REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 07 de Febrero de 2003
192° y 143°

CAUSA No. 6C-14044/03

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: PÉREZ MORALES RANDOLPH JAVIER, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 07-07-1979, hijo de Raiza de Pérez (v) y Rogelio Pérez (v), titular de la cédula de identidad No. V- 14.058.104, 23 años de edad, de ocupación u oficio comerciante, y domiciliado en la Avenida Roscio, casa número 77, El Rincón, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.
GARCIA MONSALVE HEATHELIFF ALBERTO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 21-04-1976, hijo de Gladis Teresa de García Monsalve (v) y Gilberto Gracia (v), titular de la cédula de identidad No. V- 12.416.620, 26 años de edad, de ocupación u oficio comerciante, y domiciliado en la Sector El Placer, casa número 55, San Pedro de Los Altos, Municipio Guacaipuro, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO.
DEFENSA: Doctores HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ, YAMILETH DEL VALLE TOVAR PERNÍA y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE, profesionales del Derecho debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 61689, 92716 y 88051, respectivamente.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, viernes siete (07) de Febrero del año dos mil tres (2003), siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), vista la presentación que de los ciudadanos PÉREZ MORALES RANDOLPH JAVIER y GARCIA MONSALVE HEATHELIFF ALBERTO hiciera ante este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de emitirse pronunciamiento en cuanto a la detención de los referidos imputados y al procedimiento a seguirse en la investigación; encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediendo el Juez el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión de los hoy investigados PÉREZ MORALES RANDOLPH JAVIER y GARCIA MONSALVE HEATHELIFF ALBERTO, a saber: Que siendo aproximadamente las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del día cuatro (04) del presente mes y año, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos en que se desplazaban por el sector La Fosforera, asentado en San Pedro de Los Altos, Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, recibieron una llamada general de la Central de transmisiones indicando que siendo aproximadamente las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), dos sujetos portando armas de fuego habían cometido un robo en Local Comercial dedicado a la venta de automóviles ubicado en el sector El Tambor, así mismo se les informó que los autores del hecho se apoderaron de la suma aproximada de quince millones de bolívares (15.000.000,oo Bs) y emprendieron huida del lugar donde se perpetró el robo a bordo de un vehículo moto con características determinadas, esto es color gris, marca Gilera, tipo Scooter con faro trasero fracturado. Así pues, se emprendió operativo en las adyacencias, siendo que encontrándose los efectivos policiales TAMAYO LIENDO JOSÉ y JESÚS RODRÍGUEZ por el sector Gran Parada de Rómulo Gallegos avistaron una moto con similares características encontrándose tripulada por dos ciudadanos a quienes de inmediato se les dio voz de alto y se les practicó, de conformidad con los artículos 205 y 207del Código Orgánico Procesal Penal, inspecciones correspondientes, logrando incautarse al ciudadano que quedara identificado como PEREZ MORALES RANDOLPH JAVIER, la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000,oo Bs), en tanto que al otro ciudadano, de nombre GARCÍA MONSALVE HEATHELIFF ALBERTO, le fue hallado en su poder la suma de un millón sesenta y cinco mil bolívares (1.065.000,oo Bs), practicándose en consecuencia la aprehensión de los mismos. Posteriormente se presentaron a la sede de la comisaría de los Nuevos Teques, los ciudadanos QUINTERO RODRÍGUEZ LUIS ARTURO, titular de la cédula de identidad, Nro. V.- 8.090.911, encargado de la empresa “Minibuses del Caribe”, y PERICH JADAUY JORGE, propietario de dicha Empresa, quienes manifestaron ser víctimas del delito de robo perpetrado, afirmando que los sujetos aprehendidos no son los mismos que ingresaron al establecimiento y se llevaron el dinero, pero que la moto por sus características y algunas particularidades es la misma que utilizaron los agentes del delito. Continua el exponente indicando que la aprehensión se produjo momentos después de producido el hecho y enfatiza el hecho de coincidir las características particulares de la moto que es usada por los autores del robo y aquella a bordo de la cual resultara aprehendidos los ciudadanos investigados, así como el breve lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del ilícito penal y el momento en que son detenidos los precitados. Asimismo refiere el representante fiscal que han sido tomadas entrevistas a familiares de los imputados y a persona que manifestara haber facilitado un préstamo por el monto de dos millones de bolívares (2.000.000,oo Bs) a la madre de uno de ellos, siendo que la investigación cuenta con elementos exculpatorios pero también con otros que los inculpan. En tal sentido señala que no se puede afirmar que el dinero que llevaban estos ciudadanos es proveniente del robo perpetrado en el establecimiento así como tampoco se puede decir que son los autores del mismo, pero en cambio si se puede afirmar que tripulaba una moto con características particulares similares a la empleada por los perpetradores del robo agravado, y es que las circunstancias en que acaece el hecho en el establecimiento comercial se subsumen en el tipo penal del artículo 460 del Código Penal, pues hubo apoderamiento de una suma de dinero con el empleo de armas de fuego. Así pues, la aprehensión de estas personas se produjo momentos después de ocurrido el robo, acabando de cometerse, siendo que tales detenciones están amparadas en las normas del texto adjetivo penal y la misma Constitución; en consecuencia y en virtud de considerar que se encuentran llenos los extremos a los que se alude en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión como flagrante, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 ejusdem se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, mas aún cuando se requiere la practica de diligencias de investigación por cuanto también se tienen elementos exculpatorios, de igual forma, acreditada la perpetración del delito de robo agravado y existiendo elemento de convicción sobre la participación de los aprehendidos solicita – contrariando en este sentido lo que plasmara respecto de este particular en escrito consignado a los efectos de ser fijada la audiencia - con fundamento en el artículo 256 la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad descritas en los numerales 3,5 y 6 de la norma en cuestión.
