REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Marzo de 2003
192° y 144°


CAUSA No. 6C-16155/03
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LEONARDO JOSE FERRER ESPINOZA, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de Esperanza Espinoza (v) y Arnaldo Ferrer (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 14.665.937, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, y residenciado en El Limón, sector Valle Verde, Calle El Trigal, Nº 06-02, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0243-2839497.
FISCAL: Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ.
DEFENSA: Drs. JOSE ANTONIO UZCATEGUI y NEIDA DE ALMEIDA, profesionales del Derecho en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.152 y 85.905, respectivamente.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, veintinueve (29) de Marzo del año dos mil tres (2003), vista la presentación que del ciudadano LEONARDO JOSE FERRER ESPINOZA hiciera ante este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de emitirse pronunciamiento en cuanto a la detención del referido imputado y al procedimiento a seguirse en la investigación; encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediendo el Juez el derecho de palabra a la representación fiscal, quien explana los hechos que motivaron la presentación del imputado, esto es, que siendo aproximadamente las nueve horas con treinta minutos de la noche (09:30 p.m.) del día veintiocho (28) del presente mes y año, funcionarios adscritos al Destacamento N° 56 de la Guardia Nacional, con sede en Paracotos, en momentos en que se encontraban realizando labores de servicio por la Autopista Regional del Centro, fueron informados sobre un accidente de tránsito ocurrido a la altura del kilómetro 38, motivo por el cual de inmediato se trasladaron al lugar, siendo de igual forma informados por usuarios de la vía que el procedimiento lo había tomado la Policía del Estado Miranda, por lo que procedieron a trasladarse a la Comisaría de Paracotos, notificándole el funcionario policial VARGAS VERSAR, que el conductor involucrado estaba detenido y que la persona arrollada la habían trasladado al Hospital “José Maria Vargas” de la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, por presentar múltiples lesiones, motivo por el cual el procedimiento fue remitido al comando vial para la elaboración del respectivo expediente, dejando constancia que no se elaboró el croquis demostrativo ya que el conductor no se detuvo sino que posteriormente se apersonó en la sede policial, quedando este identificado como LEONARDO JOSE FERRER ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.937, y siendo la victima el ciudadano RAUL AQUINO, titular de la cédula de identidad N° V-12.000.021, a quien se le diagnosticó politraumatismos generalizados y fractura en un tercio de fémur y rodilla derecha. Seguidamente la representación fiscal precalifica el hecho como LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 422, en relación con el artículo 417 ambos del Código Penal venezolano, solicitando la aplicación de medida cautelar contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 ejusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario vistas las diligencias de investigación que deben practicarse a los fines de emitir la representación fiscal un acto conclusivo en la averiguación en cuestión, no obstante considerar que las circunstancias en que ocurre el hecho permite afirma que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 para que sea calificada la flagrancia.
El investigado, una vez impuesto del hecho que le atribuye la representación fiscal, del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 130 y 131, de conformidad con los artículos 126 y 127 ejusdem, suministró sus datos de identificación, expresando ser LEONARDO JOSE FERRER ESPINOZA, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de Esperanza Espinoza (v) y Arnaldo Ferrer (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 14.665.937, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, y residenciado en El Limón, sector Valle Verde, Calle El Trigal, Nº 06-02, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0243-2839497; y, al ser interrogado acerca de su voluntad de declarar, manifestó no querer hacerlo.
La defensa del investigado, representada en el profesional del Derecho, JOSE ANTONIO UZCATEGUI, manifestó adherirse a la petición fiscal en cuanto a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Oídas como fueron las exposiciones hechas por las partes, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Previo al pronunciamiento que ha de emitir esta Juzgadora respecto de las solicitudes planteadas por el representante de la Vindicta Pública y la defensa, y que atañen directamente a la libertad del ciudadano LEONARDO JOSE FERRER ESPINOZA, resulta pertinente esbozar algunas consideraciones que funden el criterio que, en definitiva, asuma el Tribunal para tomar su decisión, guiando el actuar de este órgano jurisdiccional su ineludible deber de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico patrio, en consecuencia, en estricto acatamiento de sus preceptos, se observa:
La Carta Magna enuncia derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para el ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante. Por tanto, toda situación de detención o arresto practicada en contravención a lo preceptuado en la norma constitucional, es ilícita y se constituye en una arbitrariedad atentatoria de los principios fundamentales que rigen el sistema acusatorio en donde el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.
En este sentido, dado que no fue emitida orden por órgano jurisdiccional en los términos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente a los fines de practicarse la aprehensión del ciudadano LEONARDO JOSE FERRER ESPINOZA, se impone determinar si las circunstancias por las cuales resultara aprehendido el mismo permiten señalar que éste fue sorprendido in fraganti delicto, por lo que debe esta Juzgadora, primeramente, atender al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que reza:
Artículo 248. “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (resaltado del Tribunal)

