REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 07 de Marzo de 2003
192° y 144°

CAUSA No. 6C-10395/02


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADOS: ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-07-82, hijo de Deysi Margarita Martínez de Alejo (v) y Medano Alberto Rodríguez (v), titular de la cédula de identidad personal No. V- 16.368.256, 20 años de edad, profesión u oficio mecánico, y domiciliado en Los Alpes, calle Camatagua, casa sin número, de color blanco, cercana a la Plaza, Los Teques, Estado Miranda.
LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTIN, natural de Barranquilla, Colombia, nacido en fecha 22-11-71, hijo de Ana Leonor Flores de López (v) y Rigoberto López (f), titular de la cédula de identidad personal No. E- 82.079.301, 30 años de edad, profesión u oficio Técnico en Refrigeración Comercial, y domiciliado en Los Alpes, calle Camatagua, casa s/n, más debajo de la plaza, Los Teques, Estado Miranda.
RIVERO ANZONI YAMEY, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Flor María Rivero (v) y José Luis Pacheco Peralta (f), titular de la cédula de identidad personal No. V- 17. 980.293, 18 años de edad, profesión u oficio desempleado, y domiciliado en Carretera Panamericana, Km. 27, Los Alpes, sector Las Gardenias, casa sin número, de color blanco, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dra. MONICA TERESA BRITO MARÍN.

DEFENSORES: Dres. ADRIANA RODRÍGUEZ, ALEXIS ROJAS y JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, profesionales del Derecho en el libre ejercicio de la profesión, los dos primeros, y adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la última de los mencionados.

VÍCTIMAS: DUQUE JOSÉ GUILLERMO, REINALDO JOSÉ OVALLES GARCÍA, BEROES MONTILLA AURELIO ENRIQUE, OVALLES DE DUQUE TANIA MAGDALENA, ROSA MARGARITA OVALLES GARCÍA y SILVIA GARCÍA DE OVALLES.


Habiéndose debatido de manera suficiente en la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha los fundamentos de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en la causa seguida a los ciudadanos ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTIN y RIVERO ANZONI YAMEY, supra identificados, así como los alegatos argüidos por las respectivas defensas, este Tribunal de Primera Instancia en función de control emite su pronunciamiento en los términos que a continuación se expresa.