Los investigados, una vez impuestos del hecho que les atribuye la representación fiscal, del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 130 y 131, de conformidad con los artículos 126 y 127 ejusdem, suministraron sus datos de identificación, expresando ser: PÉREZ MORALES RANDOLPH JAVIER, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 07-07-1979, hijo de Raiza de Pérez (v) y Rogelio Pérez (v), titular de la cédula de identidad No. V- 14.058.104, 23 años de edad, de ocupación u oficio comerciante, y domiciliado en la Avenida Roscio, casa número 77, El Rincón, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda; y GARCIA MONSALVE HEATHELIFF ALBERTO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 21-04-1976, hijo de Gladis Teresa de García Monsalve (v) y Gilberto Gracia (v), titular de la cédula de identidad No. V- 12.416.620, 26 años de edad, de ocupación u oficio comerciante, y domiciliado en la Sector El Placer, casa número 55, San Pedro de Los Altos, Municipio Guacaipuro, Los Teques, Estado Miranda; y, al ser interrogados acerca de sus voluntades de declarar, manifestaron querer hacerlo, por lo que atendiendo al artículo 136 del texto adjetivo penal se tomó declaración, por separado, a cada uno de los investigados, expresando el ciudadano PÉREZ MORALES RANDOLPH JAVIER, que “el día martes 04-02-2003, me encontraba en mi casa, llegó mi amigo HEATHELIFF a visitarme con motivo de la venta de mi moto, él me quería comprar la moto; salimos y buscamos mi moto como a las nueve de la mañana en casa de mi abuela y él me dice que tiene el dinero para comprar la moto, yo le digo que no hay problema pero que tengo que hacer una diligencia, yo le dije que no había problema pero que tenía que hacer un poder para poder traspasarle la moto, y cuando fuimos a San Pedro a hacerle el depósito decidí irme por Lagunetica ya que se me hace más cerca de San Pedro y es cuando dos patrullas nos dan la voz de alto y nos piden los documento personales y de la moto y nos dicen que tenemos que acompañarlos porque se había perpetrado un robo en una moto similar, yo les dije que no había problema que si eso era rápido, ellos dijeron que era un momento, cuando llegue a la comisaría estaban dos personas que no nos reconocen y dicen “... ellos no son ...” y pasaron a interrogarnos, preguntándonos que habíamos hecho con el dinero que donde estaba el resto del dinero y que donde estaban los otros tipo y que sin les decíamos nos íbamos a quedar preso, que le teníamos que dar el dinero para poder dejarnos en libertad ya que supuestamente yo tenía algo que ver con un robo que jamás he hecho, relativamente desde allí he recibido amenazas de varios policías me sacaron de una celda y me llevaron en un carro donde me pidieron la dirección, el nombre de mis familiares, después me trasladaron a la comandancia donde también fue un policía a amenazarme me hicieron un reconocimiento por un policía vestido de gris, me dijeron que me cuidara y me volvieron a pedir mi dirección diciendo que ellos eran peores que el Grupo BAES. Es Todo.”; en tanto que, el ciudadano GARCIA MONSALVE HEATHLIFF ALBERTO, por su parte, se expresó en los términos siguientes “Ese día me levanté a las 08:00 a.m., fui a la casa de RANDOLPH como a las 09:00 a.m. a buscarlo para ver si me iba a vender la moto, ya que mi mamá me prestó el millón de bolívares para comprar la moto, me dijo que ya volvía, que esperara que iba a cambiarse y vestirse, se cambió, se vistió y fue donde la abuela a buscar la moto, yo le pregunté que si me la iba a vender y me dijo que sí pero que tenía que ir a la casa a que le hiciera un poder para poderme vender la moto, y que si lo podía llevar al banco a hacer un depósito, yo le dije que estaba bien, que yo lo llevaba, y como vive en El Rincón, nos metimos por Rómulo para llegar a mi casa, y cuando íbamos bajando por Rómulo nos detuvieron dos patrullas y nos dijeron que nos bajáramos de la moto, nos bajamos, me dijeron que sacara lo que tenía en el bolsillo, me saqué de uno de ellos un millón de bolívares y del otro bolsillo la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares, le dijeron a él que sacara lo que tenía en el koala y él se sacó el dinero que tenía, nos preguntaron qué hacíamos con ese dinero y les dije que iba a comprar la moto con el dinero que tenía, no sabía qué iba a hacer él con el que