La representación fiscal ha subsumido el hecho en la norma del artículo 422, ordinal 2° en relación con el artículo 417 ambos del Código Penal, esto es, el delito de lesiones culposas de carácter grave, lo cual resulta adecuado atendidas las actuaciones que cursan a la investigación y los elementos que constituyen el esquema de delito en cuestión; en efecto, denotan las actuaciones que en horas de la noche del veinte y ocho (28) de Marzo del año en curso, el ciudadano LEONARDO JOSE FERRER ESPINOZA, conducía un vehículo automotor con las siguientes características: Placas XSH-409, marca Lada, modelo Niva, clase Camioneta, tipo Wagon, color beige, año 92, propiedad del ciudadano ARNALDO FERRER PEREZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-4.834.129, y cuando se desplazaba por la Autopista Regional del Centro, a la altura del kilómetro 38, en sentido Valencia, arrolló a una persona que quedara identificada como RAUL AQUINO, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.000.021, la cual presentara con motivo del impacto lesiones que fueran precisadas por el profesional de la medicina, Dr. RICARDO VALDES FEBLES, como politraumatismos generalizados, fractura del 1/3 fémur izquierdo y derecho así como rodilla derecha, y traumatismo graneo encefálico severo; lesiones estas que, para la fecha, aun no contando este Tribunal entre las actuaciones que le han sido presentadas para su conocimiento con un reconocimiento médico legal que precise con exactitud la gravedad de las mismas, sin embargo, atendiendo a la sana critica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, permiten inferir que las mismas han producido en el agraviado una enfermedad corporal que puede durar veinte (20) días o más para su curación, o un tiempo igual durante el cual dicha persona quedará incapacitado de entregarse a sus ocupaciones habituales, debiendo considerarse circunstancias tales como el lugar en que acaece el accidente, esto es, en la Autopista Regional del Centro, en horas de la noche, y transitando por la misma un ciudadano, para arribar esta Juzgadora, en esta etapa de la investigación y con los elementos de que dispone la misma, que el ciudadano LEONARDO JOSE FERRER ESPINOZA, conductor del vehículo supra precisado, desplegó un actuar negligente que conduce el hecho a un tipo penal expresamente consagrado y sancionado por el legislador patrio, esto es, se conduce al esquema de delito previsto en el artículo 422, ordinal 2° en relación con el artículo 417 ambos del Código Penal , por tanto, compartida así la apreciación que respecto de este particular hiciera el representante fiscal, en estricta observancia de los preceptos jurídicos procesales aplicables, de seguidas se entra a analizar la licitud o no de la detención del investigado.
Primeramente, en cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad. Así pues, analizado como ha sido el caso in commento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano LEONARDO JOSE FERRER ESPINOZA encuadra perfectamente en uno de los extremos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que acaeció un hecho por el cual resultara lesionado el ciudadano RAUL AQUINO, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.000.021, siendo que las circunstancias particulares de su comisión presenta visos delictivos que permiten conducir el mismo a un tipo penal, habiendo sido precisado en las actuaciones que cursan a la averiguación que el ciudadano LEONARDO JOSE FERRER ESPINOZA, conducía un vehículo marca Lada, Modelo 21210, año 92, color beige, placas XSH-409 y cuando se desplazaba por la Autopista Regional del Centro, en horas de la noche, arrolló al ciudadano supra mencionado, habiendo procedido, seguidamente a continuar la marcha del vehículo y haberse detenido en la Unidad Policial ubicada en la entrada del sector Palo Negro informando a las autoridades de lo ocurrido, lo que motivó el actuar policial en el sentido de practicar la aprehensión del ciudadano en cuestión y colocarlo a la disposición del Ministerio Público, en consecuencia, se observa que un hecho punible cometido en momentos previos a la aprehensión fue lo que motivó tal actuar policial, verificándose, de esta manera, uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del texto adjetivo penal y el consecuente proceder de conformidad con dicha norma y la disposición del artículo 373 ejusdem. En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a la calificación de la flagrancia en el caso de marras, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el párrafo inmediatamente anterior, por las que resultara aprehendido el ciudadano LEONARDO JOSE FERRER ESPINOZA las cuales se ajustan, como ya se señalara, a extremos de la flagrancia en los términos previstos por el legislador patrio.
