Juez Profesional Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 3° del Ministerio Público: Dr. Alejandro Quintero.-
Defensor Público Penal: Dra. Maritza Materán.-
Imputado: Mauricio Antonio Daboin Bastidas.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano.-
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Se inicia la presente causa en fecha 17 de Junio del año 2001, mediante la consignación por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, de escrito de presentación de detenido relativo al ciudadano: Mauricio Antonio Daboin Bastidas, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.-
En fecha 21/06/01, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de ésta mismo Circuito Judicial Penal y sede, realizó la audiencia respectiva, declarando la aprehensión del imputado como flagrante, otorgando medida cautelar sustitutiva y acordando la realización del Juicio Oral y Público siguiendo el procedimiento Abreviado.-
En fecha 02/07/01, se reciben las actuaciones en este Tribunal, oportunidad en la cual se fijó la realización del juicio oral y público para el día 06/08/01, a las 9:00 a.m.-
Así mismo, desde el año 2001 hasta el año 2003 el Juicio ha sido diferido en reiteradas oportunidades por diferentes causas.-
En fecha 24/10/02, este Tribunal dictó auto mediante el cual revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en fecha: 06/07/01, en virtud de la falta de comparecencia de los imputados.-
En fecha 06/11/02, se practicó la detención del ciudadano: Mauricio Antonio Bastidas Daboin, de la cual se le informa a este Despacho en fecha 22/11/02.-
En fecha 03/12/02 este Tribunal dictó decisión mediante la cual divide la continencia de la causa en virtud de no haberse producido hasta la presente fecha la detención del ciudadano: Sinforoso de Jesús Cáceres, y se fijó el juicio oral y público para el ciudadano: Mauricio Antonio Bastidas Daboin para el día 17/12/02.-
Siendo el día y la hora fijados para la realización de la audiencia del juicio oral y público en la presente causa, se dio inicio a la misma, tomaron la palabra las partes en forma sucesiva bajo la dirección del Juez Unipersonal, hicieron sus planteamientos coincidiendo en el hecho de solicitar el sobreseimiento en favor del ciudadano: Mauricio Antonio Daboin Bastidas; los cuales fueron oídos por el Juez.-
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este juzgador observa los siguientes particulares:
1) La presente causa ha sido sustanciada conforme al procedimiento establecido en nuestra norma adjetiva penal para los delitos enjuiciables de oficio, conforme al contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal venezolano.-
2) Cumplidas las formalidades, se fijó la audiencia del juicio oral y público, oportunidad en la cual el Representante Fiscal dio cumplimiento con su carga procesal prevista en el artículo 373 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
3) En esta misma fecha, se procedió a dar la palabra a las partes para que explanaran los términos de sus alegatos, indicando el Representante Fiscal:
“Procediendo en mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acudo conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal a solicitar el Sobreseimiento de la Presente Causa, seguidas a los ciudadanos MAURICIO ANTONIO BASTIDAS DABOIN y SINFOROSO DE JESUS CACERES, quienes están representados por la Defensora Pública Penal DRA. MARITZA MATERAN; en virtud de los siguientes hechos: En fecha 17 de Junio del año 2001, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, en la Carretera Panamericana, a la altura del Kilómetro 18 de la Urbanización Montaña Alta, en sentid Los Teques, los funcionarios MATILDE PALACIOS Y EDDY ROSALES, Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, observaron al ciudadano MAURICIO ANTONIO BASTIDAS DABOIN y SINFOROSO DE JESUS CACERES, Titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.440.979 y 15.187.837, cuando forcejeaban con el conductor de un vehículo de transporte colectivo, placas AC6164, de la ruta Montaña Alta el Chorrito, que fue identificado como GABRIEL RIVAS GRANADILLO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-1.365.813, pero los ciudadanos MAURICIO y SINFOROSO, al ver la unidad patrullera, optaron por huir, siendo aprehendidos a pocos metros de la unidad de transporte público, incautándole al ciudadano: MAURICIO ANTONIO BASTIDAS DABOIN, antes identificado la cantidad de catorce mil setecientos bolívares y al ciudadano SINFOROSO DE JESUS CACERES, antes identificado se le incautó una correa, y se lesionó la cabeza donde le tomaron cuatro puntos de sutura, afirmando la víctima GABRIEL RIVAS GRANADILLO, que dichos ciudadanos se montaron en la camioneta en la parada Brisas de Oriente y en la parada del Centro Comercial La Cascada, se le acercaron y SINFOROSO le dio un latigazo con la correa en el brazo izquierdo, por lo cual procedió a entregar el dinero a BASTIDAS. Elementos de Convicción en la presente causa: 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios MATILDE PALACIOS y EDDY ROSALES, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la detención de los referidos ciudadanos y modo tiempo y lugar como ocurrió el accidente, así mismo 2.- Acta de entrevista al ciudadano GABRIEL RIVAS GRANADILLO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-1.365.813, domiciliado en el Tambor, Zona Industrial, casa S/N, taller Paramaconi, quien fue víctima y testigo presencial de los hechos, siendo la Calificación Jurídica: Los hechos antes mencionados encuadran en la conducta de los ciudadanos MAURICIO ANTONIO BASTIDAS DABOIN y SINFOROSO DE JESUS CACERES, antes identificados como autores del delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 457 del Código Penal. Petitorio: Por cuanto no reposan en la sede de la Fiscalía las experticias de Reconocimiento de la correa y el dinero, como tampoco la experticia del vehículo que conducía la víctima y el reconocimiento legal del ciudadano SINFOROSO DE JESUS CACERES, quien en el lugar de los hechos se lesionó, en tal sentido por cuanto ha transcurrido tiempo desde el inicio de la presente causa y no se han recabado hasta la presente fecha, SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos MAURICIO ANTONIO BASTIDAS DABOIN y SINFOROSO DE JESUS CACERES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º Del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consigno en este acto boletas de citación libradas a la víctima GABRIEL DIAZ GRANADILLO, que le fueron libradas a los fines de determinar el destino de los objetos, así mismo escrito de solicitud de sobreseimiento ratificando la que se encuentra en el expediente”.-