PRIMERO
DEL ESCRITO DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO JOSÉ AGUSTÍN LÓPEZ FLORES

En fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil dos (2002), la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, MÓNICA TERESA BRITO MARÍN, presenta por ante la Oficina de Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito de acusación como acto conclusivo correspondiente a la investigación seguida en contra de los ciudadanos ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTIN y RIVERO ANZONI YAMEY, lo que condujera a este órgano jurisdiccional, de conformidad con la norma del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, precisándose para tal efecto el día jueves veintitrés (23) de Enero del año en curso, siendo que llegada tal fecha se levantó acta en la que el Tribunal dejó constancia de que para la realización de la audiencia en cuestión, fueron libradas boletas de notificación correspondientes, apreciándose de las actuaciones que rielan al cuaderno que las dirigidas a la representación fiscal y a los profesionales del Derecho, MARITZA MATERAN y ROJAS MÁRQUEZ JOSÉ ALEXIS, fueron oportunamente recibidas, no así, la librada a la defensa del ciudadano DOUGLAS ALBERTO ALEJO MARTINEZ, de la cual fue notificada la abogada ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL en fecha dieciocho (18) de Enero del corriente año, lo que a tenor de la norma prevista en el artículo 328 del texto adjetivo penal, impedía a esta parte del proceso ejercer la facultad conferida por tal disposición, toda vez que no disponía del lapso legal para la presentación del escrito que a bien tuviere, razón por la cual, se acordó, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa que asiste al imputado y que celosamente consagra y garantiza el Texto Fundamental, y por cuya vigencia ha de velar el órgano jurisdiccional, diferir la audiencia preliminar para el día miércoles cinco (05) del febrero del año 2003, a las 11:00 a.m., quedando los presentes debidamente notificados de la nueva oportunidad para la cual fueron convocados. Así las cosas, dado que la disposición adjetiva penal supra indicada consagra que “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por ecrito los actos siguientes: …(omissis)…” lo cual se traduce en un lapso preclusivo en el cual pueden las partes expresamente señaladas hacer uso o ejercicio de las facultades y cargas en el mismo precisadas a través de los actos puntualizados en ocho numerales, y siendo que la audiencia preliminar fue fijada para el día jueves veintitrés (23) de Enero del año dos mil tres (2003), habiendo quedado notificado el profesional del Derecho, ALEXIS ROJAS, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN LÓPEZ FLORES, de tal oportunidad procesal el día dos (02) del mismo mes y año, es por lo que se concluye que la parte en comento, de haber sido su voluntad el presentar por escrito cualquiera de los planteamientos que le permite la norma referida, debió hacerlo hasta el día quince (15) del mes de Enero del corriente año, evidenciándose, por el contrario, de las actas que integran la presente causa, que el abogado en cuestión presentó, constante de ocho (08) folios útiles, y por ante la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de contestación a la acusación fiscal, el día miércoles veintinueve (29) de Enero del mismo año a las cuatro horas con cincuenta y seis minutos de la tarde (04:56 p.m.), situación esta que denota de manera inequívoca la extemporaneidad de tal escrito, lo cual igualmente se reflejaría en el supuesto negado de que este Tribunal tomara en cuenta a los fines de la consideración de la presentación oportuna o no del referido escrito la nueva fecha que fuera fijada con ocasión del diferimiento acordado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé un lapso preclusivo a los fines de que las partes en el mismo indicadas ejerzan, de considerarlo conveniente y procedente, las facultades y cargas a que se contrae tal norma, se DECLARA EXTEMPORÁNEO el escrito presentado por el defensor del imputado JOSÉ AGUSTÍN LÓPEZ FLORES, en fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil tres (2003), atendida como fuera la fecha en que “fijara” este Tribunal el acto central de la fase intermedia del proceso penal y el vencimiento del lapso supra mencionado, por lo que no son considerados los planteamientos en el contenidos. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO
EXCEPCIONES
Como punto previo, conforme a los artículos 28 y 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la excepción opuesta por las defensas de los ciudadanos RIVERO ANZONI YAMEY y DOUGLAS ALBERTO ALEJO MARTINEZ, fundamentada en el numeral 4 literal i del referido artículo 28, esto es, acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la cual invocara la defensa del primero de los imputados mencionados señalando no encontrarse cumplidos los extremos a que se contrae el artículo 326 ejusdem, en sus numerales 2, 4 y 5, y precisando la defensa del otro imputado referido igual inobservancia, adicionando a ello el incumplimiento de la exigencia impuesta en el ordinal 3; primeramente aprecia la Juzgadora que la profesional del Derecho, ADRIANA RODRIGUEZ P., opuso en su intervención oral realizada en la audiencia oral correspondiente, la excepción referida invocando la violación de los requisitos de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la persona del imputado y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, previstos en los numerales 2 y 