Ahora bien, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en contra del ciudadano LEONARDO JOSE FERRER ESPINOZA, la cual fundara en la necesidad de investigación del hecho por él explanado y, en consecuencia, la práctica de diligencias tendientes a investigar la verdad y las responsabilidades atinentes al hecho punible, al respecto, este Juzgado, teniendo por norte la finalidad del proceso de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, observa que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la mayor de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento están disponibles para el titular de la acción penal, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en grado de flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente. Por tales razones, siendo que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001), se eliminó la única vía del procedimiento abreviado para los casos de flagrancia, siendo que la detención practicada en estas circunstancias no implica necesaria e inexorablemente que el aprehendido deba ser juzgado por tal procedimiento – el cual tiene como pilares la economía y celeridad procesales -, contemplando asimismo la norma del artículo 373 ejusdem, en concordancia con el artículo 372 ibidem, la alternativa de aplicación del procedimiento ordinario atendiendo a la prueba que del caso pueda emanar, es por lo que se prevé ahora la facultad para el Ministerio Público de solicitar, en esos supuestos, el procedimiento ordinario quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad, el grado de responsabilidad del autor del hecho y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, se está ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el caso in commento, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha tenido participación en el mismo, siendo que se presume razonablemente un peligro de fuga; quedando, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa procesal de la persona del imputado. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que , como ya fuera señalado, acaeció un hecho por el cual el ciudadano RAUL AQUINO, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.000.021, presentó lesiones producto del actuar del investigado LEONARDO JOSE FERRER ESPINOZA lo que, en su conjunto, afianza o refuerza la acreditación de la existencia del hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, respecto de su comisión, al ciudadano arriba identificado. Así pues, se observa que la revisión realizada a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de lesiones culposas graves, y que existen elementos de convicción suficientes para estimar la autoría en el mismo por parte del ciudadano LEONARDO JOSE FERRER ESPINOZA. Y, por lo que respecta a la presunción de peligro de fuga, extremo igualmente exigido por el legislador patrio a los fines de la procedencia de una medida cautelar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso objeto de análisis, ésta se encuentra acreditada, de conformidad con los criterios orientadores previstos en el artículo 251 numerales 2 y 3, esto es, dada la pena que eventualmente pusiera ser impuesta y vista la magnitud del daño causado (delito contra las personas). Y, en esta línea argumental, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; condiciones que en su conjunto, y aunado al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado (fumus boni iuris), requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que por imperativo constitucional adquieren esta jerarquía y prevalecen en el orden interno, siendo de aplicación inmediata por los tribunales de la República; este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano LEONARDO JOSE FERRER ESPINOZA medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su modalidad del numeral 3, consistente en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 256 numeral 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada CON LUGAR la solicitud presentada por la representación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia respecto del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano LEONARDO JOSE FERRER ESPINOZA, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del mismo. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 3, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer al ciudadano LEONARDO JOSE FERRER ESPINOZA, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de Esperanza Espinoza (v) y Arnaldo Ferrer (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 14.665.937, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, y residenciado en El Limón, sector Valle Verde, Calle El Trigal, Nº 06-02, Maracay, Estado Aragua; medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su modalidad del numeral 3, consistente en presentación por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO


LA SECRETARIA


Abg. JENNIFER MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de excarcelación No. 50/2003.

LA SECRETARIA


Abg. JENNIFER MARTINEZ










YRC/yrc
CAUSA Nro. 6C-16155/03