tenía, él le dijo que iba a hacer un depósito, nos dijeron que nos iban a llevar a la comisaría para un reconocimiento, que no había ningún problema, que si no éramos nosotros que nos dejarían libres. Cuando llegamos al departamento de la Policía de Los Nuevos Teques nos metieron en un cuartico, entró el jefe y nos dijo que si no teníamos nada que ver nos soltarían, entró el dueño y unos señores, nos dijo que ellos eran los reconocedores, en eso dijo que no éramos ninguno de nosotros y se salió, en eso se fueron los señores, nos metieron en el calabozo y nos volvieron a sacar los policías, nos dijeron que si le entregábamos el resto del dinero nos dejaban ir, como no tenía dinero ellos empezaron a amenazar, nos volvieron a meter y nos sacaron varias veces a lo mismo, luego nos llevaron a la Comandancia y cuando nos quedamos detenidos nos volvieron a bajar, nos llevaron a reconocer y empezaron los policías a amenazarnos, que eran peor que el B.A.E.S., y a decirnos que íbamos a bajar muertos, yo le dije que no tenía más nada que declarar y que en tribunales hablaran con mi abogado. Es todo.

La defensa del investigado PÉREZ MORALES RANDOLPH JAVIER, representada en el profesional del Derecho, HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTINEZ, se expresó solicitando, de conformidad con los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal, la nulidad de la detención de su defendido y, en consecuencia, la nulidad de todo el procedimiento, toda vez que la detención de la que fue objeto el ciudadano PÉREZ MORALES RANDOLPH JAVIER, no llena los extremos planteados por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues sobre dicha persona no recaía ninguna orden privativa de libertad y tampoco fue sorprendido en flagrancia, siendo que se desprende de la definición hecha por el referido texto legal, en su artículo 248, que el delito flagrante es el que se está cometiendo o acaba de cometerse o cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió. En tal sentido, expresa el exponente que en el caso de autos, del acta de aprehensión hecha por los funcionarios se establece que el lugar donde se cometió el presunto delito fue en la bajada de el Tambor, siendo su defendido detenido, según la misma acta policial, en la Gran Parada de Rómulo Gallegos, siendo un hecho notorio que existe una gran distancia entre ambos sitios, por lo que, en definitiva, no están llenos los extremos de la definición de la flagrancia. Así mismo, refiere el defensor que el ciudadano PÉREZ MORALES RANDOLPH JAVIER fue detenido, según el acta policial, a las 10:30 a.m. del día martes 04-02-2003, siendo puesto a la orden de la representación fiscal, según la misma acta de aprehensión, a las 11:00 a.m. del mismo día, por lo que las 36 horas que tenía el Ministerio Público para presentar al aprehendido ante el órgano jurisdiccional comenzó a correr a las 11:00 a.m. del día martes 04-02-2003, venciéndose a las 11:00 p.m. del día 05-02-2003, no obstante, señala que su defendido fue puesto a la orden del Tribunal a las 03:00 p.m. del día jueves 06-02-2003, es decir, 53 horas después del momento de su detención, lo cual es violatorio del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que suy detención debe tenerse como inconstitucionale ilegal y todo lo que derive de ella es nulo. Por ora parte, manifiesta el exponente, de las actas procesales se desprende que fue al mismo tiempo que sucedió el supuesto robo agravado y la detención de la persona de su defendido, dado que en el acta de entrevista hecha al señor PEREICH JADAUY JORGE el mismo señala que el robo sucedió a las 10:30 a.m. y del acta de aprehensión hecha por los funcionarios policiales se señala que la hora de aprehensión fue a las 10:30 a.m. igualmente, es decir, que el objeto con el cual el Ministerio Público solicita la flagrancia y el procedimiento ordinario en la presente causa, esto es, la moto que fue reconocida como la supuesta moto usada para darse a la fuga los autores del supuesto robo agravado, se encontraba en dos lugares distintos el mismo día y a la misma hora, por lo que solicita el defensor sea rechazada la solicitud realizada por el Ministerio Público y se le otorgue la libertad plena a su defendido así como la devolución tanto de la moto de su propiedad como del dinero que portaba para el momento de su aprehensión inconstitucional.

