REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 31 de Marzo de 2003
192º y 144º
CAUSA No. 6C-6324/01
FISCAL: ALEJANDRO JOSÉ QUINTERO POLANCO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: NAGUANAGUA PIÑERO JEAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-17.752.755, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-07-82, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Carlos Naguanagua y Leonarda Piñero, residenciado en Carapita, Las Delicias, callejón la 60, bernacún, calle Las Flores, casa sin número, Caracas, Distrito Capital.
DEFENSA: CYNDIA GONZALEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de control conocer del escrito presentado por el profesional del Derecho, ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano NAGUANAGUA PIÑERO JEAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-17.752.755, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-07-82, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Carlos Naguanagua y Leonarda Piñero, residenciado en Carapita, Las Delicias, callejón la 60, bernacún, calle Las Flores, casa sin número, Caracas, Distrito Capital; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia con ocasión del hecho plasmado en Acta Policial suscrita por los funcionarios Agente LOVERA SEQUERA JOSE LUIS y Agente JHOAN ASCANIO, ambos adscritos a la División de Investigaciones de la Región Número Uno Los Teques – San Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), quienes refirieron haber practicado la aprehensión del ciudadano NAGUANAGUA PIÑERO JEAN CARLOS, en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil uno (2001), toda vez que siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde de tal día, en la Avenida Bolívar del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, avistaron a este ciudadano en actitud irregular, siendo dada la voz de alto por parte de los efectivos policiales, y al ser objeto de inspección personal le fue incautado en el interior del bolsillo delantero derecho del short de color gris que vestía para el momento, la cantidad de un (01) envoltorio confeccionados en papel de color azul y blanco, con un logotipo de BELMONT, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos cada uno de una sustancia compacta de presunta droga.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Dr. ALEJANDRO JOSÉ QUINTERO POLANCO, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano NAGUANAGUA PIÑERO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad personal No. V-17.752.755, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para dicha representación fiscal, de incorporar nuevos datos a la investigación, careciendo de elementos de convicción que permitan solicitar con fundamento sólido el enjuiciamiento del investigado. En tal sentido, ha expresado el representante de la Vindicta Pública:
“…Pero es el caso ciudadano Juez, luego de una minuciosa revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente caso se pudo constatar que la sustancia incautada conforme a la Experticia Toxicológica (sic) representa la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA (280) miligramos de COCAINA BASE CRACK y no existe la posibilidad de incorporar otros medios de prueba como testimoniales que puedan ayudar al esclarecimiento de la verdad...(omissis)...Por los motivos antes expuestos solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es posible incorporar nuevas pruebas y las existentes en autos no son suficientes para acusar...”
III
DEL HECHO Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Riela al folio 03 de las actuaciones, Oficio No. 0307-01, de fecha catorce (14) de Junio del año dos mil uno (2001), emanado de la División de Investigaciones, Región Policial Nº 1 Los Teques - San Antonio, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ALEJANDRO QUINTERO, mediante el cual son remitidas las actuaciones policiales relacionadas con la retención preventiva del imputado.
Cursa al folio 04 de las actuaciones Acta Policial suscrita por los funcionarios Agente LOVERA SEQUERA JOSE LUIS y Agente JHOAN ASCANIO, ambos adscritos a la División de Investigaciones de la Región Número Uno Los Teques – San Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece la aprehensión del ciudadano NAGUANAGUA PIÑERO JEAN CARLOS, esto es, que el día catorce (14) de Junio del año dos mil uno (2001), siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde de tal día, en la Avenida Bolívar del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, tales efectivos policiales practicaron la aprehensión del supra mencionado investigado, a quien le incautaron en el interior del bolsillo delantero derecho del short de color gris que vestía para el momento, la cantidad de un (01) envoltorio confeccionados en papel de color azul y blanco, con un logotipo de BELMONT, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos cada uno de una sustancia compacta de presunta droga.
Riela al folio 06 de las actuaciones, Oficio No. 0309-01, de fecha catorce (14) de Junio del año dos mil uno (2001), emanado de la División de Investigaciones, Región Policial Nº 1 Los Teques - San Antonio, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y dirigido al Jefe de la División de Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actual Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas), mediante el cual es remitida la evidencia incautada al imputado a los fines de ser practicada la experticia química correspondiente.
Cursa al folio 18 de las actuaciones que integran la causa, resultados de Experticia Química practicada a la muestra consistente en un (01) envoltorio confeccionados en papel de colores blanco y azul, con la inscripción “BELMONT”, donde se encuentran diez (10) envoltorios confeccionados en papel aluminio, siendo precisado en las respectivas conclusiones tratarse de una sustancia de color beige, en forma compacta, con un peso de doscientos ochenta (280) miligramos, cuyo componente resultó ser Cocaína Base (CRACK).
Respecto de la aprehensión del imputado, en fecha quince (15) de Junio del año dos mil uno (2001), este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó pronunciamiento en audiencia oral mediante el cual acordó la libertad inmediata del ciudadano NAGUANAGUA PIÑERO JEAN CARLOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 11 al 14).
Ahora bien, realizada como fuera por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, Dr. ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO, pues como lo señala y se evidencia de las actas, el momento en que tiene lugar la aprehensión del imputado, ciudadano NAGUANAGUA PIÑERO JEAN CARLOS, no fue presenciado por persona alguna, constando únicamente en la investigación realizada, Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en la que fueran plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece la referida aprehensión, no existiendo otros elementos que adminiculados a tal actuación policial permitan concluir de manera incuestionable e inobjetable acerca de la procedencia de la sustancia incautada un (01) envoltorio confeccionados en papel de colores blanco y azul, con la inscripción “BELMONT”, donde se encuentran diez (10) envoltorios confeccionados en papel aluminio, la cual resultó pesar doscientos ochenta (280) miligramos y estar compuesta por Cocaína Base (CRACK), según resultas de experticia química practicada por los farmacéuticos CARLOS ENRIQUE ALVAREZ y ANDREA PROVALIL SIMAK; en consecuencia, siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción para determinar que la sustancia fue decomisada en poder del ciudadano NAGUANAGUA PIÑERO JEAN CARLOS, así como para subsumir la conducta del investigado en algún esquema de delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, no habiendo la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano NAGUANAGUA PIÑERO JEAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-17.752.755, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-07-82, de estado civil soltero, residenciado en Carapita, Las Delicias, callejón la 60, bernacún, calle Las Flores, casa sin número, Caracas, Distrito Capital, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el No. 6C-6324/01, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO NAGUANAGUA PIÑERO JEAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-17.752.755, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-07-82, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Carlos Naguanagua y Leonarda Piñero, residenciado en Carapita, Las Delicias, callejón la 60, bernacún, calle Las Flores, casa sin número, Caracas, Distrito Capital; respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el No. 6C-6324/01, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. IHANARA GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,
LA SECRETARIA
Abg. IHANARA GONZALEZ
YRC/yr
Causa N° 6C6324/01