4, respectivamente, del artículo 326 ibidem, planteamientos estos que no son considerados por quien decide dado que los mismos no fueron debidamente incluidos en el escrito que la defensa en comento presentara en fecha veintiocho (28) de Enero del corriente año, por lo que resultan EXTEMPORÁNEOS, siendo que la oposición de la excepción en lo que a inobservancia de estos particulares respecta no fue realizada en la oportunidad procesal legal a que se contrae la norma del artículo 328 del texto adjetivo penal vigente. Y, respecto de la excepción opuesta por las defensas antes indicadas en cuanto al incumplimiento de los requisitos de la acusación que fueran oportunamente precisados y luego ratificados en exposición oral, aprecia este Tribunal que han sido debidamente cubiertos los requerimientos formales exigidos por el legislador patrio, siendo que los mismos fueron observados en el correspondiente escrito contentivo de acto conclusivo de la investigación (acusación) presentado por la representante del Ministerio Público, además de haber sido precisados, explanados y ampliamente relacionados en intervenciones realizadas por tal funcionaria en el desarrollo de la audiencia preliminar. En tal sentido, la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública luego de suministrar una relación del hecho, configurando este un ilícito penal, es atribuido a las personas de los ciudadanos ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTIN y RIVERO ANZONI YAMEY como sus partícipes, expresando además los elementos de convicción que dan fundamento a tal imputación, los cuales han sido enumerados, precisados y relacionados en su contenido a los fines de ilustrar a la Juzgadora acerca de la acción desplegada por los imputados y su perfecta conducción a un esquema de delito previsto en la normativa sustantiva penal patria vigente, dando así sustento a la estimación fiscal de existencia de fundamento serio arrojado por la investigación para la procedencia de un requerimiento de enjuiciamiento; y habiendo expresado el proceso de adecuación típica del hecho en un esquema de delito contemplado en el Código Penal, además de haber ofrecido los medios de prueba a producirse en el juicio oral, precisando su pertinencia y necesidad, lo que se refleja en el señalamiento fiscal de la norma jurídica que sirve de base a la prueba promovida y la exposición que hace acerca del por qué cada una de ellas permitirá comprobar la existencia del hecho delictivo que refiere perpetrado así como la responsabilidad de los ciudadanos ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTIN y RIVERO ANZONI YAMEY en su comisión, siendo que a los fines de la incorporación de dichos medios de prueba ha puntualizado la Fiscal del Ministerio Público ofrecer, respecto de los que fueran cuestionados por las defensas, las actas levantadas con ocasión de la práctica del reconocimiento en rueda de individuos toda vez que las mismas se encuadran en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente su admisión y consecuente incorporación en el debate oral y público, apreciando al respecto la Juzgadora que las diligencias de reconocimiento realizadas se ajustaron a la normativa adjetiva penal, esto es, su práctica fue solicitada de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó atendiendo las formalidades previstas en los artículos 231 y siguientes, ejusdem, y fue debidamente observada por quien se pronuncia en aras del control del cumplimiento de las garantías establecidas por el legislador, siendo que los señalamientos que hayan podido realizarse en su práctica por las personas de los reconocedores no corresponde ser debatidos en la audiencia preliminar; por tanto, y en definitiva, lo hasta aquí indicado resulta suficiente a los fines de darse por cubierto el requisito a que se contrae el numeral 5 del artículo 326 del texto adjetivo supra mencionado, debiendo pronunciarse este órgano jurisdiccional, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 ejusdem, acerca de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, admitiendo, consecuencialmente, las que se ajustan a tales parámetros de ley e indicando las razones por las cuales, si fuere el caso, ha de limitarse los medios de prueba, prescindir de alguno de ellos o declarar inadmisible uno a algunos de los ofrecidos. En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, no han sido vulnerados los principios de defensa, igualdad, contradicción y control, así como el derecho y la garantía al debido proceso, pues los mismos mantienen su vigencia al darse estricto cumplimiento por parte de la representante fiscal de los extremos exigidos por la norma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando perfectamente delineado, proyectado el hecho atribuido a los imputados y la pretensión fiscal respecto de la proposición que hiciera de las pruebas a producirse en el debate oral y público, siendo que la acusación presentada como acto conclusivo de la investigación se basta por sí misma. Por tanto, a tenor de los artículos 28 en su numeral 4 literal i, 30, 326 y 330, todos del instrumento adjetivo penal vigente, y por las razones ut supra referidas, se DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por las defensas de los imputados RIVERO ANZONI YAMEY y DOUGLAS ALBERTO ALEJO MARTÍNEZ, representadas en las personas de las profesionales del Derecho, JEANNETTE RODRIGUEZ y ADRIANA RODRIGUEZ, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
DE LA ACUSACIÓN, EL HECHO Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