La defensa del investigado GARCÍA MONSALVE HEATHELIFF ALBERTO, representada en la profesional del Derecho, YAMILETH DEL VALLE TOVAR PERNÍA, manifestó solicitar la nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la detención de la persona de su defendido no encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 248 ejusdem que establece la flagrancia, y porque de acuerdo al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está privado ilegítimamente de su libertad. Asimismo, señala rechazar la solicitud fiscal basada en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem, basándose en que su defendido no fue identificado por el o los agraviados como uno de los sujetos que perpetró el delito de robo agravado, además de haber sido detenido por una comisión policial el día 04-02-2003 en un sector denominado la Gran Parada de Rómulo Gallegos, lugar este muy distante de quel donde se cometieran los hechos que se ventilan, siendo que en entrevista ofrecida por las presuntas víctimas, uno de ellos –cuya acta cursa al folio 07 – ciudadano QUINTERO RODRÍGUEZ LUIS ARTURO manifiesta que el hecho fue cometido a las 09:30 a.m., en tanto que el ciudadano PEREICH JADAUY JORGE refiere que ello ocurrió a las 10:30 a.m., no siendo, por tanto, certera la hora en que se perpetró el delito y siendo muy distantes los lugares donde se cometió el mismo y aquel donde fue aprehendido su defendido, destacando además que ese día 04-02-2003, desde tempranas horas de la mañana existían disturbios estudiantiles en la ciudad de Los Teques, lo que determina que es imposible que la moto donde se trasladaba su defendido fuese la misma en la que huyeron las personas que cometieron el robo, e igualmente establece el acta policial y la acusación del Ministerio Público que el monto de lo robado es de quince millones de bolívares, precisando por el contrario la persona de la víctima que tal suma es de dieciséis millones de bolívares en billetes de cincuenta mil, veinte mil y diez mil , debiendo destacarse que el dinero incautado a su defendido se encontraba en ciento un billetes de diez mil bolívares, dos de veinte mil bolívares y tres de cinco mil bolívares. Así pues, enfatiza la exponente, por no encontrarse la persona de su defendido en el supuesto de flagrancia solicita se desestime el pedimento del Fiscal del Ministe5rio Público en cuanto a la medida cautelar y se le otorgue la libertad plena, y por último, requiere sean realizados los trámites para que le sea reintegrado el dinero incautado.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Oídas como fueron las exposiciones hechas por las partes, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Previo al pronunciamiento que ha de emitir esta Juzgadora respecto de las solicitudes planteadas por el representante de la Vindicta Pública y las defensas, y que atañen directamente a la libertad de los ciudadanos PÉREZ MORALES RANDOLPH JAVIER y GARCIA MONSALVE HEATHELIFF ALBERTO, resulta pertinente esbozar algunas consideraciones que funden el criterio que, en definitiva, asuma el Tribunal para tomar su decisión, guiando el actuar de este órgano jurisdiccional su ineludible deber de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico patrio, en consecuencia, en estricto acatamiento de sus preceptos, se observa:
La Carta Magna enuncia derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para el ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante. Por tanto, toda situación de detención o arresto practicada en contravención a lo preceptuado en la norma constitucional, es ilícita y se constituye en una arbitrariedad atentatoria de los principios fundamentales que rigen el sistema acusatorio en donde el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.
En este sentido, dado que no fue emitida orden por órgano jurisdiccional en los términos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente a los fines de practicarse la aprehensión de los ciudadanos PÉREZ MORALES RANDOLPH JAVIER y GARCIA MONSALVE HEATHELIFF ALBERTO, se impone determinar si las circunstancias por las cuales resultaran aprehendidos los mismos permiten señalar que éstos fueron sorprendidos in fraganti delicto, por lo que debe esta Juzgadora, primeramente, atender al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que reza:
Artículo 248. “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Resaltado del Tribunal)


La representación fiscal ha señalado que el día cuatro (04) del mes y año en curso, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, fue perpetrado un hecho punible en el establecimiento donde desarrolla su actividad comercial la empresa “MINIBUSES DEL CARIBE”, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Los Teques, en el sector conocido como “El Tambor”, siendo que dos personas de sexo masculino se apersonaron al referido local, a bordo de un vehículo tipo moto, color gris, con características particulares, especialmente en cuanto a su stop trasero, y de manera sorpresiva mostraron armas de fuego y sometieron a los presentes logrando apoderarse de la cantidad aproximada de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), y procediendo seguidamente a retirarse del lugar en la referida moto, siendo que tal hecho, a criterio del representante de la Vindicta Pública, y dadas las circunstancias de su comisión, se conduce al tipo penal del robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, lo cual resulta adecuado atendidas las actuaciones que cursan a la investigación y los elementos que constituyen el esquema del delito en cuestión. En efecto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetra el hecho y que han quedado plasmadas en actuaciones tales como las actas de entrevista ofrecidas por los ciudadanos QUINTERO RODRIGUEZ LUIS ARTURO y PEREICH JADAUY JORGE y el acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, revelan, en su conjunto, la acción desplegada por dos personas quienes haciendo uso de armas de fuego y bajo amenazas de graves daños constriñeron con tal actuar a la entrega de dinero en efectivo respecto del cual se apoderaron. En este sentido, debe ser subsumido el hecho en el esquema de delito ut supra precisado; y compartida así la calificación jurídica dada al mismo por el representante fiscal, en estricta observancia de los preceptos jurídicos procesales aplicables, de seguidas se entra a analizar la licitud o no de la detención de los investigados, y de ser el caso, la verificación de los extremos legales para la procedencia de una medida de coerción personal.