El Defensor por su parte expuso:
“Vista la solicitud del Representante del Ministerio Público de Sobreseimiento de la presente causa, conforme al articulo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda que vez que revisadas las actuaciones desde 26-06-01, hasta la presente fecha el Ministerio Público no tiene elementos de convicción para demostrar la comisión de hecho punible así como responsabilidad de mi defendido, por lo que esta Defensa se adhiere al pedimento fiscal.”. -
CAPITULO SEGUNDO:
De las razones de hecho y de derecho
En el escrito de presentación de detenido de fecha 18 de Junio del 2001, se aprecia que el representante del Ministerio Público señala que los imputados fueron aprehendidos cuando despojaba de unas cantidades de dinero al ciudadano: Gabriel Rivas Granadillo, de igual forma, en el auto dictado por el Juzgado Sexto de control de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 21-06-01, se evidencia que los hechos objeto de la presente causa versan sobre un acto calificado como flagrante en el cual, el hoy imputado despojaba al ciudadano: Gabriel Rivas Granadillo de la cantidad de catorce mil setecientos (14.700,oo Bs.), haciendo uso como medio de comisión del hecho el forcejeo con la victima, hecho este que se corresponde con el supuesto alegado por el Fiscal del Ministerio Público que prevé el articulo 457 del Código Penal, el cual establece el delito de Robo Genérico; pues de las propias actuaciones del Representante Fiscal se evidencia que no hubo amenaza a la vida del ciudadano: Gabriel Rivas Granadillo. Y así se declara.-
Ahora bien, observa este juzgador que en las presentes actuaciones no existe una dirección precisa de la víctima en acta de aprehensión de los imputados, ni existen otros elementos que den la certeza de la comisión de hecho punible alguno, lo cual concatenado con las cuatro (4) boletas de citación que emitió el Ministerio Público en la presente causa con miras a que la víctima suministrara mayores detalles e hiciera entrega de las evidencias de interés criminalístico, lo cual evidentemente imposibilita establecer en la presente causa la comisión de hecho punible alguno, menos aun podría establecerse la culpabilidad del ciudadano: Mauricio Antonio Daboin Bastidas; en tal sentido este Juzgador considera que tales supuestos encuadran en el 4° ordinal del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente el sobreseimiento de la presente causa, pues a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de tal forma que no existe bases para fundadamente realizar el enjuiciamiento del hoy imputado. Y así se declara.-
En relación a las costas observa éste Juzgador que la solicitud de Sobreseimiento es un acto conclusivo que el Fiscal del Ministerio Público esta obligado a hacer, siempre y cuando los hechos encuadren en alguno de los supuestos previstos en los numerales del artículo 318 de nuestra norma adjetiva penal; en tal sentido se puede evidenciar que en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público realizó los actos de investigación que consideró oportunos, sin embargo, los resultados no permitieron obtener la certeza requerida para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, lo cual permite que el Representante Fiscal en ejercicio de esa titularidad de la acción penal conforme al contenido del artículo 11 ejusdem, solicite el Sobreseimiento en favor del imputado, situación que a criterio de quien aquí decide hace improcedente la condenatoria en costas, debido a que el Fiscal como parte de buena fe se encuentra en el deber de realizar el acto conclusivo, que en el presente caso ha sido la solicitad de sobreseimiento, cumplimiento de ésta con su carga procesal, hecho este que no puede generar una condenatoria en costas, lo que hace procedente y ajustado a Derecho exonerar al Estado del pago de las costas. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
Decisión:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Declara el Sobreseimiento en favor del ciudadano: Mauricio Antonio Daboin Bastidas, de nacionalidad Venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-69, titular de la cédula de identidad N° V-13.440.979, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Valera Estado Trujillo, grado de instrucción 6to grado, hijo de ANGELA DABOIN (V) y de MARIO BASTIDAS, residenciado en: Barrios Brisas de Oriente, Calle Principal, Casa S/N, Carrizal, Los Teques, Estado Miranda de conformidad con lo establecido en los artículos 318 en su el numeral 4°, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Quedaron notificadas las partes de la decisión aquí dictada. Asimismo de conformidad con lo establecida en el artículo 120 en sus numerales 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a la victima en la presente causa mediante la publicación de la respectiva boleta en cartelera que a tal efecto tiene este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 en su único aparte ejusdem.-
TERCERO: Se decreta la libertad plena del ciudadano: Mauricio Antonio Daboin Bastidas, en consecuencia líbrese Boleta de Excarcelación dirigida al Internado Judicial de Los Teques.-
CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 271 y 416 en su encabezamiento todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Se ordena librar oficio dirigido al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura, de fecha 24 de Octubre del 2.002, signada con el No. 12, la cual fue remitida mediante oficio No. 441, de esa misma fecha, en contra del imputado en cuestión.-
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Los Teques, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003), a los ciento noventa y dos (192) años de la Independencia y ciento cuarenta y tres (143) de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. Ricardo Rangel Avilés
LA SECRETARIA
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, así lo certifico.-
LA SECRETARIA
Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa: 1U467-01
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