De conformidad con el artículo 330 del texto adjetivo penal vigente se ADMITE totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, Dra. MONICA TERESA BRITO MARÍN, en contra de los ciudadanos ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-07-82, hijo de Deysi Margarita Martínez de Alejo (v) y Medano Alberto Rodríguez (v), titular de la cédula de identidad personal No. V- 16.368.256; LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTIN, natural de Barranquilla, Colombia, nacido en fecha 22-11-71, hijo de Ana Leonor Flores de López (v) y Rigoberto López (f), titular de la cédula de identidad personal No. E- 82.079.301; y RIVERO ANZONI YAMEY, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Flor María Rivero (v) y José Luis Pacheco Peralta (f), titular de la cédula de identidad personal No. V- 17. 980.293; toda vez que los elementos de convicción explanados proporcionan fundamento serio para sus respectivos enjuiciamientos y la acusación fiscal se ajusta a los requerimientos legales expresamente consagrados en la norma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el hecho a debatirse en el acto del juicio oral y público, el siguiente: En fecha veinte y ocho (28) de Octubre del año dos mil dos (2002), siendo aproximadamente a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), el ciudadano JOSÉ GUILLERMO DUQUE se encontraba calentando su carro en la Quinta “SILVIA”, residencia de su suegra, ubicada tal vivienda en la Urbanización La Rosaleda Sur, Calle Los Teques, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, cuando se apersonaron dos ciudadanos y preguntaron al mismo acerca de un presupuesto, toda vez que en un área de dicha morada se prestan servicios de instalación de equipos de sonido, principalmente en carros de competencia, así pues, procedieron a abrir la puerta que da acceso a las áreas externas de la casa y, de manera intempestiva sorprendieron al ciudadano supra mencionado con unas armas de fuego, tipo revólver, y bajo serias amenazas de muerte le conminaron a entrar a las instalaciones interiores de la Quinta en cuestión, en cuyo interior y en diferentes ambientes se encontraban para el momento los ciudadanos REINALDO JOSÉ OVALLES GARCIA, SILVIA DE OVALLES, ROSA MARGARITA OVALLES GARCÍA, TANIA MAGADALENA OVALLES DE DUQUE y BEROES MONTILLA AURELIO ENRIQUE, siendo que en ese mismo instante ingresan a la vivienda otros cinco ciudadanos más, quienes de igual manera se encontraban armados y manifestaban a los sometidos no oponer resistencia y exigir colaboración a los fines de que todo saliera bien; seguidamente proceden a preguntar por el dinero, revisando incluso el koala que llevaba puesto el ciudadano JOSÉ GUILLERMO DUQUE, a quien amarraron con un cable de cornetas, lo tiraron al piso y lo despojaron de la cantidad aproximada de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) en dinero en efectivo, así como de su billetera que contenía TRESCIENTOS DÓLARES ($300), una cadena de oro que llevaba colgada de su cuello, un anillo de oro con una piedra azul con dos brillantes a los lados, un teléfono celular marca Sansung, y las llaves de su apartamento. Así mismo, procedieron los agentes del hecho a amarrar al ciudadano AURELIO ENRIQUE BEROES MONTILLA, sus manos, con un teipe de embalar y tapar su boca, sometiendo, de igual manera al ciudadano REINALDO JOSÉ OVALLES GARCÍA, a quien llevaron a su habitación, apuntándolo con un revólver, para despojarlo de la cantidad aproximada de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) en dinero en efectivo, el cual se encontraba en el interior de su billetera. Del mismo modo, bajo amenazas y en posesión de armas de fuego, constriñeron a la ciudadana ROSA MARGARITA OVALLES GARCÍA, a dejarse despojar de dos relojes y un aparato celular, en tanto que bajo la misma intimidación despojaron a la ciudadana TANIA MAGADALENA OVALLES DE DUQUE de una cadena de oro y un rosario que colgaban en su cuello, a la ciudadana SILVIA DE OVALLES de varias prendas de oro, y al ciudadano BEROES MONTILLA AURELIO ENRIQUE, de una cadena, un anillo y un celular marca Motorilla, todos de su propiedad y que llevaba consigo para el momento. Pero, además de desapoderar a los presentes de los objetos que llevaban consigo, igualmente se apropiaron los agentes del hecho objetos tales como trece (13) bajos de distintas marcas, cuatro (04) plantas de marcas diversas, cuatro (04) aparatos reproductores, un par de cornetas Pioneer y un DVD marca Blapunk; y, luego de transcurrido un lapso de tiempo de aproximadamente media hora, esto es, treinta minutos, dentro de la residencia, los sujetos en cuestión procedieron a retirarse