Primeramente, en cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad. Así pues, analizado como ha sido el caso in commento, aprecia este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos PÉREZ MORALES RANDOLPH JAVIER y GARCIA MONSALVE HEATHELIFF ALBERTO encuadra perfectamente en uno de los extremos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones se desprende que en fecha cuatro (04) de Febrero del corriente año, aproximadamente a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda recibieron llamada general de la Central de Transmisiones siendo informados de que momentos antes un local comercial ubicado en la bajada de “El Tambor”, dedicado a la venta de vehículos automotores, fue objeto de robo por dos sujetos que lograron apoderarse de la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), siendo que los perpetradores del hecho huyeron del lugar a bordo de una moto de color gris, marca Gilera, tipo Scooter, la cual presenta el faro trasero fracturado, por lo que se procedió de inmediato a realizar un operativo especial en busca de los ciudadanos en cuestión, y desplazándose los efectivos policiales TAMAYO LIENDO JOSÉ y JESÚS RODRIGUEZ por el sector Gran Parada de Rómulo Gallegos, en esta ciudad de Los Teques, avistaron un vehículo moto cuyas características se correspondían con las que fueran suministradas por la central de transmisiones, la cual era conducida por un joven y a bordo de la misma otro ciudadano como parrillero, lo que motivó a los funcionarios dar voz de alto y proceder a practicar respecto de cada uno de los tripulantes inspección de personas, de conformidad con la normativa adjetiva penal vigente, hallando en poder del ciudadano que quedara identificado como PÉREZ MORALES RANDOLPH JAVIER, titular de la cédula de identidad personal No. V- 14.058.104, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), en tanto que al ciudadano que se identificara como GARCÍA MONSALVE HAETHELIFF ALBERTO, titular de la cédula de identidad personal No. V- 12.416.620, le fue encontrado en su poder la suma de UN MILLÓN SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.065.000,oo), razón por la que fueron aprehendidos los precitados y trasladados a la comisaría Los Nuevos Teques, lugar al cual igualmente se apersonaron los ciudadanos QUINTERO RODRIGUEZ LUIS ARTURO y PEREICH JADAUY JORGE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.690.911 y V- 8.578.008, respectivamente, quienes se desempeñan como gerente general y vendedor de vehículos, en el orden indicado, en la empresa en cuyo establecimiento se cometiera el hecho punible del robo agravado, y quienes en entrevista ofrecida manifestaron circunstancias atinentes a la comisión del delito y enfatizaron haber podido observar el vehículo moto en el cual llegaran y se retiraran los sujetos que perpetraron el hecho delictivo, precisando en tal sentido sus características resaltantes, esto es, marca Runner Gilera, color plata, con mica trasera fracturada y sin placa, indicando luego de manera concordante y sin vacilación o duda alguna que la moto que fuera retenida por la comisión policial y que fuera puesta a la vista de éstos, es la misma que fuera empleada por los autores del robo, no obstante no ser las personas aprehendidas las mismas que ingresaron al establecimiento y portando armas de fuego los sometieron para apoderarse del dinero en efectivo. Y, a los fines de señalar la identidad del vehículo moto retenido con el que fuera conducido hasta el local comercial por los perpetradores del hecho punible, los entrevistados se expresaron en los términos que siguen “…por lo que nos trasladamos hasta la Comisaría Los Nuevos Teques donde pude observar a las dos personas que mantenían retenidas, no siendo las personas las mismas que nos robaron pero la moto estoy seguro que es la misma que tripulaban las dos personas que nos robaron…” (QUINTERO RODRIGUEZ LUIS ARTURO) y “…algún funcionario llamó a LUIS QUINTERO y le dijo que pasáramos por la Comisaría Los Nuevos Teques, que habían agarrado la moto con las personas que nos habían robado, nos trasladamos hasta éste comando (sic) y logramos observar que la moto retenida es idéntica a la que conducían los atracadores pero las personas retenidas no son los que nos robaron, los funcionarios policiales nos informaron que las personas que conducían la moto y que se encontraban retenidos tenían en su poder cuatro millones de bolívares en efectivo…” (PEREICH JADAUY JORGE) (resaltado del Tribunal). Así pues, las actuaciones que hasta la presente fecha cursan a la investigación y que son del conocimiento de quien decide, denotan la existencia de un hecho punible cuyo bien jurídico protegido además de la propiedad es la libertad personal, toda vez que se configura el tipo penal del robo agravado, delito cometido en las instalaciones de la empresa “Minibases del Caribe”, y para cuya perpetración sus autores emplearon como medio de trasporte para trasladarse al lugar y huir del mismo, un vehículo moto con características particulares que fueran precisadas tanto en acta policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda como en actas de entrevistas ofrecidas por las personas de los ciudadanos QUINTERO RODRIGUEZ LUIS ARTURO y PEREICH JADAUY JORGE, resaltando entre ellas el color, marca, así como la ausencia de placa identificadora y stop trasero fracturado, lo cual resulta de interés y consideración por cuanto los ciudadanos aprehendidos y presentados a este órgano jurisdiccional fueron avistados por efectivos policiales en una moto de similar apariencia física, esto es, de iguales características y respecto de la cual se llenara planilla P.V.R. en cuyas observaciones se precisa el estado del stop trasero y la falta de placa identificadota, y en su poder – aun cuando no es dable aseverar la