esta Juzgadora atendidos los elementos propios del tipo penal previsto en el artículo invocado por el Fiscal del Ministerio Público y las actuaciones que hasta la presente fecha cursan en la investigación, es decir, no se ajustan las circunstancias propias del caso de marras a las actividades precisadas como verbos rectores o núcleo del esquema delictivo tipificado en el referido artículo 34 de la Ley Especial, debiendo ser conducido el hecho al esquema delictivo previsto en el artículo 36 ejusdem, máxime cuando el relato contenido en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes revelan un comportamiento que lejos del ocultamiento se ajusta a la posesión, pues ha sido indicado que el conductor del vehículo moto al percatarse del llamado que le hiciera la autoridad policial en el sentido de detener la marcha del vehículo, procedió a imprimir mayor velocidad e intentar evadir a la comisión policial huyendo del lugar, siendo que en la persecución arrojó un envase que, posteriormente al ser hallado y examinado, resultara contener en su interior la cantidad de cincuenta y ocho (58) envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivo cada uno de ellos de una sustancia de color marfil, presuntamente droga; aunado ello a que no se tiene aún certidumbre del peso de la sustancia incautada, por lo que difícilmente se puede precisar que ello sobrepasa las cantidades expresamente indicadas por el legislador en el artículo 36 de la Ley Especial referida a los efectos de la existencia del delito de posesión; así pues, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetra el hecho y que han quedado plasmadas en actuaciones tales como el acta policial que refiere, entre otras cosas, la conducta evasiva del ciudadano JESUS EDUARDO REYES HUN al serle indicado por la comisión policial detener la marcha del vehículo moto que condujera, su acción de arrojar un envase que poseyera para el momento de iniciarse la persecución y resultar contener el mismo la cantidad de cincuenta y ocho (58) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivos de una sustancia que por su apariencia y por la pericia de los efectivos, se precisó como presunta droga, además del señalamiento de haber presenciado el hecho el ciudadano IVAN MORALES; aunado a la planilla PVR y el oficio de remisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que revela la existencia material y real del vehículo moto conducido por el aprehendido, así como la remisión que de el envase y los envoltorios incautados hace en fecha veinte y ocho (28) del presente mes y año el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias al aludido Cuerpo Detectivesco para la práctica de experticia correspondiente, lo cual igualmente denota la existencia física de lo señalado en el acta policial; todas, en su conjunto, dejan ver la posesión o tenencia de una sustancia ilícita por parte de un ciudadano que desplegó una conducta manifiestamente evasiva respecto de la autoridad policial al momento de serle dada voz de alto por carecer de placas identificadoras el vehículo automotor que condujera y por no llevar puesto el casco, habiendo arrojado durante la persecución un envase que fuera incautado por los efectivos actuantes en presencia de un testigo del hecho y que resultara contener en su interior la cantidad de cincuenta y ocho (58) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, cada uno contentivo de una sustancia de presunta droga. En tal sentido, aprecia quien se pronuncia que el ciudadano JESUS EDUARDO REYES HUN fue sorprendido en la comisión del ilícito penal ut supra precisado, considerando, por tanto, cubierto uno de los extremos consagrados en el texto adjetivo penal vigente para calificar la flagrancia, siendo que tal aseveración viene dada por las circunstancias de modo en que resultara aprehendido el ciudadano in comento, las cuales han sido debidamente plasmadas en acta policial levantada y suscrita por el funcionario policial actuante, quien refiere un hecho que, de conformidad con el articulado de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se presenta con carácter delictivo y de actualidad, habiendo sido observado, de manera directa, y a través de sus sentidos, tanto por los efectivos policiales como por el ciudadano IVAN MORALES, persona que se encontraba en el sector, esto es, todos se percataron del momento en que el ciudadano JESUS EDUARDO REYES HUN al ser perseguido por la autoridad optó por arrojar hacia la calzada un objeto, tipo envase de color dorado, el cual resultó contener la cantidad de cincuenta y ocho (58) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, con una sustancia color marfil, cada uno, de presunta droga, siendo de importancia y consideración como elemento de convicción el comportamiento o la conducta asumida por el precitado en el sentido de emprender resuelta huida y arrojar el objeto que lleva entre su vestimenta cuando verifica la proximidad de las personas de los funcionarios que realizan su persecución, lo cual es clara manifestación del conocimiento de la ilicitud de su actuar y del intento por librarse de algo que contraria la normativa vigente, pues de lo contrario, este ciudadano no se vería en la necesidad de evadir a la autoridad policial; aunado a ello, si bien no se tiene hasta la presente fecha resultados de experticia química practicada a la sustancia incautada - por razones harto conocidos por los operadores de Justicia de este Circuito Judicial Penal – que determine su peso y composición, es de importancia la presunción que realiza el funcionario actuante acerca de tratarse el polvo contenido en los envoltorios de un estupefaciente o psicotrópico, lo que deviene de su pericia y capacidad para advertir o precisar la naturaleza de tales que pueda presentar una sustancia determinada, siendo que la experiencia que el día a día le ofrece, le permite hacer estas conjeturas o vaticinios con aproximación casi certera, observándose en un elevado porcentaje de casos que la sustancia incautada resulta en definitiva tratarse de droga; lo que en definitiva, igualmente es apreciado por la Juzgadora atendiendo a la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Por tanto, se da validez al Acta de detención flagrante que fuera levantada al efecto con motivo al asunto que se analiza por cuanto es una evidencia que por su objetividad según las actuaciones no ha sido enervada, tratándose, por demás de un ilícito penal grave que afecta la salud de las personas. En este sentido, es subsumido el hecho en el esquema de delito previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, disintiendo así la apreciación que respecto de este particular hiciera el representante fiscal, y en estricta observancia de los preceptos jurídicos procesales aplicables, de seguidas se entra a analizar la licitud o no de la detención del investigado.