de manera rápida, dejando en el piso de la vivienda muchas bolsas de nylon, y cuando ya se encuentran afuera de la residencia, al frente de la misma, el ciudadano REINALDO JOSÉ OVALLES GARCÍA alcanzó a ver por la ventana ubicada en la cocina, un vehículo Renault 18 tipo ranchera, de color azul, y un vehículo Renault Fuego, de color gris, en el cual se introducían las personas que cometieran el hecho, y logrando desamarrarse salió de inmediato y dio inicio a una persecución de los ciudadanos en cuestión, informando con la misma prontitud a las autoridades policiales acerca de la comisión del hecho, la persecución iniciada y la vía en la que se desplazaban, por lo que de seguidas, siendo las diez horas con cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) del mismo día, los funcionarios Agentes OSCAR PARRA, placa 02291 y SANTOS FLORES, placa 02036, ambos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, grupo “B” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje por la carretera Panamericana, adyacente al kilómetro 29, recibieron una llamada por la central de transmisiones siendo informados de la perpetración de un robo por sujetos armados en una residencia ubicada en San Antonio de los Altos, quienes luego de su comisión emprendieron huida en dos vehículos automotores, uno marca Renault tipo ranchera y otro también marca Renault Modelo Fuego, de colores azul y gris, informando, además, que los referidos vehículos se desplazaban para el momento por las adyacencias del barrio Guaremal, razón por la que de inmediato los funcionarios policiales se trasladaron al sitio en comento, logrando observar frente al establecimiento comercial de nombre “METAL 27”, ubicado en el kilómetro 27 de la referida carretera Panamericana, que se encontraban aparcados los aludidos vehículos, siendo que en el momento en que los efectivos policiales hacen un acercamiento, los ciudadanos que se encontraban en el interior de ambos automóviles, bajaron de ellos intentando marcharse del lugar y evadir a la autoridad, emprendiendo veloz carrera, logrando huir dos de ellos y resultando cuatro de dichos ciudadanos aprehendidos; y, una vez retenidas estas personas se procedió a realizar inspección ocular a los vehículos en cuestión, siendo localizados en el interior del vehículo marca Renault, modelo Fuego, color gris, placas XHV-186, varios equipos musicales, específicamente dos (02) bajos marca JJ AUDIO, tres (03) bajos marca MMACTS, tres (03) bajos marca EXCURSIÓN, un (01) bajo marca ROCKFORD FOSOATE, un (01) bajo marca SOUNDS STREAM, un (01) bajo marca JUGGERNAUT; y dentro del vehículo marca Renault, modelo 18, tipo ranchera, de color azul, placa AVV-882, se hallaron dos (02) bajos marca DIAMOND de 15 pulgadas, un (01) reproductor de sonido para vehículo marca PIONEER, un par de cornetas modelo TS-A1653 marca PIONEER, dos (02) plantas marca MMATS, de color blanco, una (01) planta marca MMATS, de color negro, una (01) planta marca MEMPHIS, de color negro, y dos (02) teléfonos celulares, uno marca Motorolla, modelo 300, de color gris, y uno marca Ericson, de color negro, modelo A1228C; localizándose, asimismo, en el interior de tal vehículo un arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, la cual al ser verificada a través del sistema de información policial conocido como S.I.P.O.L., resultó encontrarse solicitada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, según expediente No. G- 222.200, de fecha 16-08-2002, por el delito de Robo Genérico (atraco). Asimismo, instantes después de practicada la aprehensión de los ciudadanos, se apersonó al lugar un ciudadano que quedó identificado como REINALDO JOSÉ OVALLES, quien manifestó que las persona retenidas eran las mismas que se habían introducido momentos antes en su residencia y les habían despojado de los objetos precedentemente descritos, los cuales al observarlos los reconoció. De igual forma, los funcionarios actuantes dejaron constancia en el acta policial levantada con ocasión del procedimiento que, al practicar la aprehensión de los sujetos, el ciudadano que quedara identificado como ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, era quien conducía el vehículo marca Renault, modelo 18, tipo ranchera, de color azul, placa AVV882, en tanto que la persona del también detenido, LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTÍN, era quien conducía el vehículo marca Renault, modelo Fuego, color gris, placas XHV186, y que el ciudadano RIVERO ANZONI YAMEY presentaba una lesión con fractura en la pierna, causada en fechas anteriores, habiendo resultado aprehendido, igualmente, el adolescente CASTRO ELIGIO HÉCTOR.