correspondencia de lo incautado a los mismos con el dinero apoderado por los autores del robo en cuestión – fue hallada la suma de CUATRO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.065.000,oo), discriminada en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo en posesión del ciudadano PÉREZ MORALES RANDOLPH JAVIER y UN MILLÓN SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.065.000,oo) en poder del aprehendido GARCÍA MONSALVE HAETHELIFF ALBERTO, cantidades estas que, de conformidad con lo plasmado en el acta policial no fue justificada por los prenombrados y que posteriormente se han realizado afirmaciones que han de ser debidamente analizadas por el representante del Ministerio Público como director de la fase de investigación del proceso; todo lo cual, aunado al hecho cierto de que la aprehensión tiene lugar con ocasión del operativo especial implementado debido a llamada realizada a través de la central de transmisiones del Cuerpo Policial in comento, en un sector de la ciudad de Los Teques, a poco de haberse cometido el hecho delictivo y encontrándose los ciudadanos PÉREZ MORALES RANDOLPH JAVIER y GARCÍA MONSALVE HAETHELIFF ALBERTO tripulando un vehículo moto respecto de la cual las actuaciones revelan correspondencia o identidad con aquella que fuera empleada por los autores del robo, es decir, fue hallada en poder de los investigados evidencia material que los relaciona con el hecho cometido; siendo que las razones expuestas permiten presumir con fundamento que los supra mencionados ciudadanos son partícipes en el hecho punible dado por acreditado y cuya acción penal no se encuentra prescrita. En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio fiscal calificando la flagrancia en el caso de marras, pues los ciudadanos PÉREZ MORALES RANDOLPH JAVIER y GARCÍA MONSALVE HAETHELIFF ALBERTO fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el párrafo inmediatamente anterior, las cuales se ajustan al extremo de la flagrancia en los términos previstos por el legislador patrio, y que en definitiva revelan una conducta perfectamente subsumible en un esquema delictivo. En consecuencia, se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido expresamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti delicto, situación esta que legitima el acto de detención de los mismos por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, respecto de la solicitud de nulidad planteada por los profesionales del Derecho, HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTINEZ y YAMILETH DEL VALLE TOVAR PERNÍA, cuyo requerimiento ha sido sustentado en la inobservancia del lapso al cual se contrae la norma del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por no haberse verificado ninguna de las dos situaciones expresamente consagradas en dicha disposición para la procedencia de una detención; observa quien decide que, tal y como fuera declarado previamente, se encuentra dado uno de los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal patrio para calificar la flagrancia del hecho, resultando, por tanto, improcedente un pronunciamiento de nulidad dado que la aprehensión practicada a los investigados se ajusta a los parámetros de ley y no ha vulnerado derecho o garantía alguna que en tal carácter les asista. Y, en cuanto al planteamiento que ha hecho la defensa de inobservancia del lapso previsto en la norma constitucional ut supra indicada, aprecia quien decide que la misma reza “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (resaltado del Tribunal); apreciándose, así mismo, de las actas que integran la presente causa que el acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, revela que la aprehensión de los ciudadanos PÉREZ MORALES RANDOLPH JAVIER y GARCÍA MONSALVE HAETHELIFF ALBERTO tuvo lugar entre las diez y treinta a diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, aproximadamente, del día martes 04-02-2003, siendo tal procedimiento del conocimiento del Fiscal del Ministerio Público en igual fecha, tal y como lo refleja la parte final de dicha acta, esto es, se le realizó llamada telefónica y el mismo giró las instrucciones pertinentes; siendo que el referido funcionario consignó en fecha seis (06) de Febrero del presente año, a la una hora con treinta y cinco minutos de la tarde(01:35 p.m.) por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito mediante el cual presenta a los supra mencionados y plantea en el mismo sus peticiones a los fines previstos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, la norma constitucional prevé que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento en que se practica la detención, debe ser la persona aprehendida llevada ante la autoridad judicial, siendo que en el caso de marras dicho lapso concluía el día jueves 06-02-2003 a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) –tomando en cuenta la información que en tal sentido ha sido plasmada en acta de aprehensión y considerando la hora inicialmente referida por el funcionario actuante – sin embargo, el Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito transcurridas como fueron tres horas desde el vencimiento de dicho lapso, pero resulta un hecho notorio e incluso reflejado en asientos de Libros Diarios llevados por diferentes Tribunales de este Circuito Judicial Penal la situación acaecida en el día de ayer a la entrada del edificio del Palacio de Justicia, donde fue impedido el acceso a sus instalaciones por personal que en el mismo labora y personal del Sindicato de Trabajadores Tribunalicios, imposibilitando a jueces, fiscales y demás operadores de Justicia el paso al edificio, siendo por tanto una causa no imputable al representante fiscal el retraso de tres horas que se verificara en la causa de marras, quien de no presentarse tal situación habría presentado su escrito en horas de la mañana, toda vez que el mismo permaneció por espacio de tiempo prolongado en las afueras del Palacio de Justicia en espera de serle permitido su ingreso al mismo. En consecuencia, vista la razón fáctica precisada y atendido el imperativo contenido en el Texto Fundamental en cuanto a un máximo de cuarenta y ocho (48) horas para ser presentado el aprehendido por flagrancia ante la autoridad judicial, aunado a la exigencia igualmente consagrada en el artículo 257 ejusdem de velar por la realización de la Justicia y no sacrificarse la misma, y dado que en definitiva no se han vulnerado derechos o garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico patrio, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la defensa del investigado PÉREZ MORALES RANDOLPH JAVIER respecto del particular precedentemente analizado. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, calificado el hecho como flagrante y declarada sin lugar la solicitud de nulidad planteada por las defensas de los imputados, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos PÉREZ MORALES RANDOLPH JAVIER y GARCÍA MONSALVE HAETHELIFF ALBERTO. Al respecto, este Juzgado observa que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la mayor de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento están disponibles para el titular de la acción penal, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en grado de flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente. Por tales razones, siendo que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001), se eliminó la única vía del procedimiento abreviado para los casos de flagrancia, siendo que la detención practicada en estas circunstancias no implica necesaria e inexorablemente que el aprehendido deba ser juzgado por tal procedimiento – el cual tiene como pilares la economía y celeridad procesales -, contemplando asimismo la norma del artículo 373 ejusdem, en concordancia con el artículo 372 ibidem, la alternativa de aplicación del procedimiento ordinario atendiendo a la prueba que del caso pueda emanar, es por lo que se prevé ahora la facultad para el Ministerio Público de solicitar, en esos supuestos, el procedimiento ordinario quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto al acopio de elementos que podrían exculpar a los investigados y que viene adelantando dicho funcionario; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, se está ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el caso in commento, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han tenido participación en el mismo, siendo que se presume razonablemente un peligro de fuga; quedando, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa procesal de las personas de los imputados. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta Policial suscrita por los efectivos policiales actuantes, la cual refiere las circunstancias en que se practica la aprehensión de los hoy investigados, ha dejado plasmado el hecho de que los ciudadanos PÉREZ MORALES RANDOLPH JAVIER y GARCÍA MONSALVE HAETHELIFF ALBERTO se encontraban tripulando, momentos después de perpetrado un robo agravado en un establecimiento ubicado en la bajada de “El Tambor”, un vehículo moto con características similares a la descrita por los ciudadanos QUINTERO RODRIGUEZ LUIS ARTURO y PEREICH JADAUY JORGE - personas estas que se encontraban en el referido local – y que posteriormente fuera precisada como la moto observada en el lugar del hecho; ello aunado a las exposiciones que en tal sentido ofrecieran los supra mencionados; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, a los ciudadanos hoy investigados. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal del robo agravado y que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte de los ciudadanos PÉREZ MORALES RANDOLPH JAVIER y GARCÍA MONSALVE HAETHELIFF ALBERTO. Y, por lo que respecta a la presunción de peligro de fuga, extremo igualmente exigido por el legislador patrio a los fines de la procedencia de una medida cautelar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso objeto de análisis, ésta se encuentra acreditada, de conformidad con los criterios orientadores previstos en el artículo 251 numerales 2 y 3, esto es, dada la pena que eventualmente podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado (delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y la libertad personal). En esta línea argumental, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; condiciones que en su conjunto, y aunado al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado (fumus boni iuris), requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que por imperativo constitucional adquieren esta jerarquía y prevalecen en el orden interno, siendo de aplicación inmediata por los tribunales de la República; este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer a los ciudadanos PÉREZ MORALES RANDOLPH JAVIER y GARCÍA MONSALVE HAETHELIFF ALBERTO medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3, 5 y 6, consistentes en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario, prohibición de concurrir al establecimiento donde desarrolla su actividad comercial la empresa “MINIBUSES DEL CARIBE”, ubicado en la ciudad de Los Teques, en el sector conocido como bajada de “El Tambor”, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; y prohibición de comunicación, por cualquier medio, con los ciudadanos QUINTERO RODRIGUEZ LUIS ARTURO y PERECH JADAUY JORGE, personas que laboran en el referido establecimiento comercial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 256 numerales 3, 5 y 6, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad de los imputados, se acuerda librar las boletas de excarcelación correspondientes.

