REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Marzo del 2003
192° y 143°
Visto el escrito interpuesto por la DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano VICTOR JESUS ANTILLANO NATERA; mediante el cual solicita a este Tribunal, a favor de su defendido, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; relativa a las presentaciones periódicas cada ocho (08) días; a fin de que se le extiendan tales presentaciones a cada treinta (30) días hasta tanto se celebre el juicio oral y público en la causa seguida en su contra; con el objeto de no trastocar sus jornadas laborales.
Al respecto, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 18-05-02, se celebró por ante el Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, la Audiencia de Presentación de Detenido; en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano VICTOR JESUS ANTILLANO NATERA; de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal penal; así mismo, en dicha oportunidad se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem.-
En fecha 01-07-02, el Fiscal 2° auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; presento acusación en contra del ciudadano VICTOR JESUS ANTILLANO NATERA; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CORONEL ROJAS EVARISTO.
En fecha 14-08-02, la Defensa Pública presenta escrito de oposición a la acusación fiscal.-
En fecha 11-10-02, el Juzgado Tercero de Control revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; acordando sustituirla por las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem; consistentes en las presentaciones periódicas del imputado, cada ocho (08) días hasta tanto se celebre el juicio oral y público; así como la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta; los cuales deberán devengar cada uno, un salario equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias.-
En fecha 25-10-02; el Tribunal antes identificado, ordeno librar boleta de excarcelación a favor del ciudadano VICTOR JESUS ANTILLANO NATERA; luego de cumplir con las condiciones impuestas por ese juzgado, relativa a la presentación de los dos fiadores.
En fecha 07-11-02, se realizó la Audiencia Preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano VICTOR JESUS ANTILLANO NATERA; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal; así mismo en dicha oportunidad se admitieron todas las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública; ordenándose en consecuencia, la apertura del juicio oral y público.-
En fecha 18-11-02, se reciben por ante este Tribunal las actuaciones correspondientes; fijándose el sorteo para la selección de las personas que actuarán como Escabinos; de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el delito objeto de la presente causa, establece una pena mayor de cuatro (04) años en su límite máximo; encontrándose actualmente fijada la audiencia pública a que se refiere el artículo 164 de la norma adjetiva penal, para el día 20-03-03.
Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas cada ocho (08) días, que pesa en contra del ciudadano VICTOR JESUS ANTILLANO NATERA; en virtud de la solicitud planteada por la defensa del referido ciudadano; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa que las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, tienen por objeto asegurar la sujeción del imputado al proceso y la ejecución de sus resultas; es decir, tienen por norte garantizar las resultas del juicio penal, siendo esta su verdadera esencia y finalidad.
Es de mencionar, que las medidas cautelares sustitutivas de libertad, proceden siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; como en efecto lo consideró el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; según consta en decisión de fecha 11-10-02; en la cual se acordó sustituir a favor del ciudadano VICTOR JESUS ANTILLANO NATERA, la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad; por las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem; consistentes en las presentaciones periódicas del imputado, cada ocho (08) días hasta tanto se celebre el juicio oral y público; así como la presentaciones de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta; los cuales fueron presentados ante ese mismo Despacho.
Ahora bien, cursa en las actuaciones constancia de trabajo del sub judice; la cual fue consignada conjuntamente con el escrito de solicitud, objeto de la presente decisión; de la cual se desprende que el hoy acusado se desempeña en el cargo de motorizado en la empresa “Princ. Plast”. Así mismo, se desprende que el acusado; desde fecha 17-12-02; fecha en la cual se aperturaron sus presentaciones en este Juzgado; hasta el presente; ha cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones periódicas impuestas; tal y como consta en el folio cuarenta y tres (43) del libro de presentaciones llevado por este Juzgado.
En tal sentido, tomando en consideración que el ciudadano VICTOR JESUS ANTILLANO NATERA, se encuentra actualmente laborando, situación esta que puede verse afectada por el riguroso régimen de presentaciones periódicas ante este Tribunal cada ocho (08) días; toda vez que pudiera obstaculizar el oficio que actualmente cumple, poniéndose de esta forma en riesgo su estabilidad en la empresa en la cual presta sus servicios; aunado a que el ciudadano antes identificado, a través del cumplimiento del régimen de presentaciones impuesto, ha minimizado la posibilidad de que las resultas del proceso queden ilusorias; motivo por el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal; este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es modificar las condiciones de la medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano VICTOR JESUS ANTILLANO NATERA; impuesta en fecha 11-10-02, por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; por lo que en consecuencia, se acuerda extender el régimen de presentaciones periódicas del referido ciudadano, de cada ocho (08) días, a cada Treinta (30) días, hasta tanto se celebre el juicio oral y público; debiendo de igual forma comparecer el acusado las veces que sea requerido por este Tribunal, a fin de llevar a efecto los actos correspondientes en la causa seguida en su contra; lo cual constituye uno de los deberes inmersos en su condición de acusado. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LO TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se modifican las condiciones de la medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano VICTOR JESUS ANTILLANO NATERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.713.701; impuesta en fecha 11-10-02, por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; por lo que se acuerda extender el régimen de presentaciones periódicas del referido ciudadano, de cada ocho (08) días, a cada Treinta (30) días, hasta tanto se celebre el juicio oral y público; debiendo igual forma comparecer el acusado las veces que sea requerido por este Tribunal, a fin de llevar a efecto los actos correspondientes en la causa seguida en su contra; lo cual constituye uno de los deberes inmersos en su condición de acusado; ello a los fines de no obstaculizar el oficio que actualmente desempeña el referido ciudadano, y evitar de esta forma poner en riesgo su estabilidad en la empresa en la cual presta sus servicios; toda vez que hasta la presente fecha ha dado cumplimiento del régimen de presentaciones impuesto, lo cual minimiza la posibilidad de que las resultas del proceso queden ilusorias.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 175 del texto adjetivo penal
Inclúyase nota secretarial al folio cuarenta y tres (43) del libro de presentaciones llevado por este Tribunal, dejando constancia de la extensión del régimen de presentaciones.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
Causa Nº 2M-642-02
RER/JLCH