Respecto de la calificación jurídica provisional, considera esta Juzgadora que el hecho se encuadra en el tipo penal del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, toda vez que de los autos se evidencia un comportamiento dirigido al apoderamiento de objetos muebles pertenecientes a los ciudadanos DUQUE JOSÉ GUILLERMO, REINALDO JOSÉ OVALLES GARCÍA, BEROES MONTILLA AURELIO ENRIQUE, OVALLES DE DUQUE TANIA MAGDALENA, ROSA MARGARITA OVALLES GARCÍA y SILVIA GARCÍA DE OVALLES, habiendo sido éstos constreñidos a hacer entrega de los mismos y a tolerar que los agentes del hecho se apoderaran de aquéllos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada; y al no haberse consumado el hecho por la aprehensión que de los partícipes del mismo hicieran los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a poco de haberse perpetrado el ilícito penal, lo que imposibilitó la concreción de un poder fáctico sobre la cosa por parte de los sujetos activos del delito, ha quedado el proceso ejecutivo del mismo en la frustración, siendo que, de manera intencional y habiendo sido realizado todo lo necesario para consumar el tipo penal del robo agravado, sin embargo, no se logró el objetivo por circunstancias independientes de la voluntad de los agentes, esto es, fueron aprehendidos previa persecución que de sus personas se hiciera y le fueron incautados a tales ciudadanos parte de los bienes muebles de los cuales se apoderaran en la residencia de la familia OVALLES, ubicada en la Urbanización La Rosaleda Sur, calle Los Teques, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, no habiéndose verificado, por tanto, respecto de los ciudadanos ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTIN y RIVERO ANZONI YAMEY, el apoderamiento de los objetos. De tal manera que, en esta línea argumental, siendo que la representante de la Vindicta Pública calificó el hecho de ROBO AGRAVADO, de acuerdo al artículo 460 del texto sustantivo penal, esta Juzgadora, de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se aparta de dicha calificación jurídica precisada en la acusación, pues, como se indicara supra, tal delito contra la propiedad no se consumó por cuanto no se logró el apoderamiento dada la circunstancia de la persecución y consecuente aprehensión, lo que, en definitiva, conduce el hecho al esquema de delito expresamente tipificado y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal.