Y, finalmente, respecto del requerimiento planteado por la defensa en cuanto a la devolución del vehículo moto y las cantidades de dinero que fueran incautados por los efectivos policiales con ocasión de la aprehensión que practicaran de los ciudadanos PÉREZ MORALES RANDOLPH JAVIER y GARCÍA MONSALVE HAETHELIFF ALBERTO, este órgano jurisdiccional atendiendo al carácter de director de la investigación que atribuye la legislación adjetiva penal patria al representante de la Vindicta Pública, y en estricta observancia del contenido de la norma del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la consideración primera en cuanto a la devolución de objetos incautados por parte del representante fiscal, se abstiene de emitir pronunciamiento en tal sentido e insta al Fiscal del Ministerio Público a considerar la procedencia o no del requerimiento en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia respecto del hecho por el cual resultaran aprehendidos los ciudadanos PÉREZ MORALES RANDOLPH JAVIER, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 07-07-1979, hijo de Raiza de Pérez (v) y Rogelio Pérez (v), titular de la cédula de identidad No. V- 14.058.104, 23 años de edad, de ocupación u oficio comerciante, y domiciliado en la Avenida Roscio, casa número 77, El Rincón, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, y GARCIA MONSALVE HEATHELIFF ALBERTO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 21-04-1976, hijo de Gladis Teresa de García Monsalve (v) y Gilberto Gracia (v), titular de la cédula de identidad No. V- 12.416.620, 26 años de edad, de ocupación u oficio comerciante, y domiciliado en la Sector El Placer, casa número 55, San Pedro de Los Altos, Municipio Guacaipuro, Los Teques, Estado Miranda; por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención de los mismos. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por las defensas de los ciudadanos PÉREZ MORALES RANDOLPH JAVIER y GARCÍA MONSALVE HAETHELIFF ALBERTO, toda vez que no han sido vulnerados derechos o garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico patrio. TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. CUARTO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 3, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer a los ciudadanos PÉREZ MORALES RANDOLPH JAVIER y GARCÍA MONSALVE HAETHELIFF ALBERTO medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3, 5 y 6, consistentes en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario, prohibición de concurrir al establecimiento donde desarrolla su actividad comercial la empresa “MINIBUSES DEL CARIBE”, ubicado en la ciudad de Los Teques, en el sector conocido como bajada de “El Tambor”, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; y prohibición de comunicación, por cualquier medio, con los ciudadanos QUINTERO RODRIGUEZ LUIS ARTURO y PERECH JADAUY JORGE, personas que laboran en el referido establecimiento comercial; y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad de los imputados, se acuerda librar las boletas de excarcelación correspondientes. QUINTO: Respecto del requerimiento planteado por la defensa en cuanto a la devolución del vehículo moto y las cantidades de dinero que fueran incautados por los efectivos policiales con ocasión de la aprehensión que practicaran de los ciudadanos PÉREZ MORALES RANDOLPH JAVIER y GARCÍA MONSALVE HAETHELIFF ALBERTO, este órgano jurisdiccional atendiendo al carácter de director de la investigación que atribuye la legislación adjetiva penal patria al representante de la Vindicta Pública, y en estricta observancia del contenido de la norma del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la consideración primera en cuanto a la devolución de objetos incautados por parte del representante fiscal, se abstiene de emitir pronunciamiento en tal sentido e insta al Fiscal del Ministerio Público a considerar la procedencia o no del requerimiento en cuestión. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA


Abg. IHANARA GONZÁLEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de excarcelación Nos.14/2003 y 15/2003.



LA SECRETARIA


Abg. IHANARA GONZÁLEZ


YRC/yrc
CAUSA Nro. 6C-14044/03