Primeramente, en cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad. Así pues, analizado como ha sido el caso in commento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano JESUS EDUARDO REYES HUN encuadra perfectamente en uno de los extremos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que atendidos los elementos contenidos en el acta policial, especialmente los señalamientos relativos a la conducta asumida por el investigado respecto de la autoridad policial, el lanzamiento que hace de un objeto despojándose del mismo ante el inminente alcance que de su persona haría el efectivo policial, los envoltorios contentivos de una sustancia de presunta droga hallados en el interior del envase color dorado, la apreciación de estas circunstancias atendida la sana crítica y consecuente observancia de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia; se desprende que el ciudadano JESUS EDUARDO REYES HUN se encontraba en posesión de una sustancia ilícita o no permitida por la Ley, lo que motivó su aprehensión por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, Estado Miranda.
En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a la calificación de la flagrancia en el caso de marras, pues el ciudadano JESUS EDUARDO REYES HUN fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el párrafo inmediatamente anterior, las cuales se ajustan a extremos de la flagrancia en los términos previstos por el legislador patrio, esto es, se estaba cometiendo un delito y ello motivó la aprehensión de su agente, habiéndose revelado, por tanto, una conducta perfectamente subsumible en el esquema delictivo de la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado y castigado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido expresamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti delicto, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano JESUS EDUARDO REYES HUN, la cual fundara en la necesidad de investigación del hecho por él explanado y, en consecuencia, la práctica de diligencias tendientes a investigar la comisión de un delito y la responsabilidad de su autor, entre otras, la experticia química de la sustancia incautada; al respecto, este Juzgado, teniendo por norte la finalidad del proceso de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, observa que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la mayor de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento están disponibles para el titular de la acción penal, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en grado de flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente. Por tales razones, siendo que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001), se eliminó la única vía del procedimiento abreviado para los casos de flagrancia, siendo que la detención practicada en estas circunstancias no implica necesaria e inexorablemente que el aprehendido deba ser juzgado por tal procedimiento – el cual tiene como pilares la economía y celeridad procesales -, contemplando asimismo la norma del artículo 373 ejusdem, en concordancia con el artículo 372 ibidem, la alternativa de aplicación del procedimiento ordinario atendiendo a la prueba que del caso pueda emanar, es por lo que se prevé ahora la facultad para el Ministerio Público de solicitar, en esos supuestos, el procedimiento ordinario quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, se está ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el caso in commento, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha tenido participación en el mismo, siendo que se presume razonablemente un peligro de fuga; quedando, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa procesal de la persona del imputado. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta Policial suscrita por los efectivos policiales actuantes, la cual refiere las circunstancias en que se practica la aprehensión del hoy investigado, ha dejado plasmado el hecho de que el mismo evadió a la autoridad al serle dada voz de alto, para luego imprimir velocidad al vehículo que condujera e intentar huir del lugar y arrojar un objeto, esto es, un envase a la calzada, el cual resultó contener la cantidad de cincuante y ocho (58) envoltorios con una sustancia de presunta droga, cursando a las actuaciones oficio de remisión de la sustancia incautada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de ser practicada experticia química correspondiente, lo cual denota la existencia física, real de lo incautado; actuaciones estas que, en su conjunto, afianzan o refuerzan la acreditación de la existencia del hecho punible y que, a su vez resultan suficientes para comprometer, respecto de su comisión, al ciudadano arriba identificado, máxime cuando ha sido calificada la flagrancia del hecho. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentran configurado el tipo penal de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que existen elementos de convicción suficientes para estimar la autoría en el mismo por parte del ciudadano JESUS EDUARDO REYES HUN. Y, por lo que respecta a la presunción de peligro de fuga, extremo igualmente exigido por el legislador patrio a los fines de la procedencia de una medida cautelar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso objeto de análisis, ésta se encuentra acreditada, de conformidad con los criterios orientadores previstos en el artículo 251 numerales 2 y 3, esto es, dada la pena que eventualmente pusiera ser impuesta (prisión de cuatro a seis años), y vista la magnitud del daño causado. En esta línea argumental, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; condiciones que en su conjunto, y aunado al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado (fumus boni iuris), requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que por imperativo constitucional adquieren esta jerarquía y prevalecen en el orden interno, siendo de aplicación inmediata por los tribunales de la República; este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano JESUS EDUARDO REYES HUN medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3 y 8, consistentes en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario, y prestación de caución personal mediante la presentación de dos (02) fiadores, quienes han de ser de reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en Venezuela, y acreditar, cada uno, capacidad económica de NOVENTA (90) unidades tributarias, debiendo presentar a tales efectos, cédula de identidad laminada, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil donde tienen su residencia, últimos tres (03) recibos de cancelación de los servicios de electricidad o agua, constancia de trabajo explicativa de actividad que desempeña, sueldo que devenga, y período de tiempo de servicio, el cual no podrá ser inferior a los seis (06) meses, debiendo, así mismo consignar los cinco (05) últimos recibos de pago y última declaración de impuestos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), copia certificada de documento constitutivo de la Empresa y última declaración de esta ante el Organismo precitado, si fuere el caso; debiendo, además, estos fiadores obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ejusdem; fijándose la cantidad de la caución atendiendo a los criterios orientadores del artículo 257 ibidem, particularmente, la entidad del delito y el daño causado; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 256 numerales 3 y 8, 257 numeral 3, 258, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada PARCIALEMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por la representación Fiscal, esto es, se aplica medida de coerción personal pero en las modalidades sustitutivas a la privación preventiva de libertad que fuera requerida por el representante de la Vindicta Pública. Y ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento, la libertad del ciudadano JESUS EDUARDO REYES HUN se hará efectiva una vez cumplidas las exigencias atinentes a las modalidad de medida de coerción personal impuesta, esto es, presentados como sean los fiadores y verificados los recaudos exigidos a tales efectos, debiendo permanecer éste, entre tanto, recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias. Líbrese oficio al Organismo Policial referido.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 112 ejusdem, se DECLARA LA NULIDAD de las actas de entrevista ofrecidas por los ciudadanos DELFINO REQUES IRAN AUGUSTO e IVAN ORLEHANS MORALES MENESES, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V- 16.815.436 y V- 12.159.638, respectivamente, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, en fecha veinte y siete (27) de Marzo del año en curso, toda vez que tales actuaciones carecen de la rúbrica del funcionario actuante; y, dada la naturaleza de tales diligencias de investigación se ORDENA sean tomadas nuevas entrevistas a estas personas, en aras de una de las finalidades del proceso, cual es, la obtención de la verdad de los hechos y aplicación en Justicia del derecho, siendo que esta declaratoria de nulidad no se extiende a ningún otro acto, anterior o contemporáneo, de la averiguación. Por tanto, dada esta declaratoria de nulidad, no son apreciados los elementos contenidos en tales actas de entrevistas a los fines de este Tribunal pronunciarse con ocasión de los planteamientos y requerimientos realizados en la audiencia de presentación del aprehendido. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia respecto del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano JESUS EDUARDO REYES HUN, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del mismo. TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. CUARTO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 3, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer al ciudadano REYES HUN JESUS EDUARDO, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 19-12-79, hijo de Yolanda de Reyes (v) y Luis Reyes (v), titular de la cédula de identidad personal No. V- 14.955.370, de 23 años de edad, soltero, residenciado en Residencias Rosaleda Sur, Edificio “Motatán”, planta baja, conserjería, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda; medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3 y 8, consistentes en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario, y prestación de caución personal mediante la presentación de dos (02) fiadores, quienes han de ser de reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en Venezuela, y acreditar, cada uno, capacidad económica de NOVENTA (90) unidades tributarias, además de obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ejusdem. En consecuencia, la libertad del investigado se hará efectiva una vez presentados como sean los fiadores y verificados los recaudos exigidos a tales efectos, debiendo permanecer éste, entre tanto, recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, librándose oficio al Organismo Policial referido. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose oficio No. 281/2003.
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER MARTINEZ
YRC/yrc
CAUSA Nro. 6C16151/03