CUARTO
DE LAS PRUEBAS
En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por la representante fiscal a los fines de su presentación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem.

QUINTO
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO oral y público en la presente causa, emplazando, en consecuencia, a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio al que corresponda, instruyendo, así mismo, a la Secretaria de este Juzgado a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, en observancia del trámite que respecto de la distribución de causas se impone a tales efectos.

SEXTO
SOLICITUD FISCAL DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PETICIÓN DE LA DEFENSA RESPECTO DE SU MANTENIMIENTO

Respecto de la solicitud fiscal en el sentido de ser revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que fuera impuesta a los ahora acusados ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTIN y RIVERO ANZONI YAMEY, en fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil dos (2002) y que fuera objeto de revisión respecto del primero y último de los mencionados en fecha tres (03) de Enero del año dos mil tres (2003), aprecia quien decide que en la oportunidad de realizarse audiencia de presentación de los aprehendidos, este Tribunal de primera instancia en función de control decretó la privación preventiva de libertad de los imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 así como su parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos a que se contraen tales disposiciones legales a los fines de la procedencia de dicha medida cautelar, y en fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil dos (2002), este órgano jurisdiccional, en estricta observancia de su función de controlar y velar por el cumplimiento de los principios y garantías procesales, acordó, a tenor del sexto aparte del referido artículo 250, y como efecto inmediato de la no presentación del acto conclusivo de la investigación por parte del titular de la acción penal dentro del lapso a que se contrae dicha disposición legal, la libertad de los ciudadanos ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTIN y RIVERO ANZONI YAMEY, y vista la necesidad de imposición de medida cautelar sustitutiva así como atendida la proporcionalidad de su aplicación en el caso in comento, acordó en tal sentido las modalidades contenidas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 256 ejusdem, consistentes en presentación por ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días, prohibición de concurrir a la Quinta “SILVIA”, ubicada en la Urbanización La Rosaleda Sur, calle Los Teques, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, así como prohibición de apersonarse por las adyacencias de tal vivienda, y prestación de caución económica mediante la constitución de dos fiadores que, entre otros requisitos, acrediten, cada uno, capacidad económica de ciento ochenta (180) unidades tributarias, además de obligarse en los términos referidos en el artículo 258 ibídem. Luego, en fecha tres (03) de Enero del año en curso, a solicitud de revisión de medida presentada por las defensas de los hoy acusados ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO y RIVERO ANZONI YAMEY, el Tribunal se pronunció de conformidad modificando los términos en que fuera impuesta la caución reduciendo la cantidad de unidades tributarias que respecto de su capacidad económica debe acreditar cada fiador, fijando en consecuencia, ciento sesenta unidades tributarias (160 U.T.); y, posteriormente. Por su parte, en fechas dieciocho (18) de Diciembre del año próximo pasado y ocho (08) de Enero del año inmediato siguiente, este Tribunal se pronunció respecto del no cumplimiento por parte de las personas que pretenden constituirse en fiadores del entonces imputado LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTÍN, de los requisitos exigidos para ello, a tenor del primer aparte del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, no procediendo, en consecuencia, la expedición de boleta de excarcelación correspondiente. Y, en reciente data, esto es, el viernes veintiocho (28) de Febrero del corriente año, fue emitida decisión mediante la cual, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con los artículos 256, 257, 258 y 263, todos del instrumento adjetivo penal patrio, se acuerda revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que como medida asegurativa y con fines estrictamente procesales ha sido aplicada respecto de las personas de los hoy acusados, circunscribiéndose el examen y consecuente modificación a las condiciones atinentes a la prestación de caución exigida, es decir, se mantienen tal y como fueran impuestas inicialmente las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 y segundo aparte del artículo 257 ejusdem, en tanto que respecto de la modalidad restante se modifica la exigencia de monto en cuanto a la capacidad económica que debe acreditar cada fiador, la cual se fija en ochenta unidades tributarias (80 U.T.), obligándose estas personas de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 del texto adjetivo penal y presentando los recaudos exigidos y puntualizados por el órgano jurisdiccional, siendo que una vez cubiertos los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de caución personal se librarán las boletas de excarcelación correspondientes. Por tanto, para la fecha permanecen, están vigentes las modalidades de medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad que quedaran fijadas luego de la revisión acordada, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la excarcelación de cada uno de los ahora acusados no se ha hecho efectiva dado el no cumplimiento de las exigencias impuestas a tales efectos por este Juzgado. En tal sentido, denotan las actuaciones que conforman la causa e integran el proceso, que la libertad acordada, aún cuando condicionada a exigencias amparadas en la normativa adjetiva penal vigente, tiene lugar con ocasión de la ocurrencia del supuesto fáctico al cual se contrae la norma del artículo 250 en su sexto aparte, esto es, transcurrió el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en que fuera decretada la privación preventiva de libertad de los entonces imputados sin que la representante del Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente a la investigación, haciendo tal situación procedente el pronunciamiento de libertad proferido por el Tribunal, enfatizando la norma en lo que a este particular respecta que “el detenido quedará en libertad”, imperativo que ha de ser observado y aplicado por el Juzgador de estar dadas las condiciones para ello. Así pues, aunado a tal imperativo legal ha de considerarse la finalidad misma de las medidas cautelares en el proceso penal, cual es el aseguramiento procesal de la persona del imputado o acusado en aras de no verse frustrados los resultados de aquel y, consecuencialmente, el valor de la Justicia, siendo la afirmación y estado de libertad principios que rigen el proceso penal de corte acusatorio que, como tales, implican la excepcionalidad de imposición de medidas cautelares, las cuales tienen aplicación verificados como han de quedar extremos concurrentes mínimos contenidos en la norma del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, y cuya vigencia, revocatoria o cese encuentran regulación en el ordenamiento jurídico patrio, por lo que, se aprecia en el caso objeto de estudio –como ya se indicara - que no se ha materializado la excarcelación de los ciudadanos ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTIN y RIVERO ANZONI YAMEY, hasta los corrientes, por falta de cumplimiento de requisitos exigidos con motivo de caución personal impuesta, no pudiendo verificarse, lógicamente, ninguno de los supuestos de procedencia de revocatoria por incumplimiento de la medida cautelar acordada, a los cuales se contrae el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, en observancia irrestricta de los principios y garantías del proceso y en acatamiento de la obligación prevista en el artículo 334 del Texto Fundamental, esta Juzgadora, aunado al contenido de los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 250, 251 y 256 del cuerpo adjetivo penal, declara SIN LUGAR la petición fiscal, por ser ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos proferidos por este Tribunal en cuanto a las medidas de aseguramiento de los hoy acusados, y acuerda el mantenimiento, en las modalidades y términos indicados en la decisión última emitida al respecto, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas y objeto de revisión por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé un lapso preclusivo a los fines de que las partes en el mismo indicadas ejerzan, de considerarlo conveniente a sus intereses, las facultades y cargas a que se contrae tal norma, se DECLARA EXTEMPORÁNEO el escrito presentado por el defensor del imputado JOSÉ AGUSTÍN LÓPEZ FLORES, en fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil tres (2003), atendida como fuera la fecha en que “fijara” este Tribunal el acto central de la fase intermedia del proceso penal y el vencimiento del lapso supra mencionado, por lo que no son considerados los planteamientos en el contenidos. SEGUNDO: Respecto de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, que opusiera en su intervención oral realizada en la audiencia preliminar la profesional del Derecho, ADRIANA RODRIGUEZ P., invocando la violación de los requisitos formales precisados en los numerales 2 y 4, respectivamente, del artículo 326 ejusdem, tales planteamientos por lo que a estas infracciones respecta no son considerados por quien decide dado que las mismas no fueron debidamente incluidas en el escrito que la defensa en comento presentara en fecha veintiocho (28) de Enero del corriente año, por lo que al no haber sido planteados en la oportunidad procesal legal a que se contrae la norma del artículo 328 ibidem, resultan EXTEMPORÁNEOS. Y, respecto de la excepción opuesta por las defensas de los ciudadanos RIVERO ANZONI YAMEY y ALEJO MARTÍNEZ DOUGLAS ALBERTO, en cuanto al incumplimiento de los requisitos de la acusación previstos en la norma del artículo 326 del instrumento adjetivo penal ya referido, que fueran oportunamente precisados y luego ratificados en exposición oral, aprecia este Tribunal que han sido debidamente cubiertos los requerimientos formales exigidos por el legislador patrio, siendo que los mismos fueron observados en el correspondiente escrito contentivo de acto conclusivo de la investigación (acusación) presentado por la representante del Ministerio Público, además de haber sido precisados, explanados y ampliamente relacionados en intervenciones realizadas por tal funcionaria en el desarrollo de la audiencia preliminar; en consecuencia, a tenor de los artículos 28 en su numeral 4 literal i, 30, 326 y 330, todos del Código Orgánico Procesa Penal, y por las razones ya expuestas, se DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por las profesionales del Derecho JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO y ADRIANA RODRIGUEZ P. TERCERO: De conformidad con el artículo 330 del texto adjetivo penal vigente se ADMITE totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, Dra. MONICA TERESA BRITO MARÍN, en contra de los ciudadanos ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-07-82, hijo de Deysi Margarita Martínez de Alejo (v) y Medano Alberto Rodríguez (v), titular de la cédula de identidad personal No. V- 16.368.256; LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTIN, natural de Barranquilla, Colombia, nacido en fecha 22-11-71, hijo de Ana Leonor Flores de López (v) y Rigoberto López (f), titular de la cédula de identidad personal No. E- 82.079.301; y RIVERO ANZONI YAMEY, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Flor María Rivero (v) y José Luis Pacheco Peralta (f), titular de la cédula de identidad personal No. V- 17. 980.293; con ocasión del hecho acaecido en fecha veinte y ocho (28) de Octubre del año dos mil dos (2002), aproximadamente a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), en la Quinta “SILVIA”, ubicada en la Urbanización La Rosaleda Sur, Calle Los Teques, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, por el cual fueran despojados de sus pertenencias los ciudadanos DUQUE JOSÉ GUILLERMO, REINALDO JOSÉ OVALLES GARCÍA, BEROES MONTILLA AURELIO ENRIQUE, OVALLES DE DUQUE TANIA MAGDALENA, ROSA MARGARITA OVALLES GARCÍA y SILVIA GARCÍA DE OVALLES, quienes se encontraban en el interior de la referida vivienda y fueron constreñidos por varias personas que portaban armas de fuego y bajo amenazas de muerte a hacer entrega de bienes muebles y a tolerar el apoderamiento de los mismos por parte de aquéllos; toda vez que los elementos de convicción explanados proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de los ciudadanos ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTIN y RIVERO ANZONI YAMEY y la acusación fiscal se ajusta a los requerimientos legales expresamente consagrados en la norma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el hecho a debatirse en el acto del juicio oral y público, el que quedara relatado en el capítulo tercero de esta decisión. Y, respecto de la calificación jurídica provisional, aprecia esta Juzgadora que el hecho se subsume en el tipo penal del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal; apartándose así quien decide de la calificación jurídica dada al hecho por la representante de la Vindicta Pública en su acusación, y atribuyendo una calificación jurídica provisional distinta, a tenor del numeral 2 del artículo 330 del cuerpo adjetivo penal; CUARTO: En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por la representante fiscal a los fines de su presentación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, SE ADMITEN estos en su totalidad, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem; QUINTO: De conformidad con los artículos 330 numeral 2 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO oral y público en la presente causa, emplazando, en consecuencia, a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio al que corresponda, instruyendo, así mismo, a la Secretaria de este Juzgado a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, en observancia del trámite que respecto de la distribución de causas se impone a tales efectos. SEXTO: Respecto de la solicitud fiscal en el sentido de ser revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de libertad impuesta a las personas de los acusados ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTIN y RIVERO ANZONI YAMEY, en fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil dos (2002) y que fuera objeto de revisión respecto del primero y último de los mencionados en fecha tres (03) de Enero del año dos mil tres (2003), y ser decretada la privación preventiva de libertad de cada uno de los precitados, a cuyo requerimiento se opusieran sus defensores, quienes, por su parte pidieron a este órgano jurisdiccional el mantenimiento de la medida de coerción personal aplicada en la fecha antes indicada; la Juzgadora, atendidas las circunstancias fácticas y de derecho del caso in concreto, y en observancia irrestricta de la obligación prevista en el artículo 334 del Texto Fundamental así como de los principios y garantías del proceso, declara SIN LUGAR la petición fiscal, por ser ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos proferidos por este Tribunal en cuanto a las medidas de aseguramiento de los acusados, y acuerda el mantenimiento, en las modalidades y términos indicados en la decisión última emitida al respecto, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas y objeto de revisión por este Tribunal. Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA


Abg. JENNIFER MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


Abg. JENNIFER MARTINEZ

YRC/yrc.
Causa No. 6C-10395/02